Decisión nº N°261-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015579

ASUNTO : VP02-R-2012-000907

DECISIÓN N° 261-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.A.Q.V.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas B.T. y T.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión signada bajo el Nº 865-12, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.J.B.C., […], por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano C.A.V.M., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en fecha 01/10/2012, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha dos (02) de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Las profesionales del Derecho ABG. B.I.T.C. y T.D.L.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interponen el recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Vista la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No, 865-12, de fecha 10/09/2012, a través de la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano E.J.B.C., […], por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano C.A.V.M..

Iniciaron las apelantes trayendo a colación un extracto de la decisión signada bajo el No. 865-12, dictada en fecha 10/09/2012 por el Tribunal Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello a los fines de referir que la investigación se inició conforme a la denuncia formulada por la víctima indirecta ciudadana P.S.P.P., por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsión y Secuestro, para lo cual la Fiscalía citó parcialmente la denuncia referida, para lo cual argumenta que conforme a los hechos planteados, en fecha 27 de septiembre del año 2012, siendo las cuatro y diez de la tarde, la Abg. B.T.C., representante Fiscal 6° del Ministerio Publico, recibió llamada telefónica del Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien informó “…que luego de las investigaciones efectuadas así como a los análisis de las llamadas realizadas en el sitio donde fue plagiada la víctima, así como en el sitio donde fue abandonado el vehículo en el que trasladaron a la víctima para llevársela del sitio y que posteriormente dicho vehículo fue incinerado, se constató que fueron utilizados los siguientes números de contratos CV0041311190 (04246485361), CV0041311346 (04246493333) y CV9041309684 (042464993101), y que estos contratos fueron vendidos sin las debidas medidas de seguridad, con la finalidad de cometerse un ilícito, como lo fue el secuestro del ciudadano C.A.V.M., y que tales acciones obedecían actos preparativos para ejecutarse el secuestro dicho ciudadano...”

Refieren las apelantes, que realizaron una solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una Orden de Aprehensión, siendo requerida ante ese Tribunal, ya que se encontraba cumpliendo el correspondiente rol de guardia, aunado al hecho de que la Jueza a cargo del Juzgado Duodécimo de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer de la presente causa, debido a que la misma posee un parentesco con las personas que fungen como propietarios de la Sociedad Mercantil “POOL CELULAR” C.A.

Prosiguen las recurrentes, trayendo a colación los elementos cronológicos, que rodean al caso en particular, siendo que la vindicta publica, solicitó dicha orden de aprehensión, se requirió ante el tribunal de guardia, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, el cual, otorgó la referida orden, para la presentación de dichos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Guardia Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal, y es por ello que le correspondió conocer de esta presentación al referido Tribunal, y una vez en conocimiento del proceso instruido en contra del ciudadano E.B., dictada como fue la decisión por ese Juzgado, la Fiscalía recurrió de la decisión dictada por cuanto fueron desestimados los delitos de Secuestro y Asociación Para Delinquir, y otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Por lo que, una vez que recurrieron de la decisión dictada por dicho Órgano Jurisdiccional, la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la nulidad de oficio de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 28/07/2012, por ante el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordenó su remisión al Juzgado Duodécimo de Control, para que en virtud de la prevención, conociera del proceso incoado y dictara una decisión ajustada a derecho, con prescindencia de los vicios incurridos por dicho órgano jurisdiccional.

Manifestaron las Representantes de la Vindicta Pública, que la decisión recurrida careció de objetividad e imparcialidad, por cuanto al inició de la Audiencia de Presentación, la Vindicta Pública, hizo alusión y solicito de la Jueza Profesional a cargo del Tribunal Duodécimo de Control, se apartara del conocimiento de la causa, no solo bajo su perspectiva, haber dictado una decisión fuera de contexto, “…sino al haber sido complaciente en todo momento con las solicitudes efectuadas por la defensa del imputado de autos y propiamente de este ciudadano, y mucho más allá una vez que dicha ciudadana decidió imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que esta fiscalía anuncio el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, decidió nombrar como centro de reclusión un organismo policial, siendo este un lugar distinto al debido para las reclusiones preventivas y permanencia de los encausados en la fase inicial de todo p.p.…”. Sostiene el Ministerio público, que en su oportunidad, presentaron ante el Juzgado a quo, un conglomerado de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano E.J.B.C., en los hechos imputados y quedó, bajo su óptica, claramente establecido cual fue la participación de dicho ciudadano, y que fueron valorados superfluamente por la Jueza a quo, motivado a que su decisión estuvo parcializada.

Continuaron las proponentes del recurso de apelación, explanando textualmente los elementos de convicción sobre los cuales se fundó la solicitud de orden de aprehensión, así como aquellos que hacen presumir la participación del imputado de actas en los hechos investigados, para afirmar que con los mismos y, bajo su propia óptica de interpretación, se presume la participación directa del ciudadano E.J.B.C., […], en los actos preparativos para la ejecución del delito de secuestro, y que este ciudadano es una parte conformante del grupo de sujetos que asociaron para la perpetración del delito de SECUESTRO, ejecutado en contra del ciudadano C.A.V.M..

La Fiscalía del Ministerio Público, explanó de forma textual el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, las normas contenidas en los artículos 321 y 322 del Código Penal, todo ello a los fines de referir que el artículo 251 en su parágrafo primero indica que el Peligro de Fuga se encuentra comprobado en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por lo que en la situación en estudio se evidencia que la pena a imponer excede en su término máximo de 10 años.

Asimismo, refieren las recurrentes que la Jueza a quo, no tomó en cuenta ni la declaración rendida por el imputado de actas, así como tampoco tomó en consideración los elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público, todo ello a los fines de argumentar que el principio de presunción no puede tener cabida, toda vez que existen bajo su perspectiva, elementos de convicción que comprometen al imputado de actas en el hecho. Para lo cual la Vindicta Pública refiere: “…es necesario tener en cuenta que el p.p. acusatorio actual (SIC) establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio (SIC) de Juicio previo y el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un p.p. de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan una oportuna respuesta tanto para los ciudadanos que incurren en la violación de normas, así como al estado en la búsqueda de la aplicación de las sanciones que haya a lugar y específicamente cuando se ve lesionados o vulnerados esos derechos…”. Continúan las apelantes trayendo a colación el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, refieren las apelantes que la Jueza a quo, “…solo valoró y aprecio las alegaciones que efectuaba la defensa, así como por el imputado de manera complaciente y a la ligera sin determinar y analizar la posible participación de dicho ciudadano en los delitos imputados por el Ministerio Público, atreviéndose a referir que de las actas de investigación no se desprendió la presunta participación del mismo en los hechos imputados; se evidencia del análisis efectuado a todas las actuaciones que integran el presente proceso, que en principio la decisión dictada con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva, de 10-09-2012, fue violatoria a todas luces”.

Las Fiscales del Ministerio Público, transcribieron parcialmente el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221, de fecha 04/03/2011, con ponencia del Dr. J.J.M.J.. Asimismo, sostienen, que la jueza a quo al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo realizó bajo su concepción, basando su decisión en el dicho del imputado, al determinar que conforme a las circunstancias que rodearon al caso en particular se tiene que el imputado solo desempeñaba funciones como trabajador en la sociedad Mercantil “POOL CELULAR’ CA, “…compañía está sobre la cual existe un particular interés por parte de juez a quo, en establecer que se tenga responsabilidad en realizar la venta de líneas telefónicas de manera dolosa con el firme propósito de cometer un ilícito, situación esta que está determinada con las experticias de dactiloscópica practicadas tanto al contrato de venta de servido efectuado por el acusado como la documentación entregada para la adquisición de está, así como su posterior entrega a un sujeto con la finalidad de cometer el delito de secuestro, y como consecuencia de todas estas decisiones contradictorias y violatorias del debido proceso sea creado un desorden en el p.p. incoado en contra del ciudadano E.B., lo que causa un gravamen irreparable en la presente investigación, toda vez que el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, como órgano controlador y garantista (SIC) de la constitucionalidad, debió dictar una decisión ajustada a derecho, actuando con imparcialidad y objetiva”.

Por otra parte argumentaron que deben tomarse en cuenta todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ya que el juez esta en el deber de fundar los motivos por los cuales procede una medida cautelar, es decir, debe razonar los motivos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, así mismo debe motivar la comisión del hecho punible, y que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, por otra parte debe fundamentar las razones por las cuales procede la Medida Cautelar y como llegará a satisfacer las resultar del proceso, aun cuando se observa de actas.

Culminaron las apelantes solicitando, que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el No. 865-12, según asunto No. según asunto No. VPO2-P-2012-0015579, de fecha 10.09.12 a través de la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y DEL Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 110 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código Penal vigente.

II.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO:

El profesional del Derecho ABG. E.B.M., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 117.276, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.J.B.C., interpone su contestación al recurso de apelación de autos, en los términos siguientes:

Comenzó la defensa alegando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en la agencia para la cual trabaja su defendido, se haya vendido una línea de teléfono móvil que se encontraba incursa en una investigación por el delito de secuestro, siendo que su defendido en dos ocasiones acudió a rendir declaración y, que en la segunda oportunidad declaró situaciones que en la primera oportunidad no recordaba, como por ejemplo el nombre de la persona a la cual le vendió la línea en cuestión, era el ciudadano E.P., así como aportar a la dirección exacta en donde poder ubicar al referido ciudadano, la cual fue verificada de manera inmediata por los funcionarios investigadores, los cuales se trasladaron al centro comercial Galerias Mall, donde fue ubicado el referido ciudadano y al ser interrogado por los funcionarios, manifestó que era cierto que él había comprado la referida línea al imputado de actas, así como otras líneas, hecho éste, según sostiene la defensa, que comprende la función principal de su defendido en virtud de su desempeño como vendedor de la agencia telefónica, así como también refiere una relación fáctica en cuanto a las funciones que desempeña en la referida empresa el imputado.

Prosigue la defensa argumentando, que el Ministerio Publico de una manera irresponsable, temeraria y sin tomar en cuenta la disposición voluntaria de colaborar su defendido, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano E.B., para lo cual el Dr., T.S. desestimó los delitos de secuestro y asociación para delinquir, por cuanto según su argumentación no habían suficientes elementos de convicción que comprometieran al imputado de autos y, por lo tanto acordó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código de Organico Procesal Penal, decisión esta que posteriormente fue anulada de oficio por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la prevención correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Control.

Sostiene la defensa que hay violación flagrante del artículo 283 de la norma penal adjetiva, por haber transcurrido cuarenta y cinco (45) días de haberse realizada el primer acto de presentación, no presentó ni un sólo elemento nuevo que sustentara la temeraria imputación, bajo su perspectiva, siendo que el tiempo transcurrido coincide con los cuarenta y cinco días que le otorga la ley al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, dicha representación fiscal manifestó no contar con nuevos elementos que reforzaran las imputaciones presentadas, ya que según manifiesta la defensa, a pesar de todo el tiempo transcurrido no ha aportado elementos nuevos para culpar a su defendido, ni ha valorado los elementos presentes en actas que eximen de responsabilidad al imputado, violando el principio de buena fe al que están obligados según la constitución y las Leyes, ”…razón por la cual el tribunal decidió en base a los escuetos elementos anteriormente presentados por el Ministerio Publico, elementos estos que ya habían sido desestimados por un Juez de Control anterior, otorgándole medida sustitutiva a la privativa de libertad solicitada por la representación fiscal…”. Igualmente sostiene que: “Siendo así, ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones nos encontramos en este momento en presencia de dos decisiones emitidas por dos tribunales de control, las cuales conceden en desestimar los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, a fin de imputar a mi defendido con los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que el tribunal Undécimo de Control lo desestima de manera expresa y el juzgado (SIC) duodécimo (SIC) de forma tacita (SIC), al manifestar que del análisis de las actas no se evidencia elemento alguno que vinculen a mi defendido con los delitos antes nombrados…”.

Prosigue la defensa privada refiriendo que el Ministerio Público, no puede vincular a su defendido con los aberrantes delitos antes mencionados, “…los cuales rechazamos y repudiamos de manera categórica, y tomando en consideración la disposición del ciudadano E.B., al colaborar con la investigación, al no haber interferido con la “investigación”, al presentarse puntual y responsablemente a todas y cada una de los llamados hechos por el órgano jurisdiccional, y a las presentaciones por la oficina del Alguacilazgo, las cuales fueron debidamente verificadas por el Tribunal, aunado al hecho de que mi defendido no presenta conducta pre delictual, es trabajador, es estudiante de los últimos año de la carrera de Derecho, en consecuencia si tiene suficiente arraigo en el País, visto el análisis y valoración hecha por el Tribunal Duodécimo de Control, considera esta defensa, que la decisión de otorgarle al ciudadano E.B., una medida sustitutiva a la privativa de libertad, consagrada en el articulo 256 numerales 3° y del CÓPP, esta perfectamente fundamentada y motivada conforme a derecho…”. Culmina solicitando que sea ratificada la decisión tomada por el Tribunal Duodécimo de Control.

III.

DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la N° 865-12, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.J.B.C., […], por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano C.A.V.M., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Arguye la apelante que, en el caso concreto, existen unos delitos sancionados con pena privativa de libertad, como lo son, los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo señala que existen elementos de convicción, producto de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en la investigación, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos, por ello, solicitó en el acto de audiencia de presentación de imputados, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la l.p., prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la l.p., es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un p.p., al establecerse:

Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…

.

Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…

.

Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Resaltado de esta Sala)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

En tal sentido, en el caso de marras se observó de las actas procesales, insertas en el cuaderno de apelación, todas ellas en copias certificadas, Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2012, suscrita por el Asistente Administrativo A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, donde se deja constancia: “

En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa K-12-0135-06124, e investigación fiscal signada bajo el número 24-DDC--F6-7363-12, iniciada por lo comisión de los Delitos previsto y Sancionado en la Contra el Secuestro y la Extorsión; encontrándome en mis labores de trabajo en la oficina de la Brigada Contra El Secuestro y La Extorsión de esta Sub Delegación, recibí el día 26/07/2012 mediante nuestro correo, electrónico: extorsionysecuestromaracaibo@yahoo.es, respuestas de la empresa: telefónica Movilnet, Movistar y Digitel, Histórico de antena, comprendida desde la fecha 16-07-2012 hasta 17-07-2012, luego de vista y analizadazos históricos de antenas, pude observar que el móvil, 0424-649.31.01, 0424—648.53.61, tienen comunicaciones entre sí, así mismo emitió señal en los eventos donde fue privado de libertad el ciudadano V.M.C.A., víctima del presente hecho y donde fue abandonado el automotor utilizado para cometer el presente hecho…

. (Folio Nº 15 del cuaderno recursivo)

Adicionalmente rielan desde el folio Nº 16 al 37 del cuaderno recursivo los datos filiatorios del titular del móvil 0424-6493101, 0424-6485361 y el gráfico donde se muestra la relación de llamadas. A la par la Fiscalía del Ministerio Público incorporó al momento de la celebración de la Presentación de Imputado los elementos de convicción referidos a las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2012, suscrita por el Agente TORRES ERNESTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, donde se dejan constancia de las circunstancia que rodearon el plagio de la victima ciudadano C.V., ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 17-07-2012, signada con el numero 4565, donde quemaron la camioneta utilizada para el secuestro fijación fotográfica, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 17-07-2012, signada con el N° 4564, practicada en el sitio donde secuestraron al ciudadano C.V., ACTA DE FIJACION FOTOGRÁFICA, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana R.G., quien es la señora de servicio de la casa donde quemaron la camioneta con la que secuestraron a C.V., S.L. vigilante del gimnasio BALANCE, donde secuestraron a la hoy victima, D.J., empleado del gimnasio BALANCE donde secuestraron al ciudadano víctima, LOREMAR MORALES, propietaria y victima de robo agravado de la camioneta ECO SPORT que fue utilizada al día siguiente para el plagio de C.V., L.C. esposo de la propietaria y victima de robo agravado de la camioneta ECO SPORT que fue utilizada al día siguiente para el plagio de C.V.. LA EXPERTICIA DACTILOSCOPICA Y CONTRATOS DE VENTA DE TELEFONOS Y LINEAS TELEFONICAS SIM CARD (ORIGINALES), A TRAVES DE LA CUAL SE DEMUESTRA QUE EL CIUDADANO E.J. BORGUES CASTELLANO, REALIZÓ LA VENTA DE CINCO TELEFONOS CON SUS RESPECTIVAS SIM CARD ACTIVANDO LOS No. TELEFONICOS […], LOS CUALES SON UTILIZADOS POR LOS CAPTORES DE C.V., PARA COMUNICARSE CON LOS No. […] (también vendidos en el agente autorizado pool celular por el ciudadano E.B.) antes del secuestro. No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la Juzgadora a quo que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancia que rodean el caso particular como lo es que el hecho de que solo tenemos hasta la presente que el imputado de autos, solo desempeñaba funciones como trabajador en la sociedad Mercantil “POOL CELULAR COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues a pesar que el mismo fue citado como testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto existía una averiguación sobre unas líneas telefónicas vendidas en el agente autorizado MOVISTAR POOL CELULAR C.A, en el cual trabaja, acudiendo el día miércoles 25 de Julio de 2012, fecha en la cual se le entrego una citación, para presentarse el día miércoles 25 de Julio del presente año, llamado al cual acudió nuevamente y amplió su declaración con el único motivo de ayudar con la investigación y manifestando que efectivamente se vendieron las líneas telefónicas y que fueron entregadas, al ciudadano: E.P., Todo ello tal y como se evidencia del texto de la decisión recurrida, la cual cursa desde el folio Nº 133 al 145 del cuaderno de apelación. Igualmente cursa desde el folio Nº 38 al 39 acta de entrevista penal, en la cual se observa la entrevista rendida por el imputado de actas, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, en fecha 27/07/2012. Cursa a los folio Nº 40 y 41 acta de investigación Penal, de fecha 27/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo. Al folio Nº 42 y 43 acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, de fecha 27/07/2012, debidamente firmada por el ciudadano E.J.B.C.. Al folio Nº 44 del cuaderno de apelación, comunicación Nº 3355, suscrita por M.M. en su condición de Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten al jefe del eje contra la extorsión y secuestro de la Subdelegación Estadal Zulia, experticia de comparación dactiloscópica S/N, de fecha 26/07/2012, practicada por el funcionario y agente de investigación D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que dicho informe cursa a los folios Nº 45 y 46 del cuaderno recursivo. A los folios Nº 47 y 48 del cuadernillo de apelación donde cursa memorando donde se ordena la práctica de la experticia de comparación dactiloscópica, a los folio Nº 49 y 50 del cuaderno de apelación cursa cadena de custodia de evidencias de fecha 27/07/2012, signada bajo el Nº 2001-12, donde se colecta una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Fuenmayor Vivas Yerselin Arelis, Nº 20.986.458 y un contrato movistar Nº CV0041309794, siendo que dichos documentos rielan en forma de copia certificadas a los folios Nº 51 y 52 del cuaderno recursivo.

Se evidencia del estudio exhaustivo de las actas procesales, específiamente a los folios Nº 98 y 9 del cuaderno de incidencia, que en fecha 31/08/2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 838-12, ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano E.J.B.C., […], por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano C.A.V.M., todo ello en virtud de que la Corte de Apelaciones ordenó que se emitiera la misma.

Así las cosas, es preciso señalar, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Por su parte, el Dr. A.A.S., al respecto, ha señalado en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, lo siguiente:

... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial. Es necesario recordar que estamos en presencia de la fase preparatoria del p.p., donde el titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el Ministerio Público, quien dirige la investigación, proponiendo una calificación jurídica que puede cambiar de acuerdo al acto conclusivo que presente.

Ahora bien, para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada a los folios 139, 140 y 141, de la siguiente manera:

Este Tribunal observa que nos encontramos que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación de cada imputados de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente se determinara la responsabilidad o no del imputado de autos, y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado

(…)

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancia que rodean el caso particular como lo es que la hecho que solo tenemos hasta la presente que el imputado de autos, solo desempeñaba funciones como trabajador en la sociedad Mercantil “POOL CELULAR COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues a pesar que el mismo fue citado como testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto existía una averiguación sobre unas líneas telefónicas vendidas en el agente autorizado MOVISTAR POOL CELULAR C.A, en el cual trabaja, acudiendo el día miércoles 25 de Julio de 2012, fecha en la cual se le entrego una citación, para presentarse el día miércoles 25 de Julio del presente año, llamado al cual acudió nuevamente y amplió su declaración con el único motivo de ayudar con la investigación y manifestando que efectivamente se vendieron las líneas telefónicas y que fueron entregadas, al ciudadano: E.P.. Posteriormente la Representante fiscal solicita la orden de aprehensión vía telefónica por ante el Juzgado tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y fue presentado por ante el Juzgado Undécimo de Control, solicitando la Representante Fiscal privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando dicho Juzgado Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad y acordando la libertad; libertad esta que fuera anula según decisión N° 225-12 de fecha 30-08-2012, dictada por la sala 1 de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, donde asimismo se ordeno a este juzgado seguir conociendo de la presente causa, dictándose en fecha 31-08-2012 orden de aprehensión en contra del imputado de autos a los fines de garantizar las resultas del proceso. Igualmente de actas se evidencia que no hay ningún señalamiento directo en contra del imputado de autos, para considerarlo autor o responsable de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de acuerdo a lo narrado por el imputado en su declaración. Se observa igualmente en actas, que el mismo tiene arraigo en el país, que es un estudiante Universitario que se encuentra estudiando actualmente la carrera de derecho, que el mismo se presento ante este Juzgado Duodécimo en función de control con su defensa voluntariamente y se puso a derecho, al tener conocimiento que este Despacho había librado orden de aprehensión. Asimismo al ser verificado por el sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, se evidencia que el mismo desde el día 30-07-2012, hasta la presente fecha a cumplido cabalmente con las presentaciones, tal como se evidencia del Reporte de presentaciones impreso por este Juzgado Duodécimo en función de Control, en consecuencia dichas medidas deben ser solicitadas cuando exista el fomus bonus iuris y el peliculum in mora, de tal suerte que se verifique el peligro de fuga y de obstaculización, en este sentido debemos tener presente que en cuánto de la pena no es el único elemento a considerar para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación de Libertad cual operación matemática, ya que el proceso bien puede garantizarse con medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el estado puede en el momento que lo estime pertinente ante el incumplimiento o falta de sujeción al proceso, ejercer los mecanismos de coerción pertinentes para asegurar el proceso.

(…)

Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla.

(…)

De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia

.

Delitos estos que a juicio de la Jueza de Instancia merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano E.J.B.C., es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados, se constata de las actas procesales, insertas en el cuaderno de apelación, todas ellas en copias certificadas, Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2012, suscrita por el Asistente Administrativo A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, rielan desde el folio Nº 16 al 37 del cuaderno recursivo los datos filiatorios del titular del móvil 0424-6493101, 0424-6485361 y el gráfico donde se muestra la relación de llamadas. A la par la Fiscalía del Ministerio Público incorporó al momento de la celebración de la Presentación de Imputado los elementos de convicción referidos a las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-07-2012, suscrita por el Agente TORRES ERNESTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, donde se dejan constancia de las circunstancia que rodearon el plagio de la victima ciudadano C.V., ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 17-07-2012, signada con el numero 4565, donde quemaron la camioneta utilizada para el secuestro fijación fotográfica, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 17-07-2012, signada con el N° 4564, practicada en el sitio donde secuestraron al ciudadano C.V., ACTA DE FIJACION FOTOGRÁFICA, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana R.G., quien es la señora de servicio de la casa donde quemaron la camioneta con la que secuestraron a C.V., S.L. vigilante del gimnasio BALANCE, donde secuestraron a la hoy victima, D.J., empleado del gimnasio BALANCE donde secuestraron al ciudadano víctima, LOREMAR MORALES, propietaria y victima de robo agravado de la camioneta ECO SPORT que fue utilizada al día siguiente para el plagio de C.V., L.C. esposo de la propietaria y victima de robo agravado de la camioneta ECO SPORT que fue utilizada al día siguiente para el plagio de C.V.. LA EXPERTICIA DACTILOSCOPICA Y CONTRATOS DE VENTA DE TELEFONOS Y LINEAS TELEFONICAS SIM CARD (ORIGINALES), A TRAVES DE LA CUAL SE DEMUESTRA QUE EL CIUDADANO E.J. BORGUES CASTELLANO, REALIZÓ LA VENTA DE CINCO TELEFONOS CON SUS RESPECTIVAS SIM CARD ACTIVANDO LOS No. TELEFONICOS 04246493333, 04246493101, LOS CUALES SON UTILIZADOS POR LOS CAPTORES DE C.V., PARA COMUNICARSE CON LOS No. 0424, 6457970, 0424.6470908, 04246485361 (también vendidos en el agente autorizado pool celular por el ciudadano E.B.) antes del secuestro. No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la Juzgadora a quo que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancia que rodean el caso particular como lo es que la hecho que solo tenemos hasta la presente que el imputado de autos, solo desempeñaba funciones como trabajador en la sociedad Mercantil “POOL CELULAR COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues a pesar que el mismo fue citado como testigo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto existía una averiguación sobre unas líneas telefónicas vendidas en el agente autorizado MOVISTAR POOL CELULAR C.A, en el cual trabaja, acudiendo el día miércoles 25 de Julio de 2012, fecha en la cual se le entrego una citación, para presentarse el día miércoles 25 de Julio del presente año, llamado al cual acudió nuevamente y amplió su declaración con el único motivo de ayudar con la investigación y manifestando que efectivamente se vendieron las líneas telefónicas y que fueron entregadas, al ciudadano: E.P., Todo ello tal y como se evidencia del texto de la decisión recurrida, la cual cursa desde el folio Nº 133 al 145 del cuaderno de apelación. Igualmente cursa desde el folio Nº 38 al 39 acta de entrevista penal, en la cual se observa la entrevista rendida por el imputado de actas, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, en fecha 27/07/2012. Cursa a los folio Nº 40 y 41 acta de investigación Penal, de fecha 27/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo. Al folio Nº 42 y 43 acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maracaibo, de fecha 27/07/2012, debidamente firmada por el ciudadano E.J.B.C.. Al folio Nº 44 del cuaderno de apelación, comunicación Nº 3355, suscrita por M.M. en su condición de Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual remiten al jefe del eje contra la extorsión y secuestro de la Subdelegación Estadal Zulia, experticia de comparación dactiloscópica S/N, de fecha 26/07/2012, practicada por el funcionario y agente de investigación D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que dicho informe cursa a los folios Nº 45 y 46 del cuaderno recursivo. A los folios Nº 47 y 48 del cuadernillo de apelación cursa memorando donde se ordena la práctica de la experticia de comparación dactiloscópica, a los folio Nº 49 y 50 del cuaderno de apelación cursa cadena de custodia de evidencias de fecha 27/07/2012, signada bajo el Nº 2001-12, donde se colecta una copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Fuenmayor Vivas Yerselin Arelis, Nº 20.986.458 y un contrato movistar Nº CV0041309794, siendo que dichos documentos rielan en forma de copia certificadas a los folios Nº 51 y 52 del cuaderno recursivo, cursa acta de presentación de detenidos y, desde el folio Nº 133 al 145, cursa decisión signada bajo el N° 865-2012, de fecha 10/09/2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó ajustada a derecho la aprehensión del imputado de actas y, se le impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo la jueza a quo, en cuanto al análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud que los delitos precalificados por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, eran unos delitos de entidad mayor que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, es necesario analizar la posible pena aplicable a los tipos penales donde se establecen penas probables superior a los 10 años (presunción de dereho), por lo que la Jueza a quo, actuó en contravención a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma dictaminó que no había peligro de fuga, dejando este Tribunal de Alza.c.d. que los delitos en cuestión prevén una pena superior a 10 años, por lo cual, se configura dicho peligro de fuga, el cual es uno de los supuestos de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que ope legis, al darse la demostración del hecho punible en cuestión y la presunta actuación del imputado en el mismo, el Fiscal del Ministerio Público le esta dado tiempo para la investigación en el caso en concreto, pudiendo como órgano titular del ejercicio de la acción penal, efectivamente emprender y continuar dicha labor investigativa, estando el imputado de autos, sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia ésta, que debió observar la Jueza de Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, cónsono con lo expuesto por las apelantes, esta Sala determina que partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, desechando esta Sala la argumentación de la defensa en cuanto a que los elementos de convicción son insuficientes y que la actitud y postura de la Fiscalía del Ministerio Público, dejan ver una forma de proceder infundado y temerario. Todo ello en virtud de que efectivamente existen elementos de convicción para estimar probablemente que el imputado de actas pude ser partícipe o responsable, los cuales fueron primigeniamente corroborados por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual ordenó se dictara la respectiva Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, al acreditarse en consecuencia en la presente causa, que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano E.J.B.C., […], debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano C.A.V.M.. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas B.T. y T.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión signada bajo el Nº 865-12, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano E.J.B.C., […], por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano C.A.V.M., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el Tribunal a quo ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada por las ciudadanas B.T. y T.R., actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 865-12, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA que el Tribunal a quo ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 261-12.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.S.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015579

ASUNTO : VP02-R-2012-000907

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR