Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

A propósito de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio n° 130 del 28 de mayo de 2002, remitió a esta Sala la causa signada con el n° 3Aa-1533/02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.P. deG., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 56.069, en su condición de defensora del ciudadano E.J.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 11.250.084, contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Cabimas, relacionada con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, presentada el 16 de febrero de 2002, ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado.

La citada acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1, 6, 8, 9, 10, 12, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 7 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta de ley en los términos siguientes:

I DE LA COMPETENCIA

Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de los recursos de apelación o de las consultas oficiosas que, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ejerzan o se ordenen, según uno u otro caso, contra decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso- Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal proferidas en juicios de amparo constitucional.

Visto que la consulta en cuestión tiene por objeto un fallo dictado en sede constitucional por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corresponde a esta Sala su conocimiento. Así se establece.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Señaló que a su defendido le fue decretada privación judicial preventiva de libertad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el 17.01.02, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal.

Indicó que el 16.02.02, solicitó revisión y examen de la mencionada medida cautelar por una menos gravosa, la cual fue ratificada el 9 y 11 de marzo de 2002, por falta de pronunciamiento del Juzgado de Control.

Explicó que el Fiscal del Ministerio Público asignado al caso cambió la calificación jurídica del delito cuando formuló acusación contra su representado, el 16.02.02, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración, tipificados en los artículos 407 y 407 en concordancia con el 80, todos del Código Penal.

Asimismo, expresó que el referido Juzgado de Control fijó audiencia preliminar para el 14.03.02, a las 11.00 a.m., sin librar boleta de notificación a ésta defensa sólo a la defensora L.P.. Dicha audiencia fue diferida por causas imputables al tribunal -cambio de juez-.

Indicó que el 09.03.02, consignó escrito de oposición de excepciones a la acusación presentada contra su defendido y que, el 1º de abril del mencionado año, el Juzgado de Control fijó para el 15.04.02, la oportunidad para verificar la audiencia preliminar y omitió nuevamente librar su notificación, por lo que denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Manifestó que interpuso la acción de amparo por “... la omisión del Tribunal en no convocar y notificar a los defensores del acusado y la obligación (sic) que tenía el Juez de la causa de decidir en la oportunidad legal la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que solicitara... evidenciándose una TOTAL DENEGACIÓN DE JUSTICIA...”.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 1, 6, 8, 9, 10, 12, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Finalmente, solicitó en primer lugar, se declare con lugar la acción incoada, en segundo lugar, se decrete la nulidad absoluta de la causa nº 1C-1383-02 y la nulidad de la acusación; y en tercer lugar, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

  1. - El 22 de abril de 2002, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió proveniente de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.P. deG., en su condición de defensora del ciudadano E.J.M.V., contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Cabimas, relacionada con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, presentada el 16 de febrero de 2002, ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado. La referida acción fue distribuida a la Sala nº 3 de la citada Corte y se registró con el nº 51 en el Libro de Registro de Distribución.

  2. - El 22 de abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió la causa, dio cuenta en Sala de la misma y fue designado como ponente al Dr. N.R.F..

  3. - El 23 de abril de 2002, la Dra. A.C. de Méndez, Juez integrante de la mencionada Sala, se inhibió de conocer la causa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante decisión, fue declarada con lugar la inhibición ejercida y fue convocado como Juez Accidental el Dr. Remsy Schmilinsky Ochoa, quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

  4. - El 25 de abril de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la acción de amparo interpuesta, fijó la audiencia constitucional para celebrarse en el cuarto día hábil, a las 11.00 a.m., ordenó la notificación de las partes y solicitó información al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito, extensión Cabimas.

  5. - El 2 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió el informe requerido del supuesto agraviante, mediante el cual fue notificado que, en decisión nº 148-02 del 18.04.02, acodó negar la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano E.J.M.V..

  6. - El 23 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia verificada la incomparecencia de las partes para la celebración de la audiencia constitucional, declaró “desestimada” la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  7. - El 28 de mayo de 2002, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito remitió el expediente en consulta a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que esta Sala estableció en su sentencia nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M. ) que: “[...] La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias [...]”, la Sala estima el hecho de que la accionante abandonó el trámite al no asistir a la audiencia oral y pública fijada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de mayo de 2002, pues ello no impide declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada por la defensa del ciudadano E.J.M.V., por lo que la falta de comparecencia de la accionante es un abandono del procedimiento cuya validez es independiente del desistimiento de la acción de amparo conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia nº 105 del 6 de febrero de 2001, (Caso: H.M.R.P.) que estableció: “... La admisibilidad de la acción, que incluso puede ser revisada en la decisión definitiva de la Sala, si el procedimiento seguido ante ésta muestra la falta de fundamentación normativa de la acción intentada, no es óbice para que, sin que haya pronunciamiento sobre la violación alegada, por la falta de comparecencia del accionante, la Sala declare terminado el procedimiento, aunque el abocamiento para conocer de la acción de amparo se hubiere hecho por razones de orden público, pues este razonamiento sólo resulta válido para tal abocamiento, y no para impedir la declaración de la terminación del procedimiento por abandono del trámite del accionante...”.

Visto que esta circunstancia se suscitó en la audiencia fijada a propósito de la acción de amparo propuesta por la ciudadana L.P. deG., en su condición de defensora del ciudadano E.J.M.V., contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionada con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, presentada el 16 de febrero de 2002, ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado, la decisión de declarar desistida la acción por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debe ser modificada por esta Sala, en virtud de que no operó tal desistimiento, pues se configuró el abandono de trámite por inasistencia de la accionante a la audiencia constitucional, lo cual implica la terminación del procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la decisión dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a través del cual fue tramitada la acción de amparo propuesta por la ciudadana L.P. deG., en su condición de defensora del ciudadano E.J.M.V., contra la omisión de pronunciamiento asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial, extensión Cabimas, relacionada con la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, presentada el 16 de febrero de 2002, ratificada el 9 y 11 de marzo del mismo año, ante el referido Juzgado. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes FEBRERO de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-1383

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