Decisión nº 297 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMartha Elena Quivera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.212

  1. Consta en las actas que:

    Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-13051-2016, constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano E.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.961.572, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado A.R.R.O., titular de la cedula de identidad V-5.816.844, inscrito bajo el INPREBOGADO 153.853, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en contra el ciudadano YOGLI A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.830.915, del mismo domicilio.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

    En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

    … La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…

    Asimismo el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su disposición 643 establece las causas de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar de la siguiente forma:

    Artículo 643. El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

    1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos 640.

    2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    De la lectura de las actas que conforman el escrito libelar se desprende la inobservancia de la segunda causal de inadmisiblidad establecida en articulo 643 de el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la cual se encuentra referida a la ausencia de la prueba que debió acompañarse como soporte del derecho que se alega, no es procedente la demanda por cuanto la norma taxativamente exige cierto tipo de pruebas escritas.

    En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2001 en análisis realizado a la citada disposición legal se determino:

    … De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados…

    En un mismo sentido el artículo 644 ejusdem establece cuales son los documentos que se considera prueba escrita suficiente a los fines del procedimiento por vía de intimación, los cuales subsume de la siguiente forma:

    Articulo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, las misivas, admisibles según el Código Civil , las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables.

    Ahora bien dentro del contexto del Código Civil venezolano de conformidad con lo establecido en la disposición 1.357 se entiende por documento público; aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario publico que tenga la facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Se desprende del contenido de las acta que conforman el escrito libelar y los recaudos que lo acompañan, que se consigna en copia simple de una denuncia realizada ante la Secretaria de Seguridad y Orden Público Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara por el ciudadano E.N.C. contra el ciudadano YOGLI A.R.C. en motivo de una deuda, si bien se denota un acuerdo entre las partes no se encuentra suscrita por el intendente de seguridad, por lo tanto no se considera como emanado de Administración Publica en consecuencia carece de fe pública y no puede ser considerada como un documento público.

    En el mismo orden de ideas la escrito traído se considera un documento privado puesto que emana de las partes sin intervención alguna de algun funcionario]; evidenciable esto al no constar la firma del intendente en el intrumento. Es así que, la naturaleza del instrumento es una copia fotostática de un documento privado simple; sobre ello la jurisprudencia señala que:

    …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno…

    . (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).

    En efecto, el procedimiento monitorio tiene la finalidad de abreviar el cobro de una obligación en virtud a que existe prueba escrita suficiente del derecho que se alega. En virtud al criterio señalado con anterioridad, y las disposiciones legales indicadas, el instrumento traído a juicio en el cual consta la obligación que desea ser ejecutada no constituye una prueba suficiente para intimar al demandado; por lo que, por mandato de la ley en el numeral 2° de artículo 643 de la norma adjetiva civil, se declara inadmisible la demanda, así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano E.N.C., ya identificado, contra el ciudadano YOGLI A.R.C. ya identificado.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza Provisoria, (fdo)

    Dra. M.E.Q..

    La Secretaria Temporal, (fdo)

    Abg. M.C.

    En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 297.

    La Secretaria temporal, (fdo)

    Abg. M.C.

    MEQ/MC/cl

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