Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

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Sala Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

En el juicio que por cobro de bolívares, sigue la empresa INVERSIONES CHARBIN, C.A., judicialmente representada por los abogados F.A., O.P.A., R.G.G., J.R.G., L.S.R. y O.P.S., contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES FRUTMAR, C.A., judicialmente representada por los abogados G.S.S., E.E.L., J.M.L.A., J.A.A.L., M.G.P., R.P.M., M.A.C.L., M.J.H., P.B., A.J., Z.M.J. y C.F.S., y el tercero adhesivo BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., judicialmente representada por el abogado A.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 1998, declarando con lugar la apelación propuesta por la parte actora, y en consecuencia con lugar la demanda intentada, condenando en consecuencia a pagar las cantidades demandadas, revocando así el fallo emitido por el Juzgado A quo.

La representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue negado por el Juzgado Ad quem. Propuesto el recurso de hecho, el mismo fue declarado con lugar por esta Sala admitiéndose en consecuencia el recurso de casación anunciado, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación en el presente caso, y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El impugnante en su contestación a la formalización señala que el recurrente no cumple con los extremos requeridos por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no indica cuál es el fallo contra el cual se propone el presente recurso, y en función de ello solicita que el mismo sea desechado sin entrar a analizarlo, declarándosele perecido, como lo dispone el artículo 325 eiusdem.

Así, expresa el impugnante que:

El ordinal 1º del artículo 317 del CPC exige que el escrito de formalización del recurso de casación exprese ‘la decisión o decisiones contra las cuales se recurre.’

Seguramente habrán Uds. advertido ya, ciudadanos Magistrados, que en el escrito de formalización del recurso de Casación consignado ante la Secretaria de esta Sala, en fecha 24 de mayo de 1999, para que fuera agregado al expediente N° 99-348, que contiene las actas del citado juicio, el Abogado M.J.H., en su carácter de apoderado de INVERSIONES FRUTMAR, C.A. se limitó a manifestar que procedía a ‘... formalizar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Asociados.’

Así de simple, lacónica y escuetamente se hace referencia, en dicha formalización, al fallo objeto del recurso, por lo que Uds. no podrán dejar de plantearse la siguiente interrogante: ¿contra qué sentencia se está formalizando el recurso? ¿en qué fecha fue publicada? ¿qué juicio decidió? ¿se trata de una sentencia confirmatoria o revocatoria de la de primera instancia? ¿se está tratando de impugnar una sentencia definitiva o una interlocutoria? Ninguna de estas interrogantes encuentra respuesta, como es evidente, ni en la parte antes transcrita ni en ninguna otra del citado escrito

.

Con base en lo indicado, esta Sala observa:

La exigencia formal señalada por el impugnante, es consecuencia del carácter eminentemente formalista del recurso de casación, y así se puede apreciar no sólo en nuestro sistema legal, sino en Italia y en Colombia, donde se requiere dicho extremo, además, de la necesidad que existe en todo recurso de señalar cuál es el asunto que se pretende revisar.

Ahora bien, el cumplimiento del extremo comentado, ha sido objeto de numerosos fallos emitidos por esta Sala en los cuales se ha venido atemperando el rigorismo que en otras épocas se exigía para dar por cumplido tal requerimiento. Así, ha indicado esta Sala que, la necesidad que debe ser cubierta por el formalizante con relación a lo exigido por el ordinal 1º del artículo 317, es una determinación del fallo recurrido que permita individualizarlo del resto de los fallos que se produjeron en el juicio, y que no son objeto del recurso.

En tal sentido se expresa la doctrina patria, señalando que:

Lo que justifica la necesidad de individualizar la sentencia es evitar toda duda o confusión en cuanto a la identidad del fallo impugnado. La Ley no prescribe la forma en que debe hacerse esta determinación, no fija los elementos o datos mediante los cuales pueda ser identificada y, por ello, el formalizante tiene la suficiente libertad y amplitud para hacer este señalamiento, pero siempre será en base a cualquier referencia que evite confundirla con otra decisión que se haya dictado en el mismo proceso y siempre que los jueces no tengan duda acerca de cuál sea la decisión que deban revisar

. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Colección Ciencias Jurídicas, págs. 490 y ss.).

Aprecia la Sala, que el formalizante omite señalar la fecha de la decisión recurrida, pero si indica que se trata del fallo emitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, y es el caso, que el único fallo emitido por dicho Tribunal constituido con asociados es el fallo pronunciado en fecha 17 de junio de 1998, por lo que es claro que ese es el fallo recurrido.

Es por las razones indicadas que esta Sala de Casación Civil, estima que debe entrarse a conocer del recurso de casación propuesto y formalizado por la empresa Inversiones Frutmar, C.A.. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículo 243 en su ordinal 4º, y 12, eiusdem, por estar inficionado el fallo impugnado del vicio de inmotivación.

Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

la recurrida es inmotivada en relación con su declaración en el sentido de que las cartas escritas por el banco cedente tercero adhesivo fueron producto de un error de hecho. En ninguna parte del fallo se puede encontrar algún argumento que permita al lector conocer porqué incurrió en un error de hecho dicho Banco cuando suscribió las cartas enviadas al Administrador de La Aduana de la Guaira.(...)

Los jueces de la recurrida consideraron que la supuesta confesión contenida en las misivas emanadas del banco, tercero adhesivo, habían sido consecuencia de un error de hecho porque ‘el resultado evidenciado en las demás pruebas apreciadas y valoradas por los sentenciadores en este fallo, conduce a declarar la falsedad del hecho confesado y a negarle todo mérito probatorio a la confesión extrajudicial hecha por el Banco a un tercero ...’ (pág. 56 de la sentencia)

.

Para decidir la Sala observa:

Acusa el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse proferido el fallo sin expresar los motivos de hecho con base en los cuales se declara que la confesión producida por el tercero adhesivo, fue producida con fundamento en un error de hecho, que enerva todo el valor probatorio de tal instituto.

Constata la Sala que la recurrida aborda el valor probatorio de la confesión del tercero adhesivo, indicando que:

1. Que la afirmación del tercero adhesivo sobre la excepción de pago alegada por la demandada, no fueron hechas al adversario en juicio, sino a un tercero, por lo que constituyen una confesión extrajudicial hecha a tercero y por ello producen simplemente un indicio;

2. Por otra parte se señala que, la sentencia apelada ha debido arribar a la misma conclusión, pues en el caso de afirmarse que la referida confesión tiene valor de plena prueba, como confesión judicial, ha debido percatarse el a quo que existía un error de hecho que enervaba el valor probatorio de dicha prueba.

Estima esta Sala que en el presente caso, la delación formulada resulta improcedente en vista que, el fallo efectivamente indica las razones por las cuales no valora la confesión del tercero adhesivo como plena prueba, y además establece, como una consideración adicional, la supuesta existencia de un error de hecho que debió apreciar el juzgador del a quo, más la razón y valoración de la prueba en comentarios, se hace con fundamento en las siguientes razones, así:

En criterio de esta Superioridad esta afirmación comporta la confesión judicial, con efectos de plena prueba, de que efectivamente el Banco cedente remitió los documentos y de que el contenido de los mismos es en efecto el que figura en las fotocopias cursantes en el presente expediente a los folios 125-125 y 135-136, más no comporta el efecto que pretende darle las afirmaciones del tercero adhesivo vertidas en las expresadas comunicaciones no han sido hechas al adversario dentro del juicio, sino a un tercero, esto es el ciudadano Administrador de la Aduana de La Guaira, por lo que son y constituyen una confesión extrajudicial hecha a un tercero, anterior y exterior al proceso, y en tal carácter sólo pueden producir un indicio, a tenor de lo previsto por el artículo 1402 in fine del Código Civil y como tal indicio, su mérito probatorio debe ser valorado conforme a lo establecido por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, apreciado en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos, ya que la confesión extrajudicial hecha a un tercero es un indicio de la verdad de los hechos admitidos y su fuerza probatoria depende de la circunstancia del caso. Así se decide

.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.

-II-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículo 243 en su ordinal 5º, y 12, eiusdem, por estar inficionado el fallo impugnado del vicio de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación señala el formalizante que:

En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida, sin que nadie lo alegara, decidió revocar la confesión del tercero adhesivo, el Caribe, porque tal declaración fue ‘consecuencia de un error de hecho... [omissis]... conduce a declarar la falsedad del hecho confesado y a negarle todo mérito probatorio a la confesión extrajudicial hecha por el BANCO a un tercero, por no corresponderse con la realidad objetiva que emerge de los otros medios procesales que el Tribunal ha establecido y valorado...’ (pág. 56 del a sentencia recurrida).

Ni la parte actora ni el tercero adhesivo alegaron que esa supuesta confesión hubiera sido consecuencia de un error de hecho. Consta de la propia recurrida (pág. 50) que fue negado únicamente el valor probatorio que pudieran producir dichas correspondencias pero no impugnando el documento propiamente, el cual fue implícitamente reconocido, por no haber sido impugnado en forma alguna

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, una supuesta incongruencia en la que incurre el fallo impugnado al desechar la confesión producida por el tercero adhesivo, con base en un alegato no formulado por las partes, como lo fue la existencia de un error de hecho en la referida confesión.

Empero, aprecia la Sala que la confesión no es desechada por tal motivo, sino por ser considerada por el juez ad quem (acertadamente o no), como una confesión producida extrajudicialmente a tercero, por lo que le da un valor indiciario, y no el de plena prueba invocado por el aquí formalizante, con fundamento en el artículo 1402 del Código Civil.

Así las cosas, estima la Sala que si bien es cierto que la recurrida hace consideraciones diferentes a las alegadas por las partes, tal actividad la realizó en aplicación de las normas que facultan a todo juzgador a analizar los elementos probatorios aportados a los autos por las partes, más allá de la intención de los proponentes de las pruebas. Así en el presente caso, si bien las referidas comunicaciones emanadas del tercero adhesivo, fueron producidas para evidenciar la confesión, el Juez de la recurrida simplemente analizó las mismas y las valoró conforme a su criterio.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 23 de octubre de 1996, se fijó el criterio en torno a los supuestos en que la Sala puede hacer uso válido del instituto de la casación de oficio, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en el referido se dejó sentado dentro de los supuestos de procedencia de la casación de oficio, que esta puede casar de oficio:

Recurso de casación por defectos de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios procedimentales

.

Ahora bien, en el presente caso se configura el referido extremo de procedencia, para que esta Sala haga uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto procede a casar de oficio, previas las siguientes consideraciones:

Constata la Sala que la recurrida establece, con relación a la indexación solicitada por la accionante, lo siguiente:

por último, en la oportunidad de informes ante esta Superioridad la actora solicitó la corrección monetaria del principal adeudado, teniendo en cuesta la desvalorización del signo monetario nacional, desde las fechas en que la demandada debió haber pagado la obligación accionada, hasta su pago efectivo. Para resolver el tribunal observa:

El primer punto a examinar es el de la tempestividad de petición formulada por primera vez en los informes de alzada, y en tal sentido el Tribunal acoge el criterio ratificado por la reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de noviembre de 1996 (N° 390, expediente 95/591, juicio C. deJ.R. contra Mundial Gas, S.A.), que considera que la oportunidad para peticionar la corrección monetaria en la sentencia, se extiende desde la presentación del libelo hasta los informes de la Alzada. Este criterio es el compartido por los jueces sentenciadores porque la solicitud de indexación no conlleva a la inclusión de nuevos elementos en el thema decidendum, sino que se trata simplemente de realizar un ajuste monetario desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones demandadas, hasta el momento del pago con el fin de compensar la pérdida adquisitiva de la moneda. (...)

Por tanto, en el caso sub examine, se declara tempestiva la petición de corrección monetaria solicitada por la actora en los informes presentados ante este Tribunal Superior constituido con Jueces Asociados. Así se decide.

Estima esta Sala que la declaratoria de procedencia de la indexación solicitada en los informes por la parte demandada atenta gravemente contra el principio de congruencia que debe existir, y afecta la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de resolver sólo sobre lo alegado por las partes.

Si bien es cierto que existen alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, la indexación no es uno de ellos, y así lo ha venido estableciendo la Sala desde el fallo de fecha 3 de agosto de 1994, reiterando tal criterio en fecha 2 de octubre de 1997, para ratificar su posición en fallo de fecha 19 de noviembre de 1998, con ponencia de quien aquí suscribe.

Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. Al efecto ha indicado la Sala que:

“La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. a lo antes expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de sentencia definitiva.

Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió.” (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.).

Los hechos constatados en autos, y las circunstancias anteriormente descritas, definen una grave incongruencia en el fallo recurrido, y que afecta el derecho de defensa de la demandada por haber sido modificados los términos del debate a tal extremo que se violentan sus posibilidades de defensa contra tal incongruencia.

En el sentido expuesto esta Sala de Casación Civil, ha indicado en anteriores oportunidades, como en fallo de fecha 8 de abril de 1999, que:

En efecto, según la moderna doctrina procesal foránea ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público y progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la mencionada dogmática, con pleno asidero, ha observado: (…)

(…) Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate proce4sal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa (…).

En definitivas, esta incongruencia se traduce en una vulneración del principio de defensa. A objeto de no incurrir en la incongruencia extra petitum, el Juez o Tribunal no puede alterar o modificar los términos del debate judicial, debiendo ajustarse al objeto del proceso. (Pico I. Junoy, Joan, Las Garantías Constitucionales del proceso, J.M. Bosch Editores, Barcelona, España, 1997, pp. 67 y 68)

.

Se concluye que la resolución judicial recurrida además de incumplir los postulados que le impone la Ley adjetiva que rige la materia, violenta principios constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional en vista de que la sentencia al resolver asuntos siquiera planteados, incumple con su función como acto que asegura la tutela jurídica efectiva de las pretensiones aducidas, en vista de que los particulares no llegan a obtener la respuesta jurisdiccional demandada, sino un pronunciamiento, que tienen como base un supuesto diferente al resultado judicial adoptado en el fallo.

En el sentido expuesto el profesor A.C.P., señala en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, que:

Teniendo en cuenta que el proceso civil, son las partes quienes a través de sus peticiones y alegaciones, fijan los términos del debate procesal, se ha puesto de manifiesto por la doctrina y jurisprudencia más moderna, que un pronunciamiento del Tribunal que excede tales límites, importa una violación de la garantía de la defensa.

Este aspecto de la garantía dice directa relación con las facultades del juez, para la aplicación del derecho. (…).

En realidad, la violación de la garantía de la defensa, la indefensión, en este ámbito, puede producirse, a consecuencia no de cualquier tipo de incongruencia, sino de algunas específicas, cuáles son las incongruencias por ultra petita y extra petita, y la incongruencia omisiva.

Las incongurencias por ultra petita o por extra petita, son las primeras que implican una infracción de la garantía en estudio, porque <>. (…)

Una alteración de este tipo, <>.

Es decir, esta incongruencia produce indefensión, porque implica un <>.

Según el Tribunal Constitucional, <>

. (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, pág. 342 y ss).

Así, se aprecia que fue acordada la indexación, pese a que la misma no fue solicitada oportunamente lo que en criterio de esta Sala verifica el vicio de incongruencia positiva, por violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber encontrado esta Sala una violación por defecto de actividad, se abstiene de seguir analizando las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, conforme lo prevé el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo definitivo de fecha 17 de junio de 1998, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se repone la causa al estado que el Tribunal que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto señalado en el presente fallo, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de casación anunciado. Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 18 ) días del mes febrero del dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VELEZ

La Secretaria,

_____________________

D.Q.

RC. Nº 99-348.

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