Sentencia nº 1186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 9 de febrero del año 2000, el ciudadano E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.504.702, asistido por la abogada M.T.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 652, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, en primer término, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.P.A., en representación de los ciudadanos R.V.R., Lisbelia Niva de Cabrera, M.C.G.J., C.L. deO., A.M.S., D.A.C. de Mazzoca, y F.L.M., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora 1952 S.R.L., contra la Resolución Nº 00779 de fecha 15 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y fijó un nuevo canon de arrendamiento mensual para comercio, oficina y vivienda al inmueble Edificio T.C., ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal; y en segundo término, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró definitivamente firme la referida decisión dictada en fecha 9 de abril de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que tales decisiones conculcan su derecho constitucional a la defensa.

En fecha 11 de febrero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

En fecha 15 de marzo de 1996, el ciudadano L.C., apoderado judicial de la empresa Inversora 1952, S.R.L., solicitó por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, la regulación de alquiler para vivienda, comercio y oficina del inmueble Edificio “T.C.”.

En fecha 15 de abril de 1997, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano dictó acto administrativo por medio del cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del referido inmueble en la cantidad de ochocientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 857.851,30).

Contra el prenombrado acto administrativo, en fecha 5 de mayo de 1997, el abogado L.C. interpuso recurso de nulidad, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 1999. La decisión anuló la Resolución impugnada y fijó nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión en la cantidad de dos millones seiscientos veinte mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.620.856,50).

El 27 de abril de 1999, el abogado J.P.A., actuando en representación de los ciudadanos R.V.R., Lisbelia Niva de Cabrera, M.C.G.J., C.L. deO., A.M.S., D.A.C. de M. yF.L.M., inquilinos del edificio cuya regulación se dispuso, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 9 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de agosto de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, dejando en vigencia el canon de arrendamiento máximo mensual que la misma decisión dispuso.

En fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, a solicitud del abogado L.C., representante judicial de la empresa solicitante, dictó decisión por medio de la cual declaró definitivamente firme la sentencia que previamente dictó en fecha 9 de abril de 1999.

En fecha 11 de febrero del año 2000, el ciudadano E.P.C., quien alega ser inquilino del Edificio T.C., asistido por la abogada M.T.O., interpuso ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra las dos decisiones anteriormente citadas.

El solicitante fundamenta la acción de amparo en los siguientes términos:

- Que la sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no analizó ni tomó en cuenta que había una sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, emitida por la misma Corte, que estableció el canon de arrendamiento máximo mensual al referido edificio.

- Que de la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994, no se libró cartel de notificación en lo que respecta al ciudadano J.A.G., quien, según alega, se hizo parte en el juicio como opositor a la demanda de nulidad incoada por C.C., por lo que “se evidencia que esa sentencia no había quedado firme, ya que todas las partes no estaban notificadas”.

- Que “.en el supuesto negado que estuviesen notificados todos los inquilinos, priva el hecho de que C.C., ni el apoderado, ni la empresa Inversora S.R.L., no podían pedir una nueva regulación del inmueble Edificio T.C., en fecha 15 de marzo de 1996, ya que existía una regulación vigente o sea un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el edificio T.C., que se estableció mediante la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994”, y que hasta la fecha de la nueva solicitud de regulación, no habían transcurrido los tres años que establecía la derogada Ley de Regulación de Alquileres, el derogado Reglamento de la misma Ley, y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

El accionante alega que le fueron violados sus derechos contenidos en los artículos 25, 26, 49 ordinal 8º, y 253 del texto constitucional vigente, y solicita que “en virtud del amparo interpuesto en este acto, declare la nulidad absoluta de los actos lesivos constituidos por la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de agosto de 1999 (omissis) y de la decisión de fecha 27 de septiembre de 1999, del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se pronuncia para declarar firme la sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, en virtud de lo decidido y por cuanto las mismas se basaron y fundamentaron en un hecho o circunstancia incierto”.

Solicita además que “se restablezca la situación jurídica infringida, al estado de que se notifique de la sentencia de fecha 10 de octubre de 1994 (omissis) a J.A.G.”.

El ciudadano E.P.C. alega igualmente que “en el expediente, no aparecen los originales de estas actuaciones, ni de la Sentencia, ni de las otras actuaciones, que conllevaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 1994, a dictar sentencia (omissis) desaparición de estas actuaciones que constituyen un delito, para lo cual si está en el ámbito de sus facultades pido se habra (sic) una averiguación al respecto”.

El accionante además jura la urgencia del caso, pues según aduce, se encuentra demandado por cobro de pensiones de arrendamiento en el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 8671, que cursa en el mismo.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra dos decisiones, una que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y otra que pronunció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, de acuerdo a lo sentado por esta Sala en las sentencias de fechas 20 de enero del año 2000 (caso E.M., expediente 00-0002) y 14 de marzo del año 2000 (caso Elecentro y Cadela, expediente 00-0087), corresponde a la misma conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que decidan acciones de amparo en primera instancia, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta debe conocer la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a la jurisprudencia sentada por los fallos reseñados ut supra, esta Sala no es competente para conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, sino la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, esta Sala sí debe conocer de la acción de amparo intentada contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se declara competente para conocer de esta acción de amparo, únicamente en lo que respecta a las presuntas violaciones constitucionales en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa:

En el presente caso, se aprecia que la decisión accionada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 1999, resolvió una apelación que algunos ciudadanos, inquilinos del inmueble Edificio T.C., interpusieron contra una decisión que previamente tomó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo del recurso de nulidad que interpuso el ciudadano L.C. contra la Resolución Nº 00779 de fecha 15 de abril de 1997, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Ahora bien, consta en el expediente que el ciudadano E.P.C., en repetidas ocasiones, desde el 11 de mayo de 1998 hasta el 10 de junio de 1999, consignó en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cantidad de treinta y ocho mil quinientos trece bolívares, por concepto de pago del canon de arrendamiento del apartamento que ocupa en el inmueble Edificio T.C.. Esta es la cantidad que fijó la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, en la Resolución de fecha 15 de abril de 1997, cuya nulidad demandó el ciudadano L.C..

Por otra parte, consta igualmente en el expediente que el ciudadano E.P. no ejerció medio procesal judicial alguno contra la referida Resolución, con la finalidad de adversar la pretensión de nulidad del ciudadano L.C. contra la referida resolución, ni contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Contencioso con motivo del recurso de nulidad. Es decir, el hoy accionante pretende formular a través del amparo constitucional cuyo conocimiento nos ocupa, alegatos que pudo someter oportunamente a consideración de diversas instancias judiciales en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, y no lo hizo.

En este orden de ideas, considera la Sala que la conducta reiterada del accionante de no denunciar las presuntas violaciones constitucionales cuando tuvo oportunidad de hacerlo, y de pagar el canon arrendaticio que corresponde a la solicitud de regulación presuntamente inconstitucional, conforman un signo inequívoco de la aceptación de las supuestas violaciones denunciadas. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el accionante brindó su consentimiento tácito a las presuntas violaciones constitucionales que denuncia en la interposición del presente escrito, razón por la cual se configura la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, esta Sala observa que, en el caso subiudice, el ciudadano E.P.C. ejerce acción de amparo constitucional contra la presunta violación en que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, por no haber tomado en cuenta que existió una sentencia previa, de fecha 10 de octubre de 1994, emitida por la misma Corte, que no se encontraba definitivamente firme, por no haber sido notificado el ciudadano J.A.G., quien según alega debía ser notificado para que la sentencia adquiriera tal carácter.

En tal sentido, la Sala aprecia que el accionante pretende ejercer la acción de amparo contra una supuesta violación que no afecta su propia esfera jurídica, sino que, bajo el supuesto explanado, afectaría en todo caso la esfera de los derechos constitucionales del ciudadano J.A.G..

En razón de lo expuesto, estima la Sala que, en atención al carácter personal de la tutela constitucional, correspondería en tal caso al ciudadano J.A.G. ejercer los medios procesales que estime pertinentes, y no al ciudadano E.P.C.. Por tal motivo, la presente acción de amparo es igualmente inadmisible, y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta Sala considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos explanados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.P.C., en cuanto a las violaciones en que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la decisión que dictó en fecha 27 de septiembre de 1999, por ser materia cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  2. ) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión del 11 de agosto de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0540

IRU/rln/rsu

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