Sentencia nº RC.00387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AA20-C-2005-000662

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por daño moral, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano N.E.B., representado judicialmente por los abogados L.F.M.U., Á.F.T. y J.A.C., contra la Asociación Civil LÍNEA DE TAXIS TAXITOURS, A.C., representada por el abogado R.J.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2005, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmada la decisión apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 31 de octubre de 2005. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2005, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 358 numeral 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…Vista y analizada así los términos de la mencionada recurrida, se desprende que infringió el contenido y alcance de los artículos 358, numeral 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; con relación al numeral 2° del artículo 313 del mismo Código de Procedimiento Civil... Así, la recurrida del 115 de junio del 2005, se equivoca en la interpretación del contenido y alcance del ordinal 2° del artículo 358 de la mencionada Ley Adjetiva Civil. Porque, la mencionada norma de ley es muy categórica en prescribir y señalar que decididas las cuestiones previas, la oportunidad preclusiva para dar contestación a la demanda son dentro de los cinco (5) días siguientes a la sentencia interlocutoria que agotó la incidencia de cuestiones previas. Por lo que no puede juez alguno alterar lo dispuesto en esa norma de ley y menos utilizando subterfugios jurisprudenciales de la Sala Constitucional referidos a los recursos de apelación con relación a los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el cual prácticamente se está dejando sin efecto la denuncia por defectos de formas procedimentales y que regula el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en base a tal criterio jurisprudencial ninguna norma procedimental es esencial. Lo que hace inútil las denuncias de forma que regula el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente. En el presente caso no se trata de un recurso ordinario o extraordinario de apelación. Se trata de dos (2) figuras de derecho, como son: Notificación y contestación de demanda. Ambas tienen efectos jurídicos distintos en cualquier juicio... Por lo que no se pueden confundir ambas, sin causar un grave perjuicio al estado de derecho. Suponiendo que en (sic) Tribunal Supremo de Justicia, solo se conoce de derecho y no de hechos. En el presente caso concreto, si se parte del principio que las cuestiones previas no representan el acto de la contestación de la demanda per se, sino una antesala al referido acto. Ello viene a demostrar que cuando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron decididas fuera del lapso legal, la figura de la notificación adquirió un efecto esencial por vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente. Lo que no puede ser suplido jamás por un criterio jurisprudencial para enderezar la negligencia de la parte demandada o de su apoderado judicial para cumplir con lo dispuesto por el ordinal 2° del artículo 358 de la mencionada Ley Adjetiva Civil y que le ordenaba proceder a la contestación al fondo de la demanda, a los cinco (5) días siguientes a su notificación y jamás antes de ese tiempo. Tomando en consideración que el texto del acto notificativo lo emplazaba para que ejerciera su derecho de demandado en ese lapso preclusivo y no antes ni después. Lo que ha podido hacerlo de nuevo; mientras existiera oportunidad dentro de esos cinco (5) después de notificado. Pero que no lo hizo. Lo que resulta inmoral es que por esta vía jurisprudencial se le premie su negligencia procesal. Rompiendo de esta forma el equilibrio procesal entre las partes en perjuicio de la parte demandante. Si esta anormal circunstancia jurídica hubiese sido tomada en cuenta por la sentencia recurrida del 15 de junio de 2005, con seguridad se hubiera percatado que si se cumplían los tres requisitos de Ley para que procediera y se justificara en el presente juicio la figura de la confesión ficta de la mencionada demandada. Pero como no se hizo, se infringe el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil vigente, con relación al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación de la recurrida... Con base a los mismos planteamientos la recurrida ya antes identificada, infringe el contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente por errónea interpretación en su contenido y alcance. Porque la mencionada norma de ley adjetiva establece que la contestación al fondo de la demanda, debe ser hecha dentro del plazo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el mismo lo señalan, tanto en el artículo 362, como en el antes referido 358 ordinal 2° ya antes analizado. Lo que viene a demostrar que la confesión ficta si se cumplió en toda su eficacia de derecho, en el presente caso y así ha debido ser declarada por la recurrida... Circunstancia jurídica que no puede alterar un criterio jurisprudencial que no es obligante para el presente caso, ya que no se refiere a recurso de apelación alguno, sino a la figura de la litis contestación. Por lo que la recurrida ya referida infringió los artículos 358 numeral 2° y 362 por errónea interpretación...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata errónea interpretación de los artículos 358 numeral 2°, y 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen:

...Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2°) En los casos de los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 y en caso contrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354...

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Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

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Sobre estos particulares, la sentencia recurrida en sus extractos pertinentes dejó establecido lo siguiente:

...Aduce la parte actora que la demandada quedó confesa, por cuanto una vez decida fuera del lapso legal las cuestiones previas opuestas y notificado el accionante, se dio por notificada la parte demandada de la referida decisión y en esa misma oportunidad consigno escrito de contestación a la demanda, y luego tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por cuanto –en su decir- habiendo promovido la prueba testimonial la misma no fue admitida por el a-quo por improcedente y desproporcionada.

Así tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:...

De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos, a saber:

1) Que el demandado no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.

2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.

3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.

En ese sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar con respecto al primer requisito señalado, que una vez decididas las cuestiones previas opuestas por la demandada, se ordenó la notificación de esta última, luego de darse por notificado el actor, quien compareció en fecha 24 de octubre de 2001 a darse por notificada de la referida decisión y procedió a contestar al fondo de la demanda incoada en su contra.

Así, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en caso de haber sido alegadas las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que la parte voluntariamente subsane el defecto u omisión , y en caso contrario, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del tribunal.

En el presente caso, la demandada debía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la oportunidad en que se dio por notificada de la decisión, sin embargo no lo hizo en esa misma oportunidad, es decir, el 24 de octubre de 2001.

Ahora bien, considera quien aquí decide, y tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y evitando reposiciones inútiles, ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias fechadas 25.05.2001 y 22.05.2002y por los procesalistas patrios R.H.L.R. yA.R.R., que admiten la tempestividad de la apelación anticipada al lograrse el cometido de impugnar el fallo y evidencia el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que la contestación a la demanda realizada en fecha 24 de octubre de 2001, -mismo día que se dio por notificada la parte demandada para la prosecución del proceso-, debe tenerse como tempestiva, pues las normas procesales deben adaptarse a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, y que de acuerdo a lo establecido en sus artículos 26 y 257, la voluntad del contribuyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, criterios que se pueden aplicar mutatis mutandis a los casos que se requiera notificar a la parte accionada para la contestación de la demanda y esta ejerza su derecho en la misma oportunidad de darse por notificada, siendo extemporánea únicamente la contestación cuando esta se realiza una vez agotado el lapso para ello. Por tanto, resulta contraria a derecho la solicitud de confesión alegada por la actora, toda vez que a los efectos de su procedencia se requiere la concurrencia de los tres requisitos antes mencionados, pues, si bien es cierto en el presente caso, la demandada no promovió prueba alguna distinta a promover el mérito de autos, en virtud de la inadmisibilidad de la prueba testimonial, tampoco es menos cierto que al tenerse como válidamente presentada la contestación de la demanda, la confesión alegada resulta a todas luces improcedente. Así se declara...

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Ahora bien, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

(Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

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Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.

En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.

Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:

…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…

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A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.

Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.

En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:

…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…

…Omissis…

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…

(negritas del fallo citado).

Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:..

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De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo que signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.

En concordancia a ello, esta Sala en sentencia publicada el 24 de febrero de 2006, caso R.B.H. y otra, contra DAISIS A.S. y otro, expediente N° 05-0008, estableció respecto a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, lo siguiente:

“...El criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

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La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R. deL.R.M. contra L.M.F. deG., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”.

En consecuencia, siendo que por reciente decisión de esta misma Sala de Casación Civil, en estricto apego a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este M.T., se ha dejado establecido que es el interés lo que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso hasta arribar a un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva el asunto controvertido, debe concluirse en el presente caso, que carece de todo sentido sacrificar la justicia por una interpretación normativa que evidentemente no se corresponda con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, lo fundamental en juicio es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la demanda, lo cual quedó evidenciado en el presente caso, tanto de las aseveraciones del propio formalizante como de la recurrida, transcritas con precedencia.

Por consiguiente, la presente denuncia sustentada en la errónea interpretación de los artículos 358 numeral 2° y 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

...En efecto, la recurrida para declarar sin lugar la presente acción de daños morales, se apoya en lo siguiente:...

Así transcritos los términos de la recurrida del 15 de junio de 2005, demuestra que infringió el artículo 1.196 del Código Civil con base al ordinal 2° del artículo 313... Porque, en el presente caso existen pruebas en actas a través de inspecciones judiciales y testimoniales de los ciudadanos Y.G., M.L., P.E.G., W.M. y V.M.. Que constatan en actas el sufrimiento moral que se le ocasionó a mi representado por el acto de habérsele expulsado públicamente como persona no grata de la condición de miembro de la demandada y por actos no comprobados de haber efectuado actos reñidos con la moral y las buenas costumbres para con los usuarios de esas asociación civil y por los cuales se le catalogó como un ‘sádico’ y así se le mostraba con el público en general. Ello con fundamento a imputaciones que no fueron comprobadas en autos. Ni en la vía gremial ni en la vía judicial. Legajo probatorio por parte del demandante que no fue rebatido ni desvirtuado por la parte demandada en ningún momento.

En el presente caso no se trata de una acción judicial basada en algún acto administrativo para hablar de reconsideración de un acto, sino de actos de perjuicio a la moral de un ciudadano que ha sido expuesto al desprecio público, por toda una asociación civil de la cual era miembro desde hace muchos años. De allí surge el nexo de causalidad para la producción del daño y las pruebas constan fehacientemente en las actas del expediente civil. Lo que regula el hecho civil es una conducta y un proceder con imprudencia y negligencia o inobservancia de los reglamentos de ley. Así como lo prevén los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente. Lo que está debidamente comprobado a los autos. Pero ello no lo apreció así la recurrida ya antes identificada y por ello infringió el artículo 1.196 del Código Civil con relación al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación en el contenido y alcance de la mencionada norma de Ley Adjetiva Civil y así pido sea considerado pro esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia...

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión se delata la errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, que textualmente dispone:

...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Sobre los particulares de denuncia, la sentencia recurrida dejó establecido en sus extractos pertinentes, lo siguiente:

...Al respecto tenemos que la expulsión del hoy quejoso ocurrió entre otros aspectos con base a una denuncia que interpusiera un cliente atribuyéndole actos contrarios a la moral y buenas costumbres y en ese sentido se debe indicar que el daño moral es considerado un daño no contractual y se produce únicamente por el hecho ilícito ex artículo 1.274 del Código Civil, así la legalidad o no del procedimiento a seguir en virtud del contrato societario, así como de la asamblea convocada al efecto de decidir la expulsión o no del socio N.E.B. debe ser revisada a través del mecanismo y procedimiento previsto en la ley a fin de determinar la validez de la misma y la responsabilidad de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Línea de Taxis Taxitour, quines actuaron con base a las normas estatutarias sin que se derive de la misma ninguna conducta ilícita o que se le haya atribuido un hecho específico delictual al accionante que estuviera fuera de la esfera de atribuciones de dicha asociación y así se desprende del acta que se anexara con la demanda... Igualmente se desprende de autos que el demandante no hizo uso de los mecanismos legales correspondientes, a fin de obtener la reconsideración con respecto a la legalidad o no del acto cuestionado, bien por no estar fundamentado de acuerdo a los estatutos de la asociación, bien por no seguirse el procedimiento previsto en la ley para ello, artículos 15 y 16 de los estatutos de la asociación, si su expulsión fue aceptada y ocurrió como consecuencia de su propia falta, no puede pretender se le indemnice por daños morales, por cuanto a los efectos de su procedencia se requiere por lo menos que el hecho generador sea ilícito, lo cual no se encuentra debidamente determinado en autos, amén de no existir relación de causalidad directa entre el señalado como agente del hecho doloso y el actor en lo atinente a sus imputaciones de los actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, ya que en todo caso fueron hechas por terceras personas, por lo cual cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que estén dados algunos de los supuestos de solidaridad previstos en la ley, lo cual no es el caso de autos, y así se declara...

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De lo hasta aquí expuesto, queda evidenciado que el Sentenciador de alzada sustentó la improcedencia de la presente acción, en la cual se pretende reclamar una indemnización por el supuesto daño moral causado al actor como consecuencia de su expulsión de la Asociación Civil Línea de Taxis TAXITOURS A.C., señalando textualmente que: “...Si su expulsión fue aceptada y ocurrió como consecuencia de su propia falta, no puede pretender se le indemnice por daños morales, por cuanto a los efectos de su procedencia se requiere por lo menos que el hecho generador sea ilícito, lo cual no se encuentra debidamente determinado en autos, amén de no existir relación de causalidad directa entre el señalado como agente del hecho doloso y el actor en lo atinente a sus imputaciones de los actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, ya que en todo caso fueron hechas por terceras personas, por lo cual cabe advertir que la responsabilidad civil por hecho ilícito como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia recae directamente sobre el agente que causó el daño, salvo que estén dados algunos de los supuestos de solidaridad previstos en la ley...”.

Es conclusión, según criterio del Juzgador Superior el supuesto hecho ilícito generador del daño hoy reclamado por el actor, no fue debidamente determinado en juicio; tampoco quedó establecida una relación de causalidad directa entre el supuesto agente del hecho doloso y el hoy actor, pues, en todo caso, según aseveración del Superior, las imputaciones hechas valer durante el proceso fueron realizadas por un tercero.

Así las cosas, cabe observar que el recurrente de autos alude como principal fundamento de su denuncia, el alegato de que su representado fue expuesto al desprecio público por toda la asociación civil anteriormente identificada, insistiendo en que las pruebas del sufrimiento moral que se le causó a su mandante se encuentran consignadas al expediente. Sin embargo, en nada rebate las contundentes conclusiones del Juzgador de alzada, mucho menos adiciona a su argumentación, explicación alguna del por qué tales supuestas pruebas que en sentido general reitera se encuentra insertas al expediente, permiten el susodicho hecho ilícito, indispensable para el surgimiento de la obligación de reparar en cabeza del actor, al establecer una clara relación de causalidad entre uno y otro.

Por consiguiente, siendo que conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la fundamentación de una denuncia por infracción de ley constituye la carga mas exigente impuesta al formalizante, pues, su amplitud, complejidad y trascendencia, requieren el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, esta Sala se ve impelida a declarar la improcedencia de la presente denuncia sustentada en la supuesta errónea interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, toda vez que de la argumentación brindada por el formalizante concordada con el contenido de la recurrida, en modo alguno queda evidenciada la aludida infracción de ley. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación del ciudadano N.E.B., contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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LUIS A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2005-000662

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