Sentencia nº 040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se inició el presente juicio porque el 5 de Julio de 2003, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la Av. Intercomunal de la Mora-El Consejo, adyacente a los testigos de JEHOVÁ, (en sentido hacia La Victoria), Estado Aragua, el ciudadano M.E.C.L. conducía un automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, 1997, placas BAD-78U, y arrolló a la ciudadana H.C.C.B., quien en ese momento se encontraba cruzando dicha avenida. Examen Médico Forense: Fractura en la rama íleo e isquiopubiana izquierda, fractura en la cabeza del peroné y meseta tibial externa izquierda (cadera y pelvis izquierda).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los jueces FABIOLA COLMENARES, A.J. PERILLO SILVA (Ponente) y J.L.I.V. el 16 de Julio de 2007, dictó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.E.C.L., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 8.676.160, en el juicio seguido por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422, ordinal 2° en relación con el artículo 417 (hoy 420 y 415, respectivamente), ambos del Código Penal, en perjuicio de H.C.C.B..

SEGUNDO

CONFIRMÓ la sentencia que lo había condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, dictada al acusado el 26 de Junio de 2006 y publicada el 14 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

TERCERO

DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada el 9 de Enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la causa 4U/445-04.

CUARTO

DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto que declara practicada la notificación por carteles, dictado el 30 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la causa 4U/445-04, de acuerdo con lo establecido en los artículos 432, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, el 14 de Agosto de 2007, las abogadas defensoras A.R.P.C. y C.I.I., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.481 y 11.807, respectivamente. Emplazadas la Fiscal Octava del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada F.M. y la ciudadana H.C.C.B., en su carácter de víctima, según lo prevé el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para que dieran contestación al recurso interpuesto, éstas no lo hicieron. Efectuado el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Se asignó la ponencia el 1° de Noviembre de 2007 y le correspondió a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con respecto a la desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes le atribuyen a la Corte de Apelaciones la errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 452 en relación con el artículo 365 del citado texto procedimental, por haber sido publicada la sentencia fuera del lapso.

Alega la defensa que las notificaciones no fueron efectivas, por cuanto fueron dejadas en el buzón, siendo que es necesaria la práctica personal. Observando los autos de la pieza II, causa Nº 6559, no fueron consignadas las referidas boletas, aún cuando en el auto de fecha 26 de octubre de 2006 se afirma la consignación de las mismas.

Se evidencia una aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a falta de indicación del lugar donde puedan ser notificadas las partes es cuando se fijará el cartel a las puertas del tribunal, pero en el presente caso la defensa alega que habían fijado un domicilio procesal.

Segunda Denuncia:

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la aplicación indebida o errónea interpretación que hace la Corte de Apelaciones de los artículos 181, 182 y 183 eiusdem.

La defensa alega que tanto en el tribunal de control como en el de juicio señalaron el lugar donde podían llegar las citaciones o notificaciones y que sólo en el caso de no haber indicación del domicilio procesal, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso.

Denuncia que estando señalado el domicilio procesal en el tribunal que le corresponde conocer la causa, mal puede este Tribunal de Juicio colocar en cartelera la notificación de la sentencia dictada el 26-6-2006, siendo inaudito que la Corte de Apelaciones no subsanó el error.

Tercera Denuncia:

Con base en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen a la recurrida la infracción por indebida aplicación del último aparte del artículo 181 eiusdem, porque la Corte de Apelaciones confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declara practicada la notificación por carteles por considerarlo un auto de mera sustanciación.

La Corte de Apelaciones estima que dicho auto es de mera sustanciación y por lo tanto inimpugnable por vía del recurso de revocación, por lo tanto declaró inadmisible la apelación del mismo.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente causa se sigue juicio por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422, ordinal 2º en relación con el artículo 417 (hoy 420 y 415, respectivamente), ambos del Código Penal.

El artículo 420 del Código Penal es del tenor siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tribunatarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399 no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte

.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459 establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose, que sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. También serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Ahora bien, como puede observarse de la transcripción de la norma, el delito de “lesiones culposas”, en su ordinal 2°, conlleva a una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excedería en el peor de los casos de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las defensoras del acusado. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 31 días del mes de ENERO de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0479

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