Sentencia nº 0968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos E.M.G.R., V.D.G., E.A.L.T., E.J.Á.S., F.J.R., J.J.R. y H.N., representados judicialmente por los abogados Z.N.I. e Yraima Yánez Dal, contra las sociedades mercantiles LA CARIDAD C.A. y MAXIPOLLOS C.A., la primera representada en juicio por los abogados Luimar Bastidas Cayama, T.P.B.G., E.G., Á.A.M.D. y F.F., y la segunda sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de marzo de 2010, se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia a los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial Estado Falcón.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, por lo que, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró su incompetencia por razón del territorio, bajo los siguientes argumentos:

(…) Ahora bien, y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, resulta impretermitible indicar que en primer lugar se observa que la parte demandante señala como domicilio de las demandas (sic) (…) la “ZONA C, GRANJA LA CAROLINA DEL MUNICIPIO M.M.D.E. YARACUY”, (sic) en segundo lugar, que el domicilio principal de la empresa LA CARIDAD C.A. (sic), está ubicado en la ciudad de Maracay Estado (sic) Aragua, tal como se desprende de la inserción realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en tercer lugar, que el inmueble donde funciona la empresa LA CARIDAD C.A., ergo, Granja la Carolina, está ubicada (sic) en el Distrito S.d.M.S.d.E. (sic) Falcón, tal como se desprende de los Contratos de Arrendamientos (sic) aportados por la solicitante señalada ut supra (…), donde ratifica que la ubicación de la Granja las Carolinas, es el Estado (sic) Falcón, tal como se expresó a priori; y el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E. (sic) Falcón (…), en cuarto lugar, la relación de trabajo culminó en la Granja la Carolina, donde funciona la empresa LA CARIDAD C.A.

Por las consideraciones expresadas con anterioridad, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara PRIMERO: Incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, en consecuencia, se declina la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SEGUNDO: Remítase el expediente una vez que quede firme el fallo, a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado (sic) Falcón a los fines de que se sirva distribuirlos entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…).

Por su parte, el tribunal recayó la declinatoria de competencia esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente, las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos, específicamente en el escrito libelar, que el domicilio principal de la demandada sociedad mercantil La Caridad C.A., Granja La Carolina y Maxipollos C.A. es en el sector la soledad (sic), edificio la caridad (sic), Maracay Estado (sic) Aragua, pero donde siempre prestaron servicio y donde (sic) se dio por terminada la relación de trabajo fue en la zona C, Granja La Carolina, M.M.d.E.Y., tal como alegaron los actores (…).

Ahora bien, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en San Felipe, deja constancia que en fecha 21-01-2010, hizo entrega del cartel dirigido a la empresa MAXIPOLLOS C.A., al ciudadano J.C., quien recibió y firmó en su condición de encargado, en la siguiente dirección: zona C, Granja La Carolina del municipio M.M.d.E. (sic) Yaracuy, y del mismo modo consigna el Cartel de Notificación (sic) dirigido a la empresa mercantil La Caridad, C.A., el cual fue recibido por el ciudadano J.O., en su condición de jefe de grupo de vigilancia, en la dirección antes mencionada, tal como se evidencia a los folios 26 y 29, respectivamente.

(Omissis)

Ahora bien, por cuanto se evidencia que los actores escogieron como domicilio de la demandada zona C, Granja La Carolina del municipio M.M.d.E. (sic) Yaracuy, y es donde alegan haber prestado sus servicios, y puesto que en dicha dirección se efectuaron de manera positiva las notificaciones, tal como los señaló el alguacil del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, aunado al hecho de que es el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Caridad C.A., quien solicita se decline la competencia, que efectivamente existe una sucursal de la demandada en dicha dirección y como quiera que el legislador patrio atribuye la potestad al demandante de escoger el tribunal para interponer su acción, considera quien aquí decide que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy.

(Omissis)

En consecuencia, este tribunal se declara incompetente por el territorio y considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy con sede en San Felipe. Así de decide.

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la presente causa.

Ahora bien, para decidir la Sala observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con relación a la competencia en razón del territorio de los tribunales laborales, lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Como se desprende de la disposición transcrita, la parte actora puede elegir el lugar donde interpondrá la demanda, de acuerdo con el sitio en que se haya prestado el servicio, donde haya finalizado la relación laboral, donde se haya celebrado el contrato de trabajo o donde se encuentre el domicilio del demandado.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el citado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que según se desprende de las actas que conforman el expediente, los actores manifiestan en el escrito libelar haber prestado servicios para “la empresa mercantil LA CARIDAD C.A., GRANJA LA CAROLINA, (…) ubicada en la zona C, Granja La Carolina, M.M., de este Estado (sic) Yaracuy, donde siempre prestamos nuestros servicios (…)”, esta Sala concluye que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2013-001772

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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