Decisión nº 217 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 217

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000132

ASUNTO: LP21-R-2005-000132

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.V.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte fronterizo número 30.210.164, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.S.F., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.51.061.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 26, Tomo A-9, segundo trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.960.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana E.V.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora del pasaporte fronterizo número 30.210.164, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A., inscrita en fecha 20 de junio de 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 26, Tomo A-9, segundo trimestre de los libros llevados por esa dependencia oficial, en la persona de su Director F.S.I.P..

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios laborales a la demandada, en forma personal, permanente e ininterrumpidamente durante seis (6) años, tres (3) meses y seis (6) días, comprendido desde el cuatro (4) de octubre de 1994 hasta el diez (10) de enero de 2001, tiempo durante el cual, realizó diversas actividades a dicho patrón, en particular como trabajadora de mantenimiento en los inicios, posteriormente como encargada de dichos negocios realizando múltiples actividades, hasta que finalizó la relación laboral; cumpliendo un horario de 8:00 a.m interrumpidamente hasta las 7:00 p.m, es decir, de 11 horas diarias de trabajo efectivo, más las horas extras que habilitaba el patrón cuando así lo necesitaba y que nunca le pago; que devengaba un salario mensual de Bs. 150.000,oo. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extras, Antigüedad, Compensación de Transferencia, Vacaciones no disfrutadas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades y salarios retenidos.

En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Parcialmente con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, el ciudadano E.A.S.F., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 20 de junio de 2005, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de junio del 2.005 (folio 475), recibiéndose en este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de 2005 (folio 477).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2.005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el 28 de septiembre de 2005, fecha en que la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

El apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano Abogado E.A.S.F., fundamentó su apelación que en forma resumida reproduce quien sentencia en los términos siguientes:

Que cuestiona en esta audiencia, la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en cuatro puntos:

1) Que la trabajadora se retiro justificadamente, lo que se debe equiparar a un despido injustificado por lo que procede la indemnización sustitutiva de preaviso.

2) Que las testimoniales que fueron evacuadas, la Juez, a-quo, consideró que no debían ser tomadas en cuenta, por tener un interés directo en las resultas del juicio, y no es un fundamento lógico, en consecuencia, considera que la Juzgadora, violó el principio de apreciación de la prueba, y el principio pro operarium, en cuanto al segundo testigo, la Juez la admite y la acepta y luego no la valora, por lo que se configura el silencio de pruebas.

3) Que no se demuestra que se cancelaron las vacaciones, y el Tribunal A-quo, no las acuerda.

4) Que las Utilidades la parte patronal le cancela al trabajador 6 años de utilidades, a razón de 15 días, es por lo que demandaron la diferencia o el pago que establece la ley que son 2 meses de utilidades, es decir, 60 días.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el recurrente fundamenta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en cuatro particulares como los son la procedencia del pago de Indemnización por despido Injustificado, la valoración de las testimoniales, el pago de las vacaciones, y el pago de las utilidades a razón de 2 meses, es decir, 60 días, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal Ad-quem procede a pronunciarse sobre cada uno de los particulares expuestos en la audiencia celebrada:

  1. - En cuanto, a la procedencia del pago de la Indemnización por despido Injustificado: alega la trabajadora en su escrito libelar que: “(…) QUE EL PATRÓN INCURRIÓ EN CAUSAS QUE JUSTIFICARON EL RETIRO VOLUNTARIO DE LA TRABAJADORA (retención del salario del trabajador, correspondiente a tres quincenas consecutivas de diciembre del 2000 y enero del 2001); LO CUAL CONSTITUYE Y CONFIGURO UN DESPIDO INDIRECTO, TODO LO CUAL IMPLICA QUE EL PATRON DEBERÁ PAGAR POR DICHO CONCEPTO DOS MESES DE SALARIO COMO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (…)”. De la revisión de las actas que integran el presente asunto, este Tribunal observa, que no consta en autos comunicación donde la trabajadora haga del conocimiento a la accionada de su renuncia o que se iba a retirar justificadamente; en tal sentido, se hace procedente indicar lo previsto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “(…) El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.” (cursivas, negrillas y subrayado de la Alzada)

    Asimismo, en el artículo 101 de la Ley Sustantiva, se indicó: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

    Siguiendo este orden, según lo alegado por la accionante, en cuanto a su retiro voluntario por causa justificada, por considerarlo como despido indirecto, en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “(…) Se considerará despido indirecto:

    1. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que esta obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se hay convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    2. La reducción del salario;

    3. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    4. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    5. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.”

    De los artículos transcritos, se evidencia, que el retiro de un trabajador de su puesto de trabajo se hallará justificado cuando se funde en una de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus consecuencias, patrimoniales se compararán a los del despido injustificado; en el caso bajo análisis, la trabajadora sólo hace mención de la causa de su retiro (retención del salario del trabajador, correspondiente a tres quincenas consecutivas de diciembre del 2000 y enero del 2001) en el escrito libelar, pero no trae nada a los autos que demuestren que efectivamente haya hecho uso de una de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para justificar el retiro voluntario, y que la misma hubiere sido alegada dentro del los 30 días continuos como lo indica el 101 eiusdem, ya que debió notificar al patrono donde le expusiera la causa justificada del retiro; tomándose en consecuencia, que la accionada renunció voluntariamente y sin causa justificada, por considerar esta alzada que la causa expuesta en libelo no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley, por esta razón, se hace forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la Indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se decide.

  2. - En cuanto a las dos testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora: Este Tribunal observa, que inserta a los folios 386 y 387, se encuentra la declaración rendida por la ciudadana A.E.V., de sus deposiciones se evidencia que trabajó para la demandada, ocupando el cargo de aseadora y que las misma no intentó ningún tipo de reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la accionada, el Tribunal A-quo, no le otorgó valor probatorio, por presumir que pudiera tener interés en las resultas del juicio, compartiendo esta Alzada, tal razonamiento. En cuanto a la ciudadana J.M.F.G., sus deposiciones se encuentran insertas a los folios 389 y 390, y de las mismas se infiere que conocía a la trabajadora porque ella le llevaba el almuerzo, y le cuidaba el niño, por lo tanto, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, por tener una relación directa con la accionante. En consecuencia, esta Alzada, no valora dichas testimoniales. Y así decide.

  3. - En cuanto a la no cancelación de las vacaciones: En lo referente a este particular, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta juzgadora constata, que inserto a los folios 197 al 204, consta acta de liquidación y recibos de pago de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, donde se discriminan los conceptos y en los mismos pagaron a la accionada los conceptos de vacaciones y bono vacacional, que al no haber sido impugnados ni desconocidos se les otorga valor probatorio como demostrativas de que a la accionada, desde el año 1994 al 1999, se le canceló lo correspondiente a vacaciones cumplidas y fraccionadas, es decir, que solo le adeudaba lo correspondiente al año 2000, tal como lo acordó la Juez de Primera Instancia y que esta Superioridad cita textualmente de la sentencia recurrida:

    (…) Observa este Tribunal que las "vacaciones cumplidas y fraccionadas" se encuentran consagradas en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de especie, la trabajadora demandante se retiró justificadamente antes de cumplir el séptimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado seis (6) años, tres (3) meses y seis (6) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citados, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas el equivalente a ciento cinco (105) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios cada uno, que era el monto del último salario normal diario, totaliza la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00).

    Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló a la actora el concepto reclamado de vacaciones cumplidas y fraccionadas, desde el año 1994 al 1999, motivo por el cual a la accionante solo le corresponde los veinte (20) días del concepto reclamado por el año 2000, a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno para un total de cien mil bolívares, y así se decide.Razón por la cual, se verifica que di le fueron acordadas por el Tribunal de la Primera Instancia. Y así se decide.

    (negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Constatando lo anterior, esta administradora de Justicia, considera que en cuanto a las vacaciones las mismas fueron pagadas, y en autos no consta elemento probatorio que demuestre que la parte actora no las haya disfrutado. Por tal razón, considera quien aquí decide, que no es procedente tal argumento. Y así se decide.

  4. - En cuanto a las Utilidades, que bebían cancelársele a razón de 2 meses, es decir, 60 días, y no a razón de 15 días: Al respecto, se observa, que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una participación mínima de los trabajadores en los beneficios de la empresa equivalente a 15 días de salario.

    En cuanto a la participación máxima, esta será sometida a las siguientes normas:

    1) Empresas cuyo capital social no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, en este caso, la participación de los trabajadores tendrá un límite máximo de 2 meses de salario.

    2) Empresas con capital social superior a Bs. 1.000.000,00 y que ocupen 50 o más trabajadores (más de 49 trabajadores, en este caso se tendrá derecho a una participación máxima de 4 meses de salario.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, esta Alzada, constata que si bien es cierto, se encuentra inserto al folio 14, copia fotostática de una publicación en prensa, referente a la venta de unas acciones de la persona jurídica “Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A” aquí demandada, no es menos cierto que de la misma, no se evidencia, el capital social de la compañía, ni tampoco consta de los autos, cuantos trabajadores laboraban en empresa accionada, a los fines de determinar en cual de los supuestos se encuentra la trabajadora, y si es procedente o no el pago de la participación máxima de utilidades establecida en la Ley. Por ello, se le debe otorgar la participación mínima equivalente a 15 días de salario y más aún, cuando de los recibos insertos a los folios 199 al 204, se evidencia que le cancelaban 15 días de salario. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana E.V.P., contra la Sentencia publicada en fecha 13 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se Confirma la Sentencia publicada en fecha 13 de junio del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana E.V.P. en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Cauchos El Vigía C.A., en la persona de su Director F.S.I.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

SRIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR