Sentencia nº 0226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnización por accidente de trabajo que sigue el ciudadano E.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.803.997, representado judicialmente por los abogados J.C.Á., M.C.G. y M.E.M.S., contra las sociedades mercantiles S.M. PHARMA, C.A., y GRUPO S.M. ESAMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESAMAR, C.A.), representadas judicialmente por los abogados E.T.Á.B., N.V.P. y M.A.R.Á.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 31 de enero de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 3 de abril de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha tres (3) de marzo de 2009, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-Único-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 1387 y 1426 del Código Civil, 15 y 478 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y falsa aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye el recurrente, que los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada están inhabilitados para declarar en juicio, toda vez que mantienen relación de subordinación con las codemandadas, lo cual tiñe sus dichos de parcialidad, ya que el patrono indudablemente “puede efectuar represalias” contra dichos trabajadores a fin de obtener unas deposiciones conteste con sus intereses; sin embargo, el ad quem inadvirtió lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y valoró la prueba testimonial en referencia.

Asimismo, sostiene que promovió y evacuó documental contentiva del dictamen pericial, realizado por el Cuerpo Técnico de Bomberos, que cursa a los folios 183 y 184, de cuyo contenido se desprende que el accidente laboral, fue con ocasión del hecho ilícito del patrono, toda vez que a pesar “de tener conocimiento de la existencia de los riesgos en la prestación del servicio, no tomó la precaución para evitar los mismos, ni efectuó su debida notificación”.

En ese sentido, aduce que pese a la naturaleza jurídica del referido instrumento, a su decir, documento público, el Juez de Alzada, desestimó su valoración con fundamento en que “las testimoniales evacuadas por la parte demandada desvirtúan el contenido del precitado dictamen pericial”, con lo cual, infringió lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, toda vez que “no puede ser evacuada la prueba de testigos, para desvirtuar lo contenido en un instrumento público o privado”; agrega, que de considerar deficiente el referido dictamen, el ad quem debió ordenar “otra experticia” tal como lo establece el artículo 1426 del Código Civil, y así dar cumplimiento al deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance.

De igual manera, sostiene que promovió el reconocimiento de un instrumento privado consistente en una constancia de trabajo suscrita por el representante del Departamento de Recursos Humanos de las sociedades mercantiles codemandadas; no obstante, en la audiencia de juicio se presentó como su conferente la ciudadana R.V.A., Jefe de Personal de la parte accionada, quien, a su decir, no es la persona idónea para conocer o desconocer el referido instrumento, toda vez que no emana de ella.

Bajo este contexto argumentativo, afirma que no le es dable a las partes presentar para el reconocimiento de instrumentos privados a personas distintas a sus conferentes, toda vez que el artículo 86 de la Ley adjetiva laboral, establece: “que es la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega”, por lo que, a su decir, no puede un tercero ajeno al proceso presentarse al reconocimiento de instrumentos, supuesto inadvertido por el Juez de Alzada, infringiendo de esta manera los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que la sentencia recurrida infringió los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada promovió copias simples de instrumentos privados y de documentos emanados de terceros que fueron controlados los primeros mediante la impugnación y los segundos por la no ratificación de sus conferentes; no obstante, el ad quem valoró los medios probatorios en referencia, lo cual resultó determinante del fallo, en virtud de que ordenó el pago de los conceptos demandados con base a un salario básico y no integral.

Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez de Alzada estableció que de la prueba informativa requerida al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no se había “dejado constancia sobre los hechos específicos del accidente” y que el actor había sido notificado de los riesgos; “establecimientos”, a su decir, “falsos” toda vez que de dicha documental se evidencia que la parte patronal tenía conocimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, la ausencia de medidas para prevención de los riesgos en el sitio de trabajo y de la notificación de los riesgos; todo ello corroborado, con las deposiciones de los ciudadanos R.V. -Jefe de Personal- A.E.O. y Y.P., lo cual fue inadvertido por el Juez de Alzada.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la formalización se desprende que delata el recurrente el error de juzgamiento del ad quem en cuanto a la valoración de los medios de prueba, por lo que debe esta Sala proceder al estudio de las normas delatadas como infringidas.

Así las cosas, de la lectura íntegra de los artículos 1387 y 1426 del Código Civil, 15 y 478 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 78, 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos, la Sala establece que dicha normativa regula los supuestos normativos de improcedencia de la prueba testimonial, para demostrar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado, independientemente del valor de la obligación; la potestad del jurisdiscente de ordenar de oficio una nueva experticia, en caso de considerar deficiente el dictamen pericial presentado con ocasión de la prueba de experticia promovida; la aplicación del principio de igualdad de las partes; la clasificación de las personas inhabilitadas para ser testigos en juicio; el debido proceso como garantía de orden constitucional en toda etapa del juicio; la definición de salario; el valor probatorio de los instrumentos privados; el imperativo legal de ratificar en juicio los documentos emanados de terceros; el reconocimiento de instrumentos privados y el imperativo legal de los jueces de valorar todos y cada uno de los medios de prueba.

Respecto a los medios probatorios atacados, considera pertinente la Sala, por razones metodológicas reproducir lo establecido por el ad quem, en el orden enunciado por la parte recurrente, a fin de pronunciarse sobre la infracción concretamente atribuida a cada medio de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

(Omissis)

Original de informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y dirigido al apoderado del actor J.C., en donde se señala la ocurrencia del accidente y que el mismo se produjo debido a una falla mecánica, por carestía de un efectivo plan de mantenimiento periódico preventivo, quedando el elevador de carga fuera de servicio.

(Omissis)

Conforme al artículo 19 del Decreto Ley, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, son los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público.

Así las cosas, considera este sentenciador que el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, tiene el carácter de un documento público administrativo, cuyo contenido puede ser desvirtuado.

Así las cosas, observa el Tribunal que del informe traído a las actas procesales, se evidencia que el mencionado cuerpo achaca que el accidente se produjo a una falla mecánica y se le atribuye el origen de la misma a la falta de un efectivo plan de mantenimiento periódico preventivo.

Sin embargo, observa el Tribunal que el informe está dirigido al mismo en la persona de su apoderado J.C., y que en actas no consta ningún respaldo sobre todas las evaluaciones que se debieron llevar a cabo al momento del accidente para determinar que al ascensor de carga no se le hacía mantenimiento periódico, considerando este sentenciador que de actas aparece desvirtuado el informe según se señalará más adelante, por lo que no le otorga valor probatorio.

(Omissis)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la testimonial de los ciudadanos R.F.S., Y.G., J.G., Ysbeli Colina, F.S., J.F., N.R., Ydelgar La Cruz, D.V., E.C., J.P. y J.S., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano YLDEGAR VARONI LA CRUZ, manifestó conocer al actor, y a las empresas demandas ya que trabajó como obrero y luego pasó al área de mantenimiento; en el momento que ocurrió el accidente estaba realizando labor de mantenimiento, escuchó el ruido y cuando salió se percato que el demandante estaba tirado y el otro señor estaba pidiendo auxilio por lo que inmediatamente corrió a llamar a los bomberos, y se les presto toda la atención. Aduce que el ascensor había sido reparado, y que la empresa le siguió cancelando el salario al actor, y que él (testigo) veía a la esposa cuando iba todos los viernes a cobrar, señaló que la esposa se llama Ysbelys Colina, que ella trabajó antes para la empresa, que siempre ha laborado para Esamar primero en la parte de plástico y luego en mantenimiento. Manifestó que el actor empezó en el año 1996, que todo es una corporación pues todas, es decir, Eplast, LAMAS y Pharma están en el mismo lugar. Señaló que al ascensor siempre se le hacía mantenimiento, que el jefe de mantenimiento era A.S., quien ya murió y que al personal se le notificó que no podían montarse al ascensor porque ese era sólo para carga.

Igualmente el ciudadano R.F.S., manifestó que conocía tanto al demandante como a las empresas involucradas en este proceso, que el actor desempeñó el cargo de ayudante de electricista. Señaló que el accidente si ocurrió y que el jefe de mantenimiento era A.S.; que el ascensor involucrado en el accidente es de carga y que al referido ascensor se le habían hecho reparaciones. Señaló que el ciudadano A.S. estaba en labores de mantenimiento de dicho monta-carga o ascensor de carga, que una vez ocurrido el accidente se les prestó auxilio y que la empresa le dio al actor todo lo que necesitaba, y que la ciudadana Ysbelys Colina iba a cobrar el salario mientras se encontraba suspendido el demandante. Señaló que él (testigo) trabajó para SM Pharma, y que actualmente se desempeña como Coordinador de Mantenimiento; que Siu, Ender y Exeario estaban reparando el ascensor, al cual había que ajustarle el polipasto y los frenos, que no sabe porque estaban dentro del ascensor si el mismo es sólo para cargas y la reparación se realizaba sin introducirse en el mismo, señalando que nunca había ocurrido un accidente de ese tipo.

La ciudadana Y.R.G. (sic) por su parte manifestó conocer al actor y a las empresas demandadas, que el actor trabajó en el departamento de mantenimiento como electricista, y que conocía de la ocurrencia del accidente; que el jefe de mantenimiento era el ciudadano Siu y que ella (testigo) se desempañaba en la empresa como asistente de almacén. Señaló que al ascensor siempre se le hacia mantenimiento por medidas de seguridad y que una semana antes del accidente se le había cambiado una cadena, manifestando que el mismo es sólo para carga y descarga de productos. Aduce que el comportamiento de la empresa fue el mejor pues les prestó los primeros auxilios, y se le suministraba al actor lo que requería en cuanto a medicamentos, equipos, taxis, entre otros, incluso que se le asignó un chofer para llevar al demandante a la terapia. Señala que conoce a la ciudadana Ysbely Colina porque fueron compañeras de trabajo, que dicha ciudadana se la presentaron como la esposa del actor e iba a la empresa a cobrar el salario del demandante; manifestando que ocurrió una vez un accidente con el ascensor en una oportunidad que lo estaban probando pero sólo con carga y se le cambió el sistema. Que los ciudadanos Ender y Exeario nunca se habían metido en el ascensor de carga, pues la cesta del mismo no tenia nada eléctrico, que siempre la empresa le hacía mantenimiento y que ella (testigo) en varias oportunidades le entregó a la ciudadana Ysbely Colina medicamentos u otros materiales que requiriera el actor, previa autorización de la jefe de Recursos Humanos Raiza.

El ciudadano J.G.G., manifestó conocer al actor y a las empresas, que él (testigo) era operador de maquina en la planta de plástico, que el actor se desempeñó como ayudante de electricista y que el ascensor donde ocurrió el accidente es un monta carga, es decir un ascensor sólo para cargas, que al mismo siempre se le hacia mantenimiento. Señaló que en varias oportunidades por orden de la empresa llevó al demandante a hacerse las terapias luego del accidente y que la ciudadana Ysbely Colina quien era su esposa iba los viernes a cobrar el salario del demandante y el señor Siu era el jefe de mantenimiento. Señaló que tiene conocimiento que tanto a Ender (actor) como a Exeario se les había dado la orden de no dirigirse al ascensor hasta que Siu llegara, que no hubo accidentes con anterioridad de ese tipo en la empresa.

Respecto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que los mismos son contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, demostrándose con sus declaraciones que la empresa Eplast C.A. formaba parte del grupo de empresas que conforman las co-demandadas, que la esposa del actor efectivamente cobró todos los salarios y demás asignaciones correspondientes al actor durante su suspensión médica, y que el ascensor donde se montó el actor era de carga y éste desobedeció ordenes de sus superiores al ingresar en él, igualmente de las declaraciones en referencia se evidencia que al ascensor se le prestaba mantenimiento y que estaba en reparación, lo cual desvirtúa el contenido del informe del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo al cual se hizo referencia supra.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el ad quem estableció la naturaleza jurídica del informe emanado del Cuerpo Técnico de Bomberos del Municipio Maracaibo, como un documento público administrativo, el cual puede ser desvirtuado mediante el control de la prueba por la parte contraria; no obstante, desestimó su valoración con fundamento en la deposición de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Yldegar Varoni La Cruz, R.F.S., Yhajaira R.G. y J.G.G..

La afirmación que precede, obliga a esta Sala a la reproducción parcial del informe emanado de la Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, marcado con la letra “C” -folio 183 (1º pieza)-, cuyo contenido, en su parte in fine estableció:

Seguidamente se apersonó en la Unidad M6-035 el Sgto. 2do (B): O.H. (Inspector de Guardia) funcionario adscrito a la Unidad de Investigación de Siniestros de ésta institución, quién procedió a efectuar una Inspección ocular en el sitio, pudiéndose constatar que el accidente registrado se produjo debido a una falla mecánica, por carestía de un efectivo plan de mantenimiento periódico preventivo, quedando el elevador de carga fuera de servicio.

De la transcripción efectuada, se desprende que un funcionario de la Unidad de Investigación de Siniestros del Cuerpo Técnico de Bomberos del Municipio Maracaibo, determinó que el accidente registrado se produjo con ocasión de una falla mecánica del ascensor por “carestía de un efectivo plan de mantenimiento”.

Asimismo, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente al folio1184 (2da pieza) observa la Sala que la representación legal de la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó el referido informe técnico; no obstante, la parte actora insistió en su validez.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala que el medio de control del documento público administrativo es la tacha de falsedad, y no la impugnación, como erróneamente lo ejerció la parte demandada, por lo que, el ad quem debió valorar el precitado medio probatorio, infracción que en principio, presupone la violación de las normas de valoración de los medios de prueba, específicamente los artículos 1378 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, constituye criterio reiterado, que la infracción de ley debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

En ese mismo sentido, observa la Sala que cursa al folio 173 (1º pieza), declaración de accidente de trabajo, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de enero de 2004, de cuyo contenido en el renglón descripción se evidencia:

‘A primera hora de la mañana de día 14/01/04, los Señores Exeario Villalobos y E.B., quienes se desempeñan como Electricista de Mantenimiento en la empresa, se dispusieron a reparar el ascensor de carga ubicado en el área del Almacén, procediendo a calibrar o graduar los kilos del mismo metiendo una carga la cual sacaron y se introdujeron en el ascensor y lo subieron para graduar el croché, en ese instante se desprendió la cadena del mismo cayendo ambos al vacío desde el primer piso (Altura hasta donde llega el mismo) resultando ambos trabajadores heridos (…) ambos con la urgencia del caso fueron trasladados en ambulancia del Cuerpo de Bomberos hacia el Hospital Universitario del Municipio Maracaibo (…).

De la transcripción efectuada, se desprende que el actor E.A.B.M., se desempeñó como electricista de mantenimiento, que el accidente de trabajo se produjo con ocasión de la reparación del ascensor de carga que estaba efectuando junto con su compañero ciudadano Exeario Villalobos, y que fueron trasladados al Hospital Universitario del Municipio Maracaibo.

En este mismo sentido, colige la Sala, que ciertamente existió un accidente de trabajo, con ocasión de una falla mecánica en el ascensor de carga, la cual la empresa accionada ordenó al personal de mantenimiento reparar, con el objeto de garantizar el traslado de su mercancía.

Así las cosas, afirma la Sala que en el caso sub examine, el “hecho ilícito” no consiste en demostrar el mal estado o funcionamiento del ascensor, ni la ausencia de mantenimiento del ascensor de carga; sino que el patrono, haya incumplido con su deber de dotar al ciudadano E.A.B.M., de las medidas de seguridad para prestar sus servicios de mantenimiento, específicamente, la reparación del ascensor, lo cual no se evidencia del informe Técnico emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

En este mismo sentido, afirma la Sala, que pese al error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior, respecto a la valoración del documento público administrativo reseñado ut supra, el mismo no resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de su contenido no se desprenden propiamente los elementos característicos del hecho ilícito. Así se establece.

Con relación a la infracción del artículo 1426 del Código Civil, relativo al deber de los jueces de ordenar de oficio una experticia, cuando el dictamen pericial presentado con ocasión de la prueba de experticia promovida resulte deficiente, es de señalar, que en el marco del nuevo procedimiento laboral, el juez en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; no obstante, el jurisdiscente no puede asumir la carga procesal de la parte actora, en este caso, ordenar una experticia para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, ello en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Respecto a la valoración del instrumento privado promovido como emanado del Departamento de Recursos Humanos de Laboratorios Farmacéuticos SM, C.A.,(LASMAS), en fecha 15 de diciembre de 2004, - folio 187. 1º pieza- consistente en constancia de trabajo, de cuyo contenido se desprende: “que el ciudadano E.A.B.M., trabaja para las empresas grupo Esamar, C.A., y Laboratorios S.M. Pharma, C.A., desde el 16 de marzo de 1996, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m., hasta las 12: 00 p.m., y de 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., en el cargo de electricista, percibiendo un salario semanal de seiscientos treinta y un mil ochocientos cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 631.841,70)”.

Al respecto, la sentencia recurrida estableció:

Original de constancia de trabajo emanada de Laboratorios Farmacéuticos SM C.A. de fecha 15 de diciembre de 2004, donde se señala que el actor trabaja para las empresas Laboratorio E.S.M. delR.C.A. (hoy Grupo Esamar C.A.) y Laboratorios S. M. S. R. L (hoy Laboratorios SM Pharma C.A) desde el día 16 de marzo de 1996 en el cargo de Electricista devengando un salario de 631 mil 841 bolívares con 70 céntimos. Esta prueba fue desconocida en contenido y firma por la demandada y a tal efecto compareció a la audiencia la ciudadana R.V. en su carácter de Jefe de Personal y Recursos Humanos, quien manifestó que la rúbrica no era de ella y que el sello tampoco era el de la empresa; por lo que en consecuencia al no haber el demandante solicitado la prueba de cotejo o aportado a las actas otro medio probatorio para demostrar que la documental emanaba de la parte demandada, no se le atribuye valor probatorio, debiendo señalar el tribunal que en todo caso era la parte accionada la cual debía desconocer la firma del documento por intermedio de la persona que considerara más conveniente.

De la reproducción efectuada, se observa que el documento desconocido por la demandada es una constancia de trabajo, en cuyo contenido se establece la prestación del servicio del actor para con el grupo económico demandado, la fecha de ingreso, el cargo y el salario percibido; no obstante, establece el Juzgador que correspondía a la parte accionada el control de la prueba por la persona “que considerara más conveniente”.

Al respecto, observa la Sala, que la demandada desconoció el documento privado, que el promovente no demostró su autenticidad, por lo tanto la referida instrumental no tiene valor probatorio, en consecuencia, el Juez de Alzada, decidió ajustado a derecho. Así se establece.

Con relación a la infracción de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el ad quem otorgó valor probatorio a copias simples de instrumentos privados impugnados en la audiencia de juicio, y a documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, que fueron promovidos por la demandada.

En ese sentido, indica la Sala que constituye deber del recurrente establecer de manera detallada cuál o cuáles son los instrumentos impugnados, y los emanados de terceros no ratificados por el tercero en la fase de jucio, para ser objeto de control en sede casacional; carga procesal que incumplió la parte recurrente, lo cual imposibilita a esta Sala su estudio, toda vez que tal deficiencia no puede ser suplida por este Alto Tribunal, en virtud del principio de igualdad de las partes. Así se establece.

Finalmente, con relación a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la suposición falsa en que incurrió el Juez de Alzada respecto a la prueba informativa requerida al Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sobre la cual estableció que de su contenido no se había “dejado constancia sobre los hechos específicos del accidente”, la sentencia recurrida, estableció:

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, consta la respuesta en el folio 1038 y siguientes, remitiendo copia certificada de la inspección realizada a la empresa SM PHARMA C.A, en atención al accidente padecido por el actor el 14 de enero de 2004, señalando que la empresa cumple con la mayoría de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la creación del comité de seguridad e higiene industrial, la notificación del accidente a la Inspectoría del Trabajo, entre otras, otorgándole un lapso para proveer a sus empleados de equipos de seguridad e informar por escrito personalmente sobre los riesgos, no habiendo dejado constancia de los hechos específicos sobre el accidente ocurrido por estar clausurada el área donde se encuentra el ascensor de carga; por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente folios 1038 al 1047 -2da pieza-, observa la Sala que cursa copia fotostática certificada del acta de inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en cuyo contenido se dejó constancia de que la empresa cumple con las normas relativas a la declaración de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en cumplimiento del artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); se constató la capacitación y adiestramiento de los trabajadores en forma teórica y práctica para la prestación de los servicios; la notificación de los riesgos; se agregó copia del reporte de planilla de mantenimiento del ascensor efectuado con anterioridad a la fecha del infortunio laboral y finalmente no se dejó constancia del estado físico del área de ascensor de cargas, en virtud de que esta fue clausurada desde la fecha del infortunio laboral.

Bajo este contexto, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado, toda vez que del precitado informe se desprende el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial en el sitio de trabajo por parte del patrono.

En mérito de las anteriores consideraciones, establece esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en las infracciones de ley aducidas por el formalizante, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTOS DE FORMA

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación.

Arguye el formalizante, que en el decurso del procedimiento demostró los salarios semanales percibidos durante la vigencia del vínculo laboral -folios 1276 y 1277-; no obstante, el ad quem no tomó en cuenta los salarios alegados, y sin establecer las razones de hecho y de derecho determinó un “salario mínimo”, lo cual tiñe el fallo de inmotivación.

Para decidir, se observa:

La motivación, ha dicho esta Sala, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, mientras que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; toda vez que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configuran el vicio de inmotivación.

Así las cosas, del escudriñamiento de la sentencia recurrida, la Sala observa que el quantum de los salarios percibidos por el actor E.A.B.M., resultó un hecho controvertido.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Copia certificada de carta emanada de la empresa SM Pharma C.A. y dirigida al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se señala que el actor ingresó a la empresa el 08-05-96 y egresó el 10-02-05, devengando los siguientes salarios promedios:

Período 97-98: Bs.197.498,70.

Período 98-99: Bs. 193.195,80.

Período 99-00: Bs. 244.404,00 .

Período 00-01: Bs. 263.546,46.

Período 01-02: Bs. 347.659,50.

Período 02-03: Bs. 434.348,48.

Período 03-04: Bs. 631.841,70.

Período 04-05: Periodo de suspensión desde el 16-01-04 al 16-01-05 por accidente laboral, autorizando durante este tiempo a su esposa Isbely Colina a recibir el pago de su sueldo semanal y del talonario correspondiente a su ‘cesta tickets’.

Esta prueba fue aportada por el propio actor y no fue atacada por las co-demandadas, por lo que la misma posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar los distintos salarios devengados por el actor, y que durante la suspensión, todos los salarios y los ‘cesta tickets’ fueron cancelados a la esposa del demandante.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó valor probatorio al documento privado dirigido por la sociedad mercantil SM Pharma C.A., al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyo contenido se desprende el quantum de los salarios percibidos por el actor E.A.B.M., durante la vigencia y suspensión del vínculo laboral; por lo que se establece que la sentencia recurrida, no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara, sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante E.A.B.M., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2008; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firma la presente decisión el Magistrado doctor J.R.P., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-0597

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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