Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Conjuez F.C.L..

Mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Social en fecha 05 de agosto de 2002, el peticionante L.E.A.M., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, designación ésta que consta en Resolución del Ministerio de Producción y el Comercio DM/Nro.976 del 04 de diciembre de 2001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.340 de fecha 06 de diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , solicita la

interpretación de los artículos 214, 217 y 274, contemplados éstos, en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, para que de esta manera se especifique “...el alcance y contenido de dichos artículos respecto a la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, y la continuidad o no de sus funciones hasta la creación de la Defensoría Especial Agraria bajo la supremacía y efectividad del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República referidos a la garantía al debido proceso particularmente el derecho a la defensa...”

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta en fecha 09 de agosto de 2002 y, en virtud de la creación de la Sala Especial Agraria por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asigno el conocimiento del presente recurso de interpretación al conjuez designado como ponente permanente. Quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. O.A.M.D., Vicepresidente Dr. J.R.P. y como ponente el Conjuez Dr. F.C.L..

La Sala Especial Agraria, mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, una vez verificados los extremos de admisibilidad del recurso de interpretación solicitado, procedió a declarar su admisibilidad, ordenando la notificación tanto del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras en la persona del Presidente de su Directorio.

En fecha 02 de noviembre de 2002, las ciudadanas O.P. deC. y M.E.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.550.595 y 11.025.023, abogadas inscritas en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.316 y 52.044, respectivamente, en su condición de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Oficio Poder N°. 0421 de fecha 31 de octubre de 2002, procedieron conforme al artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a rendir opinión respecto a la solicitud planteada. Ni la Fiscalía General de República, ni el Instituto Nacional de Tierras emitieron opinión respecto al caso. Así, llegada la oportunidad para proceder a realizar, en el presente caso, la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Conjuez Ponente Permanente

de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Dr. F.C.L., pasa a realizar la interpretación solicitada y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto al escrito presentado por el ciudadano L.E.A.M., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, por medio del cual interpone formal RECURSO DE INTERPRETACIÓN del contenido de los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del mismo se desprende:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS CONCRETOS QUE CREAN EL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL PARA LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

DESIGNACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A ÉSTA

El Decreto N° 1.546 del 09 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de

2001, con Fuerza de LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, establece lo siguiente:

Artículo 274.- Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la

Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino.

Como se observa de la norma antes transcrita, fue establecida la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional a partir del 10 de diciembre de 2001, debiendo asumir las competencias hasta entonces ejercidas por los Procuradores Agrarios, los denominados Defensores Especiales Agrarios...

En razón de lo anterior, el Ministerio de Producción y Comercio designó una Junta Administradora mediante Resolución DM/Nro. 976 de fecha 04/12/2001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.340, con las siguientes facultades:

-Determinar y documentar los activos y pasivos del organismo

-Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el patrimonio de la Procuraduría Agraria Nacional.

-Pagar los sueldos, deudas y obligaciones exigibles que existan contra la Procuraduría Agraria Nacional.

-Efectuar los trámites administrativos relativos al personal de la Procuraduría Agraria Nacional.

Posteriormente, en vista del régimen procesal transitorio establecido en el marco del nuevo Decreto Ley, (...) dicho Ministerio dictó resoluciones números DM/N° 984 del 14 de diciembre d 2001 y N° 03 del 04 de enero de 2002 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.347 y Nro. 37.358, de fechas 17 de diciembre de 2001 y 07 de enero de 2002, respectivamente, mediante las cuales autorizó a la mencionada Junta Administradora para ejercer la representación y defensa de los sujetos beneficiarios del señalado Decreto Ley, campesinos,

pescadores artesanales y comunidades indígenas, pudiendo delegar esta autorización en los Procuradores Agrarios para que ejerzan las funciones de defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta que fuera creada o designada la Defensoría Especial Agraria

METODOLOGÍA EMPLEADA POR LA JUNTA ADMINISTRADORA PARA ASUMIR LAS FUNCIONES DE DEFENSA.

Al ser creada la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, la cual presido, y haber recaído sobre ésta la autorización para asumir provisionalmente las funciones de defensa de los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hasta tanto el Tribunal Supremo se Justicia (...) creare o designare la Defensoría Especial Agraria conforme a Resolución del Ministerio del la Producción y Comercio (...) asumí inmediatamente las funciones encomendadas, no solo respecto a la Institución, sino a la defensa y asistencia de los sujetos agrarios , de manera gratuita, en virtud de los requerimientos y peticiones formuladas por escrito por los campesinos, pescadores artesanales y comunidades indígenas en virtud de las problemáticas que enfrentan (...) ante la ausencia de un ente que asumiera las funciones del órgano que se suprimió y por las funciones encomendadas, de otra manera, significaría que los campesinos hasta entonces representados, y en lo sucesivo, quedarían indefensos...

...omissis...

Ahora bien, en el marco de este escenario han surgido casos concretos en los que los órganos judiciales, no aplican un criterio uniforme sobre nuestras actuaciones en juicio, incluso las partes en el proceso, dado el mandato en el ya citado artículo 274, el cual aparece oscuro respecto a la transitoriedad de las funciones de la Procuraduría Agraria Nacional hasta que sea creada la Defensoría Especial Agraria, situación que se ha tratado de resolver a través del otorgamiento de poderes para la representación en juicio, en su mayoría apud acta, aun cuando fue establecida la vigencia transitoria de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios en su parte procesal, (...) que determina dudas sobre la aplicación de los artículos 214 y 217, del mencionado Decreto Ley, toda vez que no ha sido constituida la Defensoría Especial Agraria.

..omissis...

FUNDAMENTOS DE LA INTERPRETACIÓN SOLICITADA

...omissis...

El Procurador Agrario Nacional cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores del campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial...

...omissis...

Ahora bien, aun cuando fue derogada la citada Ley Orgánica, en la Disposición Derogatoria Tercera del ya citado Decreto Ley, excepcionalmente respecto a la materia procesal, fue establecido un Régimen Transitorio (...) en el cual se siguió aplicando la normativa derogada, específicamente las disposiciones referidas al procedimiento ordinario agrario, supeditándose la aplicación del nuevo régimen a un lapso de seis meses contado a partir de la entrada en

vigencia del Decreto ley, por mandato del artículo 272 ...

...omissis...

El Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene disposiciones transitorias, como normas especialísimas de derecho intertemporal, que resuelven conflictos que suscita la entrada en vigencia de la nueva Ley, como bien se establece respecto a la supresión del Instituto Agrario Nacional, así como respecto a la jurisdicción especial agraria, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el artículo 274 nada dice sobre la transitoriedad de las funciones de la Procuraduría Agraria Nacional, a pesar de que la vigencia temporal del procedimiento Agrario, y en consecuencia, se presenten incertidumbres y dudas, en la aplicación del nuevo procedimiento agrario, concretamente sobre el funcionario al que corresponda las funciones señaladas en los artículos 214 y 217.

En este orden de ideas, en la admisión y el curso de todas estas causas judiciales se continuó notificando a los Procuradores Agrarios, bajo distintas denominaciones (...) ya que, a pesar de que existe un mandato sobre la supresión del órgano, la presencia de los Procuradores Agrarios se erige como un elemento INDISOLUBLE en la aplicación transitoria de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios...

...tomando en consideración que fue derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, base legal de la existencia de la Procuraduría Agraria Nacional, (...), y toda vez que se ordena la supresión de dicho órgano, sin ser establecido un régimen transitorio sobre sus funciones, para dar paso a la creación o designación de la Defensoría Especial Agraria, (...) se presenta como ambiguo el alcance del ya referido artículo 274, en virtud de la vigencia transitoria del régimen procesal establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, el cual se seguirá aplicando para las causas en curso hasta su culminación, y que conforme a los razonamientos expuestos, significa la necesaria existencia de los Procuradores Agrarios como parte integrante del proceso y como garantía del derecho a la defensa.

...omissis...

...dada la naturaleza de la Procuraduría Agraria Nacional, así como las competencias ejercidas, que no sólo se limitaban a la representación en juicio, sino a la asistencia legal para los sujetos agrarios, al ser establecida su supresión debía erigirse en forma inmediata el órgano que asumiera tales competencias, so pena de colocar a los sujetos beneficiarios del régimen, campesinos, pequeños y medianos productores y comunidades indígenas, en estado de indefensión.

...omissis...

...dispone el artículo 274 , in fine, que si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá “ a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley”

Asimismo, dispone el artículo 217 que en caso de la no comparecencia personal del demandado, y una vez agotada la citación por carteles, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios del Decreto Ley, esto es, que cuando deba designarse un Defensor Ad – Litem, deberá recaer la designación en el funcionario al cual corresponda su defensa.

...omissis...

La gratuidad de la justicia en todas sus instancia que rinde honor a la majestad de la condición humana y que sanciona el mismo texto constitucional no tendría su verdadero sentido si el pueblo no gozara del derecho a la defensa, es importante destacar, que toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones.

Así, una vez establecidos los parámetros en que el ciudadano L.E.A. en su condición de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, presentó el recurso de interpretación solicitado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguida a realizar el estudio de la opinión de la Procuraduría Nacional, la cual se presentó en los siguientes términos:

...las razones históricas de la existencia de la Procuraduría Agraria pueden resumirse en que, era un ente de representación legal y judicial de los productores agropecuarios, de asistencia jurídica y accidentalmente, le fue atribuida una función dispensadora de un servicio, como es, expedir los certificados de amparo agrario (...). Y es que la institución de esa Procuraduría, estaba tan consustanciada con la existencia de la justicia agraria gratuita, que podíamos afirmar que, así como no puede haber una justicia sin tribunales, tampoco la Procuraduría Agraria puede existir sin la institución del defensa gratuita...

...omissis...

Es útil aclarar en resumen, como justificación de esta autorización que el Ministerio de Producción y Comercio acogió la adscripción de este organismo, que pertenecía anteriormente al Ministerio de Agricultura y Cría, sin embargo, para determinar la naturaleza jurídica de la Procuraduría Agraria Nacional se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) se encuentra adscrita el Ministerio de la Producción y Comercio, hoy al Ministerio de Agricultura y Tierras; b) su administración está atribuida por mandato expreso de la Ley, al Procurador Agrario Nacional; c) su finalidad es la asistir, representar y asesorar gratuitamente a los sujetos beneficiarios agrarios; y d) sus ingresos provienen del presupuesto asignado al mencionado Ministerio del ramo.(Negrillas de la Sala)

...omissis...

En razón de las consideraciones expresadas, la naturaleza, jurídica de la Procuraduría Agraria Nacional, (...) es un ente desconcentrado de la Administración Central, creado por la ley y con autonomía en el servicio de sus competencias, que tiene asignado de manera exclusiva, la representación y asistencia legal a nivel nacional, de los beneficiarios de la reforma agraria, comunidades indígenas y pequeños productores pesqueros en las materias relacionadas con la actividad agraria y pesquera.

(Negrillas de la Sala)

Así, al entrar a emitir opinión específicamente respecto al recurso de interpretación intentado, manifestó:

Por cuanto no se ha instituido la figura de “Defensores Especial Agrario” a crear por el Tribunal Supremo de Justicia, como cita este artículo, causa aparentemente una suspensión en la actividad de las especiales funciones de defensa y representación, propias de la Procuraduría Agraria Nacional, ahora Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en cabeza del recurrente en su carácter de presidente de la misma...

...omissis...

...En el presente caso, los artículos objeto del presente recurso, tiene per se, en su construcción, una visión intelegible de su contenido, ya que se entiende perfectamente su significado, sin embargo, la incertidumbre radica en que la ausencia del nombramiento de los funcionarios, según el recurrente, deja un vacío con motivo a esa falta, lo cual genera duda sobre si los funcionarios mencionados en los in fine de los artículos 214 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refieren a los defensores especiales agrarios y si deben continuar en las actividades propias de éstos.

...omissis...

...el recurrente acentúa, que su función es gratuita, desarrollando en su escrito, una serie de preceptos constitucionales referidos a derechos humanos, al acceso a los órganos jurisdiccionales, el debido proceso y consecuencialmente el derecho a al defensa y asistencia jurídica, recalcando con énfasis, que “nuestro texto constitucional recoge una serie de principios del más alto orden que obligan a todos los órganos del Estado propender en todas las actuaciones el respeto de las garantías allí contenidas”; lo cual significa que es un deber insoslayable de los procuradores agrarios asumir la defensa de los sujetos de asistencia jurídica, como demandante o demandados en el proceso agrario, tanto de carácter subjetivo, esto es, entre particulares, o en aquellos de naturaleza objetiva, como los procesos contenciosos...

No entendemos entonces por qué esta actividad debe quedar en el vacío sobre los sujetos a quienes corresponda desarrollarla – defensores especiales o funcionarios- como presuntamente ocurre en el caso bajo análisis, pues si bien el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no ha designado aún defensores especiales, en nuestra opinión, deben seguir rigiendo las normas anteriores, en virtud de lo que reza el artículo 268 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero como quiera que existe razonadamente una duda respecto a cuáles

funcionarios se refirieren en los in fine de los artículos 214 y 217 eiusdem, parecería lógico, en aras de la asistencia jurídica que asegure el derecho a la defensa, la gratuidad y representación legal de estos sujetos beneficiarios de Decreto, que mientras se nombran, deberán atenerse provisionalmente a las normas que fueron creadas a esos efectos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios,

Así la Sala Especial Agraria al proceder a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 establece lo siguiente:

La Procuraduría Agraria Nacional fue creada con el propósito de prestar asistencia gratuita, judicial y/o extrajudicial a los pequeños productores, comunidades indígenas y pescadores artesanales sin que para ello se exigiera el otorgamiento de poderes, para lo cual se permitía su intervención tanto en actuaciones judiciales como extrajudiciales cuando así fuese requerido.

Es así, como lo indica el solicitante de la interpretación en cuestión, que dicha estructura organizativa fue dotada de autonomía única, pues tenía la facultad de elaborar su propio

presupuesto y además poseía atribuciones que van mucho más allá de las normalmente conferidas a los órganos ubicados dentro de su organización jerárquica, todo esto, en virtud de la función absolutamente social de defensa atribuida.

En tal sentido, motivo de la autonomía precitada, se calificó como un órgano de la administración central caracterizado por poseer el grado de desconcentración máxima pero adscrita al Ministerio del ramo y que cuyas atribuciones fundamentales, entre otras, iban dirigidas a: i.) asumir la representación judicial y extrajudicial no sólo de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, sino de las comunidades indígenas y pescadores artesanales; ii.) dirimir las controversias que se suscitaran entre estos últimos y el Instituto Agrario Nacional.

Siendo dicho criterio ampliamente ratificado por la Sala de Casación Social al establecer en sentencia del 05 de abril de 2001, lo que de seguida se transcribe:

... la función que la Ley confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena la función de orden social de importancia

fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...

Ahora bien, establecida como quedó la naturaleza jurídica de la Procuraduría Agraria y una vez vislumbradas sus funciones fundamentales, la Sala, para proceder a la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 de la Ley de Tierras, debe señalar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo establece cual es el proceso de formación de leyes (validez formal), sino que también lleva en sí inmersa sus condiciones de fondo, las cuales no deberán contrariar los principios y garantías en ella establecidas para su validez (validez material), es decir, que el texto fundamental se convierte en la guía esencial y vinculante para interpretar nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, es producto de lo expuesto que se ha flexibilizado la interpretación, subsumiéndose así, el entendimiento de las normas legales a los valores y principios establecidos por el soberano ( pueblo) en la Constitución, dejando de lado el método exegético dado en la interpretación literal con apego al significado de las palabras. En consecuencia, la interpretación de los artículos señalados, debe fundamentarse en dicha guía constitucional.

Por lo expuesto estima esta Sala, que la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe hacerse de una forma flexible y revalorizadora para no hacer de su significado una disposición absurda o sin sentido (Wolfe Cristofher, La Trasformación de la Interpretación Constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1991, Pp 66).

Así mismo, con el objeto de dilucidar la incertidumbre planteada por el peticionante, es indudable que la interpretación debe optar por los supremos intereses de la justicia, que envuelve de manera indefectible el debido proceso y el derecho de defensa, como valores fundamentales de la estructura social, ya que la función de los jueces constituye un instrumento fundamental para la realización de aquella, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en protección de las garantías constitucionales los procuradores agrarios, ahora, y los defensores especiales agrarios que se crearen, son los más indicados por la materia, para defender el interés de los campesinos o beneficiarios

agrarios, antes de recurrir a la defensa de oficio legislado en la legislación procesal común.

Establecido lo anterior, y con el objeto de entrar en la interpretación propiamente dicha, la Sala pasa a realizar el análisis del artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino.

Del contenido del artículo supra transcrito la Sala extrae dos premisas que considera fundamentales para proceder a la interpretación del mismo. Efectivamente, tal es el caso que la norma in comento establece: i.- la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional; y, ii.- que las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que a tales efectos creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Del extracto de la norma supra se colige que no está en discusión y así se ratifica, el hecho por el cual debe producirse la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, es decir, que por mandato legal establecido en la propia Ley de Tierras, debe procederse a la supresión de dicha institución, pero cabría preguntarse, ¿si se produce la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, que organismo se encargaría de la defensa de los derechos e intereses de los campesino o productores agropecuarios?. Si nos apegamos a la letra de la norma, no hay duda que sería la Defensoría Especial Agraria la que pasaría a cumplir dicha función, pues el artículo 274 en su propio texto lo indica pero que por ahora no existe por falta de creación.

No obstante a lo expuesto, es menester indicar que el propio artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supedita o limita el hecho de la transferencia de la defensa de los derechos e intereses de los campesinos a la creación o designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Defensoría Especial Agraria, pues como el propio artículo lo señala: “...Las funciones de defensa serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia...”. Motivos éstos, que permiten determinar que hasta que no se produzca este hecho, mal podría realizarse la transferencia de la defensa de los derechos e intereses de los campesinos al órgano antes mencionado. Es decir, al realizarse la interpretación del artículo 274 con apego a la guía constitucional, como factor de interpretación descrito ut supra, se observa que la propia norma suprime la Procuraduría Agraria Nacional, pero a la vez somete dicha supresión a la designación de los Defensores Especiales Agrarios a una condición futura, lo que significa que el factor de futuridad para su creación, implica dejar vigente la actividad de los Procuradores Agrarios, pues de lo contrario, quedaría conculcado el derecho de defensa del campesino o beneficiarios agrarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía constitucional establecida en el artículo 26 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo el fundamento de la Constitución como guía de la interpretación flexible expuesta supra, se mantendrá incólume el derecho de defensa del campesino o productor agropecuario manteniéndose por consiguiente la integridad del ordenamiento jurídico.

Lo expuesto permite ratificar el criterio esgrimido por la Procuraduría General de la República en la opinión emitida para el presente recurso de interpretación, por medio del cual manifestó que son los Procuradores Agrarios los que deben cumplir con la insoslayable labor de asumir la defensa gratuita de los sujetos de asistencia jurídica, como demandantes o demandados en el proceso agrario, tanto de carácter subjetivo, esto es, entre particulares, o en aquellos de naturaleza objetiva, como los procesos contenciosos, claro está, como así lo establece la Sala, hasta tanto y en cuanto se produzca, como condición futura, la creación o designación de la Defensoría Especial Agraria por parte del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como así lo previó el artículo 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ratificándose de esta forma los principios de gratuidad y de acceso a la justicia establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza :

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Negrillas de la Sala)

Entendiéndose al principio de la gratuidad como un recurso procesal utilizado por el constituyente para hacer más accesible la justicia a ciertos grupos sociales que se considera requieren ser protegidos, en el sentido, de que su acceso a los mecanismos de justicia se vean limitados por imposiciones arancelarias, o por su condición social, lo cual de manera incontrovertible, se intensifica en el conglomerado agrario, especialmente del campesino a quien preferentemente va dirigida la protección contenida en la norma agraria, pilar legislativo fundamental que garantiza los derechos del ser humano que trabaja la tierra; y que solo es posible si el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y además la de ser una justicia gratuita se hace efectiva, mediante la defensa que se encarna en los Procuradores Agrarios y que se consolidará en los defensores especiales agrarios cuando el Tribunal Supremo de Justicia los creare según lo establecido en el artículo 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, si bien es verdad que el caso sub examine se contrae a un recurso de interpretación, desea esta Sala en apoyo a tal argumentación observar que pareciera haber una antinomia intrasistemática en dicha Ley, entre el artículo 274 ya estudiado y el encabezamiento del artículo 268 eisdem, que establece:

Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia el presente Decreto Ley, sin perjuicio de los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por le establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Es decir la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, conforme a la Disposición Transitoria Tercera, permite seguir aplicando esta Ley procedimental a pesar de su derogatoria, a los actos y hechos cumplidos, así como a los efectos aún no verificados de estos; la misma permisibilidad hace respecto a los recursos interpuestos y a los admitidos y a los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Es fácil colegir entonces, que la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica. De manera que haciendo aplicación del método de interpretación sistemático, entiende esta Sala que la concordancia entre el dispositivo legal del artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 274 de la misma Ley, extendiéndolo a los artículos 214 y 217 eiusdem, que serán objeto de interpretación, debe ser en procura de la condición de futuridad para crear la Defensoría Especial Agraria por parte de este alto Tribunal, a los fines de que los nuevos Defensores Especiales Agrarios, ejerzan la función que hasta ahora vienen desempeñando los Procuradores Agrarios autorizados incluso a tales fines por las resoluciones Nos. DM/N° 984 del 14 de diciembre de 2001 y N° 3 del 4 de enero de 2002 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 y N° 37.358 de fechas 17 de diciembre de 2001 y 7 de enero de 2002, respectivamente, dependientes de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, donde se autoriza a los Procuradores Agrarios para ejercitar representación y defensa de los sujetos beneficiarios del presente Decreto Ley. En conclusión no encuentre esta Sala Especial Agraria incompatibilidad material entre los dos preceptos del nuevo texto, sino por el contrario, compatibilidad sistemática en la debida interpretación de los mismos.

La argumentación precedente de la sala, es solo a los efectos de fundamentar el presente recurso de interpretación, por lo que no pretende plantear el problema de colisión de leyes, cuyo recurso es diferente al recurso sub examine, por que dicha atribución corresponde a la Sala Constitucional conforme a la numeral 8° del artículo 336 de la Carta Fundamental. La aclaratoria se hace porque la doctrina acepta que la colisión de leyes puede derivarse también entre diferentes disposiciones de un mismo texto legal; de modo que la interpretación que precede de los artículos 274, 214 y 217 en relación con el 268, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, - se repite- solo es a los efectos de dilucidar con mayor claridad el presente recurso de interpretación y no de resolver un problema de colisión de leyes que es objeto de un recurso diferente y de esta naturaleza, que no es el caso sub uidice por tratarse esta pretensión de un recurso de interpretación.

Concluida así la interpretación del artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala pasa de seguida a realizar lo propio con los artículos 214 y 217 del mismo texto legal.

Efectivamente, el último aparte del artículo 214 y el artículo 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalan:

Artículo 214: Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

Artículo 217: En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado (...) su citación se entenderá con el funcionario al corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley.

En cuanto a los artículos parcialmente transcritos, el solicitante de la presente interpretación, manifiesta que visto el hecho por medio del cual se evidencia la falta de creación o designación de la Defensoría Especial Agraria, se presenta una duda razonable sobre quienes deberán ser los encargados de asumir de manera gratuita la representación y defensa de los intereses de los beneficiarios de la Ley de Tierras, manifestando en este sentido, que producto de la falta de nombramiento de los Defensores Especiales Agrarios, corresponderá a los Procuradores adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, quienes estarían autorizados para la representación y de defensa provisionalmente.

Respecto a tal apreciación, la Procuraduría General de la República en el mismo escrito contentivo de la opinión emitida sobre el presente caso concreto, manifestó que si bien el Tribunal Supremo de Justicia no ha procedido a la creación o designación de la Defensoría Especial Agraria, la actividad de la defensa gratuita de los derechos e intereses de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras, no puede quedar en el vacío, por lo que para su entender sin importar a quien corresponda desarrollar tal actividad “- defensores o funcionarios- ”, en aras de la asistencia jurídica que asegure el derecho a la defensa, la gratuidad y representación legal del campesinado, por lo que en tal sentido, la defensa de los procedimientos agrarios debe seguir a cargo de la suprimida Procuraduría Agraria Nacional, cuyos funcionarios adscritos a dicha Institución deberían seguir en el ejercicio de tal actividad, hasta tanto sean nombrados los defensores espaciales agrarios, producto de la creación o designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Defensoría Especial Agraria. Todo con base a la interpretación sistemática realizada por esta Sala de los artículos 268, 274, 214 y 217 expuestos anteriormente al referirse a la compatibilidad material de los mismos.

Así, esta Sala Especial Agraria una vez vistos y analizados los argumentos esgrimidos tanto por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, de la Procuraduría Agraria Nacional y del contenido del último parte del artículo 214 y 217 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que la actividad de defensa gratuita de los derechos e intereses de los beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin importar la denominación del cargo de la persona que ejerza tal actividad, y en vista la situación de incertidumbre que se presenta producto de la supresión de la Procuraduría Agraria y la falta de creación o designación de la Defensoría Especial, debe considerarse que la misma debe seguir siendo ejercida, por quien hasta la fecha la ha venido realizando, es decir, por los funcionarios adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, evitándose de esta manera la posible situación de acefalía en la defensa de los derechos de los intereses del campesinado en situación de minusvalía económica; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y de gratuidad de la misma.

Sin embargo en tal sentido se establece, que la actividad de los funcionarios Procuradores Agrarios, dependientes de la llamada Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud de ésta, queda adscrita al Ministerio del ramo que lo es Ministerio de Agricultura y Tierras , el cual mientras dure la provisionalidad de sus funciones de representación, es decir, hasta tanto se cree la Defensoría Especial Agraria, tendrá el control de tutela referida a las potestades de inspección, vigilancia y fiscalización dentro de los términos de la Ley sobre la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en ejercicio de sus actividades, todo de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual se refuerzan dichas funciones y la interpretación de los artículos solicitada en el presente caso concreto.

En virtud de los antes expuesto, bajo las argumentaciones precitadas, esta Sala da por interpretados los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

D E C I S I Ó N Por las rezones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por el ciudadano L.E.A., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, en consecuencia, quedan así interpretados los artículos 214, 217 y 274 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente y particípese con copia certificada de esta decisión al solicitante antes identificado, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Agricultura y Tierras en la persona del Ministro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación

El Presidente de la Sala.

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O.A.M.D.

El Vicepresidente.

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J.R.P.

El Conjuez Ponente Permanente-

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FRANCISCOCARRASQUERO LÓPEZ

La Secretaria.

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.I.N° AA60-S-2002-000457

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