Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 31 de enero de 2013

AP21-L-2012-002931

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por los ciudadanos A.G.M.H., N.J. De Paulo, J.F.R.P., E.E.A.G., E.Q. y H.T.C., titulares de la cédula de identidad Nº 13.694.453, 3.398.332, 3.239.065, 3.406.135, 5.514.295 y 5.739.169, en ese orden, representados por el abogado J.A.; contra la empresa Distribuidora Zacarías Disza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 1972, bajo el Nº 93, Tomo 8-A, posteriormente reconstituida en fecha 8 de octubre de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 5-A; y de manera solidaria las empresas Comercializadora Eti Brands C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 235-A, e Invima C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1978, bajo el Nº 96, Tomo 6-A, representadas por los abogados P.R.D. y J.C.G.P.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 24 de enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar los demandantes aducen que ingresaron a prestar servicios a favor de la empresa Distribuidora Zacarías Disza C.A., en las siguientes fechas y cargos: 1) A.G.M.H., 16 de agosto de 1993, como Secretaria; 2) N.J. De Paulo, 31 de marzo de 1997, como Vendedor de Cuentas Especiales; 3) J.F.R.P., 20 de febrero de 1978, como Jefe de Almacén; 4) E.E.A.G., 20 de octubre de 1986, como Mensajero; 5) E.Q., 24 de septiembre de 2001, como Mantenimiento y 6) H.T.C., 30 de abril de 2000, como V.; devengado como último salario básico mensual, el mínimo nacional decretado por el Ejecutivo; el horario de trabajo fue desde las 7:30 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, disfrutando de una hora para almorzar y del correspondiente descanso semanal, a excepción del ciudadano N.J. De Paulo, quien por su condición de vendedor, tenía un horario distinto propio de su oficio, pues llegaba a las 7:30 a.m y se marchaba hasta las 5:00, 6:00 o 7:00 p.m, cuando concluía sus labores.

Expresan que en fecha 16 de julio de 2012 deciden retirarse justificadamente por cuanto: (1) desde hace aproximadamente 20 días, los representantes legales de la empresa les manifestaron que vista la difícil situación económica, esta cesaría en sus funciones; (2) que exigieron información detallada respecto a esa situación de la empresa, la cual les fue negada; (3) no se les participa por escrito lo que estaba sucediendo con la empresa, lo cual lo deja en un limbo; (4) resulta incierto su destino dentro de la compañía, pues les hablan de una posible sustitución de patrono, de la cual aun no los han notificado y; (5) frente a esa incertidumbre y visto que no están cumpliendo función alguna desde hace 20 días, bajo la excusa que no existe trabajo que realizar inherentes a los cargos desempeñados y cumpliendo el horario de trabajo; existen pruebas que la empresa continua facturando a los clientes de manera aparentemente normal, por lo que se consideran inmersos dentro de las causales de retito justificado contempladas en los literales “e”, “g” y “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que dan por terminada la relación laboral sin previo aviso conforme a los dispuesto en el artículo 82 de la mencionada Ley.

Señalan que todos estas irregularidades fueron denunciadas en la Inspectoría del Trabajo mediante un escrito en fecha 2 de abril de 2012, lo que originó que practicaran una Inspección en la sede de la empresa en fecha 17 de abril de 2012, en la cual se dejó constancia que: “…la empresa Distribuidora Zacarias DISZA, cerró sus actividades, se continúa trabajando con sus trabajadores. Se presume la Sustitución de Patrono…Se constató que el Beneficio de Alimentación se debe desde septiembre de 2011…”.

Aducen que han podido constatar que la demandada viene trabajando indistintamente con varias empresas de su propiedad, a saber C.E.B., C.A. e Invima, C.A., las cuales funcionan en el mismo local que D.Z.D., C.A. con los mismos instrumentos y herramientas de trabajo, con los mismos trabajadores y representantes legales, lo hace surgir un grupo de empresas conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al artículo 9 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se demandan en conjunto.

Señalan que luego de haber agotado la vía amistosa, conciliatoria y extrajudicial sin haber obtenido el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demandan a D.Z.D., C.A. y de manera solidaria por formar parte del Grupo Económico a las empresas Comercializadora Eti Brands, C.A. e Invima, C.A., para que les cancelen los conceptos de: (1) antigüedad e intereses; (2) antigüedad doble por retiro justificado; (3) vacaciones fraccionadas 2012; (4) bono vacacional fraccionado 2012; (5) utilidades fraccionadas 2012; (6) bono de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 932.053,94, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de las codemandadas

Las codemandadas Industrias Vima, C.A. (Invima, C.A.), C.E.B., C.A. y D.Z.D., C.A. al momento de contestar la demanda señalan que:

Admiten que los demandantes prestaron servicios para la Distribuidora Zacarias Disza, C.A.

Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los argumentos discriminados en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que se les informara a los demandantes que la empresa cesaría en sus funciones por la difícil situación económica, con lo cual pretenden justificar su salida intempestiva de las instalaciones de la empresa y previa introducción de carta de retiro, pues a pesar de la situación de la empresa, los demandantes percibieron sin falta sus salarios.

Niegan, rechazan y contradicen haber negado información a los actores respecto a la situación de la empresa, pues lo cierto es tenían conocimiento que no era el mejor momento de la empresa, por lo que se les solicitó solidaridad y confianza, sin embargo optaron por retirarse voluntariamente en detrimento de los activos destinados no solo para el pago de los empleados, sino para la reinversión en el negocio para la producción y beneficio económico de todos.

Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes requirieran información escrita de los hechos que ocurrían en la empresa, pues se les informó oportunamente respecto a la baja producción, por lo que se les propuso seguir trabajando para superar y fortalecer la cartera de clientes.

Niegan, rechazan y contradicen el temor de los reclamantes a la sustitución de patrono invocada, pues en ningún momento la intención de las empresas era desentenderse de sus responsabilidades.

Niegan, rechazan y contradicen que lo justificado del retiro de los actores, pues si bien es cierto, la empresa no realizaba producción masiva, nunca dejó de cancelarles el salario y por el contrario su retiro de las instalaciones dejó a la empresa en total indefensión, pues no contaba con el personal para el desarrollo de sus actividades.

Niegan, rechazan y contradicen que en la Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo se decrete una sustitución de patrono, pues solo hace presumirla, sin embargo los demandantes abandonaron el acto administrativo sin esperar pronunciamiento del mencionado Órgano.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar el bono de alimentación desde el 14 de septiembre de 1998 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el 27 de diciembre de 2004, cuando quedo derogada dicha Ley, pues la empresa contaba con menos de 20 trabajadores, por lo que la Ley no le resulta aplicable, siendo por contrario aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en fecha 4 de mayo de 2011, por lo que solo adeudan a los demandantes este beneficio desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 19 de julio de 2012 y del 31 de julio de 2012, respectivamente.

Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes agotaran la vía administrativa, pues ellos decidieron retirarse de la empresa sin ni siquiera prever el daño económico que le producían a la demandada.

Finalmente, por los motivos expresados niegan adeudar el doble de la antigüedad reclamado sobre la base de un retiro justificado, así como el bono de alimentación desde el 14 de septiembre de 1998 hasta la fecha 27 de diciembre de 2012, pues los montos que realmente adeuda la demandada a los demandantes, son los que se desprenden de las hojas de cálculos de liquidaciones de prestaciones sociales especificadas por la empresa, las cuales fueron consignadas anexas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) si el retiro de los demandantes es o no justificado y; (2) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 80 y 81, de la pieza Nº 1, del expediente y del folio Nº 2 al 384, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1; sobre las cuales el apoderado judicial de las codemandadas no realizó observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se analizan de la siguiente manera:

Pieza Nº 1:

Folio Nº 80 y 81, riela original de la comunicación suscrita por los demandantes E.A., E.Q. y H.T. dirigida a D.Z.D., C.A.; la cual no le resulta oponible a la parte demandada respecto a su contenido, pues emanada unilateralmente de los demandantes, de acuerdo al principio de alteridad de la pruebas, pero la cual debemos analizar mas adelante para determinar – cuales, a su decir - fueron los motivos que los llevaron a retirase justificadamente de los cargos que venían desempeñando en la empresa demandada y atendiendo a los expresado por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Folio Nº 2 al 99, 159, 165 al 168, 170 al 213, 221 al 251, 284 al 348, 350 al 360, 363 al 369, 372, 378 al 382 y 384, rielan en originales y copias al carbón los recibos de pagos emanados de la codemandada Disza C.A. a favor de los ciudadanos H.T., N.D., J.R., E.Q., E.A. y A.M. (en su caso, también se observa un recibo de utilidades), correspondiente a los periodos allí identificados, por los montos y conceptos allí señalados; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por los demandantes durante los periodos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 214 al 219 y del 252 al 259, 370, 371, 373 al 377, ambos inclusive, rielan en original recibos de pago del bono de alimentación a los ciudadanos J.R., E.Q. y A.M., correspondiente a los periodos allí señalados; se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con los periodos demandados, por lo que nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.

Folio Nº 100, 169, 220 y 262, rielan en copias simples de las constancias expedidas a favor de los ciudadanos N.D.´Paulo, H.T., J.R., E.Q., en las fechas allí identificadas; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la codemandada hace constar que los mencionados ciudadanos trabajan para la empresa desde las fechas 31 de marzo de 1997, 3 de abril de 2000, 20 de febrero de 1978 y 24 de septiembre de 2001, respectivamente, en los cargos de Vendedor de Cuentas Especiales, V., Jefe de Almacén y Mantenimiento y Limpieza, devengando los ingresos allí señalados. Así se establece.

Folio Nº 101 al 134, 136 al 158, 160 al 164 y 361, ambas inclusive, rielan liquidación de comisiones correspondientes a los años 2008 y 2009 y recibo de vacaciones referidos todos a los demandantes; las cuales se desechan del proceso pues carecen de firma o sello de la empresa, por lo que no le resultan oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 135, 260, 261, 263, 362, rielan originales del recibo de pago de vacaciones del año 2007 y 2011 (copia simple del cheque anexo) suscritos por los demandantes N.D. y E.Q.; las cuales se desechan del proceso se corresponden a periodos que no fueron reclamados, por lo que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folios Nº 262, 280 al 283, rielan copias simples de: (1) las facturas emanadas de la codemandada por los conceptos allí identificados (tickets de estacionamiento, de cartulina, etiquetas, etc); (2) la comunicación dirigida a un tercero y; (3) facturas emanadas por un tercero; las cuales se desechan del proceso, las primeras por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, las segundas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1372 del Código Civil, pues se requiere el consentimiento del tercero y la tercera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fue ratificada en juicio. Así se establece.

Folio Nº 264, riela copia simple de: (1) la comunicación emanada de los demandantes a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 2 de abril de 2012; (2) Orden de Servicio Nº 0442-12; (3) Acta de Inspección a la demandada D.Z.D., C.A. y (4) documento constitutivo; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que los demandantes manifestaron al Inspector del Trabajo que D.Z.D., C.A., presenta irregularidades y problemas con el IVSS, ALCALDIA Y SENIAT, por evasión de impuestos y labora a puerta cerrada para evitar una fiscalización, por lo que solicitan una inspección minuciosa para resguardar sus intereses como trabajadores, en especial respecto a intereses de fideicomiso, utilidades y ley de alimentación adeudada desde el 1 de septiembre de 2011 hasta la presente solicitud y; que el Órgano Administrativo fiscaliza a la empresa en fecha 17 de abril de 2012, en la cual dejando constancia que “…Distribuidora Z.D., cerró sus actividades, se continua trabajando con sus trabajadores se presume la sustitución de patrono T15) debe elaborar recibo de pago con indicación del patrono, fecha de ingreso del trabajador y RIF del empleador; T19) Debe cancelar los intereses anuales a todos sus trabajadores; T21) cancelar los dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad; (ilegible) se conocio (sic) que el beneficio de alimentación se debe desde septiembre de 2011. Debe subsanar. La empresa debe subsanar todo lo que indica (ilegible) es todo…”. Así se establece.

Folio Nº 349, riela copia simple del cheque emanado de Distribuidora Zacarias Disza, C.A. a favor de E.A., de fecha 21 de junio de 2012; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia, pues no se evidencia la causa del mismo. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 83 al 91, ambos inclusive del expediente; las cuales fueron objeto de contradicción por parte del apoderado judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pues las mismas no se encuentran suscritas por sus representados y que no contienen todos los conceptos demandados; se dejó constancia que el apoderado judicial de las codemandas señaló que fueron consignadas con la finalidad que los demandantes tuvieran conocimiento de los montos realmente adeudados por la empresa.

En tal sentido, el Tribunal solicito a los demandantes, así como a su apoderado judicial que verificaran el contenido de las liquidaciones consignadas por la representación judicial de las codemandadas, para que ver si estaban o no de acuerdo con los conceptos y montos allí señalados, indicando que no refleja los que les adeudan, todo esto con la finalidad de promover los medios alternos de resolución de conflictos, lo cual no resultó productivo.

Así las cosas, se desechan del proceso los folios Nº 83 al 91, ambos inclusive, del expediente, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la codemandada, por lo que no les resultan oponibles a los demandantes. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la Audiencia de Juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido los demandantes manifestaron que: decidieron pasar la carta a la empresa porque no le pagaban los cesta tickets y tenía la capacidad para ello; la empresa dividió a los trabajadores en varias empresas para no pagarles; se les dijo que iba a existir una sustitución de patronos; les dijeron que con la venta de los locales se les iba a pagar sus prestaciones; los trasladaron a Boleíta pero no les pagaron los cesta tickets ni las utilidades, cuando preguntaron les dijeron que la empresa estaba quebrada; les dijeron que ellos no iban a ser socios de la nueva empresa; dejó dos semanas sin pagar; a los que cobraban por quincena cobraban una semana si y la otra no; tampoco daban anticipos de prestaciones sociales; habían mas de 20 empleados; el documento mediante el cual se retiran justificadamente fue redactado por el abogado; el señor V.H. les dijo que la empresa estaba quebrada, pero aun está activa; en este tiempo no se estaba trabajando lo suficiente dentro de la empresa; solicitaron información respecto a la situación en la empresa y todo era de palabra; el señor V.H. les dijo lo de la sustitución de patrono; el señor V.H. era el V.; en ese tiempo no hacían nada en la empresa; les habían suspendido varias veces el pago; cuando se retiraron el problema d pago se había resuelto; solicitaban los adelantos de prestaciones sociales y se los negaban; realizaron solicitud de préstamos en la empresa pero no les respondieron; la Inspección fue en abril; no han revisado el contenido del las liquidaciones de prestaciones sociales que cursan en el expediente; desde el año 1999, descontaban el Seguro Social y el Paro Forzoso pero no realizaban el pago; trabajaban a puerta cerrada porque la Alcaldía los multó y cerró; todos tenían miedo de perder el trabajo; les decían que si llegaba el Seniat no le abrieran la puerta porque si los cerraban no iban a tener con qué pagarle el sueldo; estuvieron mas de un año trabajando así; soportaron esa situación porque siempre les decían que las cosas iban a mejorar; los sacaron de Industrias Zacarías y los trasladaron a Boleíta; no tenían nada que hacer, solo cumplían horario; solo adeudan los cesta tickets desde septiembre de 2011, anterior a eso no hay deuda por este concepto; cuando entró en vigencia la Ley, los dividieron y no llegaban a las 20 personas, demandan el pago de la nueva Ley; el documento presentado en la Inspectoría lo hicieron ellos en conjunto y no el abogado; los motivos de retiro justificado son los mismos para todos; consideran que hubo una sustitución de patrono porque el hijo del dueño les dijo que ya su papá no iba a estar en la empresa y era él quien estaba encargado; la empresa nunca cerró; no se llegó a materializar la sustitución de patrono; percibían la remuneración atrasada; solo cumplían el horario pues no le asignaban actividades; nunca recibieron pago de una empresa distinta; el documento mediante el cual se retiran justificadamente fue recibido por la Administradora, quien les dijo que V.M. no estaba y cuando regresara no los quería ver allí.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese J. resolver en primer lugar si el retiro de los demandantes es o no justificado.

En tal sentido, tenemos que los demandantes le participaron a la codemandada D.Z.D., C.A., en fecha 19 de julio de 2012 que se retiran justificadamente de los cargos que venían desempeñando, en virtud de lo siguientes acontecimientos:

  1. - Desde hace aproximadamente 20 días, se nos ha manifestado por los representantes legales de la empresa que la misma cesará en sus funciones, en vista de la difícil situación económica que ésta supuestamente presenta.

  2. - Ante esta disyuntiva, dilema o inconveniente, hemos exigido información precisa y detallada, la cual se nos ha negado, siendo que hoy por hoy no conocemos la real situación que se plantea en torno a la problemática que presuntamente, vive la empresa para la cual laboramos desde las fechas ya indicadas.

  3. - No se nos participó por escrito de lo que pudiera estar aconteciendo en la unidad de trabajo en la cual prestamos servicios, quedando en un limbo nuestra situación como trabajadores de la misma.

  4. - Se hizo más incierto nuestro destino dentro de la empresa al hablarse de una posible Sustitución de Patrono que aún no se nos ha Notificado.

  5. - Evidentemente que, frente a esta incertidumbre causada por el titubeo que mantienen los representantes legales de la compañía, surge otra de igual envergadura, consistente en que ninguno de los aquí reclamantes está cumpliendo función alguna dentro de la empresa, pues no se nos asigna trabajo desde hace 20 días, argumentándose sencillamente que ya la empresa no tiene trabajo que realizar, por lo que hasta el día 16-07-2012, nos mantuvimos cumpliendo horario dentro (sic) en nuestro (sic) puestos de trabajo, sin que se nos asignaran las tareas inherentes a nuestros cargos.

Aunado a ello, aumento nuestro desasosiego el hecho cierto de que, no obstante de alegar nuestro patrono que la empresa está prácticamente sin actividad comercial y financiera, existente pruebas fehacientes de que continua facturando a sus clientes de manera aparentemente normal.

Es así como nos consideramos inmersos en las causales de retiro justificado contempladas en el artículo 80, literales e), g) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales no permiten dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, tal como dispone el artículo 82 ejusdem…”

Lo cual también fue señalado en los mismos términos en el libelo de la demanda.

Las codemandadas Industrias Vima, C.A. (Invima, C.A.), C.E.B., C.A. y D.Z.D., C.A. al momento de contestar la demanda señalan niegan, rechazan y contradicen que el retiro de los demandantes se fundamente en causa justificada.

Así las cosas, resulta oportuno para traer a colación que el contenido de las causas justificadas para el retiro se encuentran consagradas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales e, g y j sobre los cuales se fundamentan el retiro justificado de los demandantes, cuyo contendido reza:

Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

(…)

e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considera inconveniente la sustitución para sus intereses.

g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral.

j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:

a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.

b) La reducción del salario.

c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo,

(…)

En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá el derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

En tal sentido, al examinar el retiro de los demandantes fundado en el literal e del artículo in comento para lo cual debemos valernos de la definición de sustitución de patronos y el derecho de los trabajadores y trabajadoras en caso de sustitución de patrono contenidas en los artículos 66 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que rezan:

Articulo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en la Ley.

En tal sentido, al examinar el retiro de los demandantes fundado en el literal “e” del mencionado artículo, pues señalan en el punto Nº 4, de su comunicación que – a su decir – era incierto su destino dentro de la empresa al hablarse de una posible sustitución de patrono que aún no se nos ha notificado; resulta desacertado pues la Ley no contempla presunción alguna respecto a la sustitución de patrono, aunado al hecho que la parte actora ni siquiera identifica cual – a su decir – es la supuesta persona jurídica o natural a la cual se transfiere o se supone que se transfiere la propiedad, la titularidad de la entidad de trabajo o parte de ella, de lo cual menos aun acredita a los autos prueba alguna que evidencien que se materializara sustitución de patrono alguna, pues no hay transmisión de la propiedad, la titularidad de la empresa; por tales motivos se declara improcedente el retiro justificado de los demandantes conforme al literal “e” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo que refiere al retiro fundado en el literal “g”, tenemos que ninguno de los hechos afirmados por los demandantes en los puntos Nº 1, 2, 3, 4 y 5, sobre los cuales fundamentan su retiro justificado, encuadran dentro de lo que pudiéramos considerar como una falta grave de las obligaciones, tenemos que el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, pag 69, señala que:

…la falta grave ha de ser calificada por un juez y que cuando se habla de obligaciones que impone el contrato considera inmersas en ellas las derivadas de la equidad, el uso y la ley, ya provengan de una norma legal expresa, de convención colectiva o de las demás fuentes del Derecho Laboral. También hay que observar que esta causal puede adquirir mucha amplitud como representación genérica de otras; pero su forma típica es la falta de pago del salario, que algunos tribunales erróneamente han calificado de despido indirecto…

Así pues, ninguno de los hechos narrados por los demandantes en la comunicación en la cual manifiestan a la codemandada las causas que justifican su retiro encuadran dentro de los supuestos establecidos en esta norma, no fue invocada la falta de pago del salario, ni menos aun probado a los autos, tal como afirmaron los demandantes en la Audiencia de Juicio, lo cual no solo no puede ser admitido en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara improcedente el retiro justificado de los demandantes conforme al literal “e” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En lo que concierne al retiro fundado en el literal “j”, que establece un acto de despido indirecto (como por ejemplo la reducción de salario, cambio de horario, etc), tenemos que tal como se ha señalado el retiro de los demandantes se fundamentó en que – a su decir - se les informó que: (1) la empresa dejaría de funcionar por tener problemas; (2) exigieron información respecto a la empresa y los problemas; (3) no obtuvieron respuesta alguna de la situación de la empresa; (4) les informaron que podía ocurrir una sustitución de patrono y; (5) dejaron de cumplir funciones; de lo cual no solo no constan pruebas a los autos pruebas de tales afirmaciones, sino que las mismas no se subsumen en los supuestos de la norma invocada, por lo que en consecuencia se declara improcedente el retiro justificado de los demandantes conforme al literal “j”, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En virtud que el retiro de los demandantes no se basa en justa causa, se declara improcedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem. Así se establece.

Establecido, lo anterior pasamos a pronunciarnos respecto a los conceptos demandados de acuerdo a la siguiente forma:

(1) prestación de antigüedad y sus intereses; los demandantes reclaman la cancelación de estos conceptos a razón de 30 días por año sobre la base del último salario integral tal como dispone el literal “c” conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atendiendo al tiempo de servicio que a continuación se detalla: (a) A.G.M.H.: desde el 16 de agosto de 1993 hasta el 16 de julio de 2012 (18 años y 11 meses); (b) N.J. De Paulo: desde el 31 de marzo de 1997 hasta el 16 de julio de 2012 (15 años y 4 meses); (c) J.F.R.P.: desde el 20 de febrero de 1978 al 16 de julio de 2012 (34 años y 4 meses); (d) E.E.A.G.: desde el 20 de octubre de 1986 al 16 de julio de 2012 (25 años y 8 meses); (e) E.Q.: desde el 24 de noviembre de 2001 al 16 de julio de 2012 (10 años y 9 meses) y; (f) H.T.C., desde el 3 de abril de 2000 al 16 de julio de 2012 (12 años y 3 meses).

En tal sentido, tenemos que respecto a los demandantes A.G.M.H., N.J. De Paulo, J.F.R.P. y E.E.A.G. quienes comenzaron a prestar servicios bajo la vigencia antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997 y reformada el 6 mayo de 2011, no señalaron los salarios normales devengados para el mes de mayo de 1997, ni para el 31 de diciembre de 1996, tal como disponen los artículos 666 y 668, respectivamente (los cuales, luego de la reforma se corresponden a los artículos 657 y 659, respectivamente) incumpliendo con su carga alegatoria, lo cual mal puede ser suplida por el Tribunal, por lo que en consecuencia se declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de prestación de servicios transcurrido antes del 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que el tiempo a considerar para el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, es el siguiente: (a) A.G.M.H.: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (b) N.J. De Paulo: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (c) J.F.R.P.: desde el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (d) E.E.A.G.: desde el 19 de junio de 1997 al 16 de julio de 2012 (15 años, 1 mes y 3 días); (e) E.Q.: desde el 24 de noviembre de 2001 al 16 de julio de 2012 (10 años, 7 meses y 12 días) y; (f) H.T.C., desde el 3 de abril de 2000 al 16 de julio de 2012 (12 años, 3 meses y 13 días).

En este orden de ideas, los demandantes alegaron devengar como últimos salarios integrales, los que a continuación se detallan: (a) A.G.M.H.: B.. 69,23; (b) N.J. De Paulo: Bsf. 91,74; (c) J.F.R.P.: B.. 64,22; (d) E.E.A.G.: B.. 64,22; (e) E.Q.: B.. 69,23 y; (f) H.T.C.: B.. 91,00.

Así las cosas, al realizar una simple operación aritmética tomando en consideración el tiempo de servicio de los reclamantes conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 30 días por año o fracción superior a los 6 meses, obtenemos lo que a continuación se detalla:

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 eiusdem los trabajadores recibirán por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

En tal sentido, tenemos que los literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen que el patrono depositará a cada trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente 15 días cada trimestre calculado con base al último salario devengado y adicionalmente y después del primer año de servicio, depositara 2 días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Sin embargo, tenemos que la parte actora no señaló los salarios devengados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que forman parte integrante de la garantía de prestaciones sociales tal como establece la disposición transitoria segunda, ni los salarios del trimestre o de los 2 días a los que hacen referencia los literales “a” y “b”, lo que imposibilita al Tribunal determinar cual arroja un monto mayor conforme al literal “c”, no obstante debemos advertir que las codemandadas consignan liquidaciones en las cuales reconocen a favor de los demandantes A.G.M.H., N.J. De Paulo, J.F.R.P., E.E.A.G. y H.T.C., cantidades que resultan mas favorables que las aquí establecidas, por lo que en consecuencia se acuerda el pago por este concepto de los montos reconocidos por la codemandadas, de la forma que a continuación se detalla:

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

(2) vacaciones fraccionadas año 2012; (3) bono vacacional fraccionado año 2012 y; (4) utilidades fraccionadas año 2012; los demandantes reclaman la cancelación correspondiente a la fracción de estos conceptos, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que conforme en lo dispuesto en los artículos 190, 192, 196, 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, les corresponde a los demandantes A.G.M.H. (fracción de 11 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades) N.J. De Paulo (fracción de 3 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), J.F.R.P. (fracción de 4 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), E.E.A.G. (fracción de 8 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), E.Q. (fracción de 9 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades) y H.T.C. (fracción de 3 meses para vacaciones y bono vacacional y de 6 meses para utilidades), sobre la base del últimos salarios normales postulados en el libelo de la demanda, de la forma que a continuación se detalla:

(5) beneficio de alimentación; los demandantes reclaman su cancelación de acuerdo a la siguiente forma: A.G.M.H., J. De Paulo, J.F.R.P. y E.E.A.G. desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004 y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012; E.Q. desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 27 de diciembre de 2004 y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012 y H.T.C. desde el 3 de abril de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2004 y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012; la parte demanda se excepciona de los periodos reclamados comprendidos entre el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004, pues – a su decir – contaban con menos de 20 trabajadores, sin embargo no acredito a los autos prueba alguna de tal afirmación, por lo que se acuerda el pago de la forma que mas adelante se detalla. Así se establece.

En lo que concierne al reclamo de este beneficio desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, la demandada reconoció adeudar los mismos, por lo que se acuerda su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, en el entendido que le corresponde por beneficio de alimentación para los ciudadanos A.G.M.H., J. De Paulo, J.F.R.P. y E.E.A.G. los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos entre el 14 de septiembre de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2004, ambos inclusive y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, ambos inclusive; para la ciudadana E.Q. los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos desde el 24 de septiembre de 2001 hasta el 27 de diciembre de 2004, ambos inclusive, y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, ambos inclusive, y para el ciudadano H.T.C. los días transcurridos de lunes a viernes, comprendidos desde el 3 de abril de 2000 hasta el 27 de diciembre de 2004, ambos inclusive y desde el 1 de septiembre de 2011 al 16 de julio de 2012, ambos inclusive; los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

(6) intereses de mora y (7) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos A.G.M.H., N.J. De Paulo, J.F.R.P., E.E.A.G., E.Q. y H.T.C. contra la empresa Distribuidora Zacarías Disza C.A., y solidariamente las empresas Comercializadora Eti Brands C.A, e Invima C.A, por lo que se ordena a estas últimas cancelar a los mencionados ciudadanos, el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones fraccionadas año 2012; (3) bono vacacional fraccionado año 2012; (4) utilidades fraccionadas año 2012; beneficio de alimentación; (5) intereses de mora, (6) indexación, cuya cuantificación se ordena mediante la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Elvis Flores

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Elvis Flores

ORFC/mga.

Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.

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