Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Expediente n.° AA10-L-2011-000082

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico SME11-PC-10-000571 del 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n.ro GP21-L-2010-000132, llevado ante ese Tribunal, contentivo de la solicitud de calificación de despido que fue interpuesta por el ciudadano G.E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.440.700 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.ro 95.799, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver la regulación de competencia solicitada, el 03 de diciembre de 2010, por el accionante contra el pronunciamiento que fue dictado, el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró su incompetencia para el juzgamiento del presente asunto y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia, a que se hizo referencia supra, mediante oficio identificado con el alfanumérico SME11-PC-10-000592, remitió a esta Sala Plena copias certificadas de los folios “109 al 113 y 123 al 127, 201 y 202, respectivamente”, a fin de que sean agregadas a los autos.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala Plena por auto del 22 de febrero de 2011, y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 22 de febrero de 2011, el ciudadano G.E.A.E., anteriormente identificado, mediante escrito consignó el Contrato Colectivo del Sindicato de Empleados Municipales 2007-2008, de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Cabello.

I

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2010, el ciudadano G.E.A.E. interpuso solicitud de calificación de despido, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 16 del mismo mes y año, previa distribución de la causa. En esa misma oportunidad, el referido Tribunal ordenó la notificación de la demandada -Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo- y al Síndico Procurador del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

El 25 de noviembre de 2010, el referido Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia se declaró incompetente, por la materia, para el conocimiento de la solicitud de estabilidad laboral interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 3 de diciembre de 2010, el ciudadano G.E.A.E. solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el “artículo 70 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia tantas veces aludido mediante auto expresó que: “no habiendo un tribunal común a ambos tribunales, es decir, Tribunales del Trabajo y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que dirima la presente Regulación de competencia, es por lo que se ordena remitir copia certificada de la solicitud de regulación de competencia (…), al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a los efectos de conocer dicho planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de numeral (sic) 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a cuyo efecto, el 8 del mismo mes y año, remitió el expediente a esta Sala Plena.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Que, el 06 de diciembre de 2006, inició la prestación de servicios de manera subordinada, para la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cargo de coordinador de la oficina de atención al ciudadano. Que devengaba un salario de “tres mil doscientos diez bolívares (Bs.3.210,oo)”.

  2. Que, el 22 de marzo de 2010, cuando se encontraba en su sitio de trabajo, fue notificado de haber sido removido de su cargo “sin justa causa”; razón por la que, solicitó el reenganche y el pago de sus salarios caídos.

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA A INSTANCIA DE PARTE

El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de estabilidad laboral de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con base en lo siguiente:

…[E]ste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionada alegó que el ciudadano G.E.A.E., ya identificado, en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante resolución n° 61 emanada del despacho del Contralor Municipal, publicada en gaceta Municipal en fecha 12 de diciembre, fue designado jefe de la oficina de atención al ciudadano, cargo éste encuadrado dentro de los clasificados como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

´Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos´.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación. ´LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION´.

En tal sentido, el artículo 146 la carta magna, establece: artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Se desprende del contenido de dicho artículo establece, la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Cabe decir, que el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. En tal virtud el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los (sic) Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las Cortes Superiores de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

´…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario quien suscribe, precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…´.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente: ´Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como resultado tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el J. no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia´.

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, como lo es la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el 06 de diciembre de 2006 hasta el 22 de marzo de 2010, por lo que a toda luces se encuentra sometida a un régimen de derecho público.

En virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal Decimo Primero de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante su competencia al cual debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo Laboral (sic), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento de presente (sic) causa, ya que le corresponde los Juzgados en y (sic) Contencioso Administrativo, en tal sentido se declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , con sede en Valencia Estado Carabobo, en virtud de lo cual debe remitirse el presente asunto”. (sic) (Corchetes de esta Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena pronunciarse respecto del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto observa que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

Conforme a las normas anteriormente citadas, el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que son los Tribunales Superiores de la misma Circunscripción Judicial a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Esta Sala Plena en sentencia n.ro 70, de 14 de diciembre de 2006 (caso: S. delT.S.A., Sidetur. Planta Casima), estableció que:

…debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

.

La doctrina anteriormente citada fue reiterada por esta Sala Plena mediante sentencia n.ro 82, del 2 de noviembre de 2011 (caso: ÁVILA RAYOS X C.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES [INPSASEL]), en los términos siguientes:

…cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.

En ese orden cabe señalar que la Sala Plena, en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: S. delT.S.A., Sidetur), se pronunció de la siguiente manera:

´“Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes

´.

En refuerzo de lo expresado es preciso señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Plena en sus sentencias números 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: M.B.C. y otros vs. J.L.B.P. y otros), 93 del 24 de septiembre del mismo año (caso: J.B.R. vs.H.A.A.V. y otros), y por las Salas Especiales Primera y Segunda de la Sala Plena en los fallos 27 del 7 de abril de 2010 (caso: Fábrica Taysin y otras vs. Transbar C.A. y otra), 33 del 15 de diciembre de 2009 (caso: S.J.V. vs. Inversiones C.R.M.) y 14 del 4 de marzo de 2010 (caso: O.M. vs.F.M. C.A.), respectivamente, entre otras

.

En el caso de autos, esta S. observa que, el ciudadano G.E.A.E. interpuso solicitud de regulación de la competencia ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, e insistió que era el tribunal laboral el competente para el conocimiento del procedimiento de calificación de despido que había interpuesto, por lo que pidió que se remitiera la causa al tribunal superior laboral, de conformidad con el “artículo 70 del Código de Procedimiento Civil” (sic). No obstante, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en referencia, mediante oficio identificado con el alfanumérico SME11-PC-10-000571 del 08 de diciembre de 2010, remitió a esta Sala Plena el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta S. concluye que corresponde el conocimiento de la presente causa al tribunal superior con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por último, esta Sala Plena advierte que el mencionado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, subvirtió el orden procedimental, referido a la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estimó que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir dicha solicitud.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta S.P. se declara incompetente para el juzgamiento de la solicitud de regulación de competencia planteada en la presente causa y declara que el tribunal facultado para conocer y decidir el asunto de autos es el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para el juzgamiento de la solicitud de regulación de la competencia que planteó el ciudadano G.E.A.E..

SEGUNDO

que la competencia para el conocimiento de la solicitud de autos corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Asimismo, se remiten copias certificadas del presente acto de juzgamiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

P., regístrese y remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ JUAN RAFAEL PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

EMIRO GARCÍA ROSAS FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

HÉCTOR CORONADO FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

GMGA.

Expediente n.° AA10-L-2011-000082

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