Sentencia nº 874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0108

El 4 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 6613 del 31 de enero de 2009, anexo al cual la Sala Accidental Nº 40 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la “Acción Autónoma de A.C., y su consecuente mandamiento de Habeas Corpus, conjuntamente con Acción de Nulidad (sic)” interpuesta por el abogado Edanir E.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.591, en su carácter de defensor del ciudadano E.J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.753.430, contra “(…) las decisiones o autos siguientes: el auto de fecha 22 de mayo del (sic) año 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la (sic) cual dictó medida de privación preventiva de libertad y libró Orden de Aprehensión (sic) en contra de E.J.P.V.; el auto del 1 de septiembre del (sic) año 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la (sic) cual ratificó la medida de privación preventiva de libertad y la Orden de Aprehensión (sic) en contra de E.J.P.V.; la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la Audiencia Preliminar (sic) de fecha 24 de enero del (sic) año 2007, mediante la cual dictó medida de privación preventiva de libertad en contra de E.J.P.V. (sic) y admitió la acusación y todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y del (sic) Auto de Apertura a Juicio (sic) de fecha 13 de febrero de (sic) año 2007, debido a que estas decisiones lesionan el goce y ejercicio de los derechos humanos (sic) y de las garantías constitucionales del ciudadano E.J.P.V., referidos al debido proceso establecidos (sic) en el artículo 49, a la libertad personal artículo 44 (sic), ordinal 1º, el artículo 26, párrafo único y el artículo 257 (sic), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, por violación de los Principios y Garantías procesales (sic) previstos en los artículos 1, 8, 9, 12, 18, 250, 254, 246, 326, 327, Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante)

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 12 de noviembre de 2008, por el prenombrado defensor contra la decisión del 5 de noviembre de 2008, dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado, tempestivamente, por el abogado Edanir E.V.G., mediante el cual ratificó la apelación ejercida “(…) y como anexo a ella presentó en este acto los fundamentos en que la soporta (…)”.

El 4 de junio de 2009, el prenombrado abogado presentó escrito en el que solicitó “(…) con carácter de urgencia se pronuncie esta alzada con relación a la apelación”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

De la lectura del profuso escrito contentivo de la acción de amparo, la Sala alcanza precisar, lo siguiente:

Que “(…) el primer acto lesivo de derechos y garantías constitucionales consiste en que, mediante auto de fecha 22 de mayo 2006 (sic) se ordenó ejecutar una medida cautelar privativa de libertad que posteriormente fue ratificada dos veces más por un juzgado de la misma instancia”. (Negrillas de la parte accionante)

Que “El auto y decisiones en referencia, son prueba suficiente por su propia naturaleza de la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez, que los lapsos, los términos, los plazos y en general las normas procesales son de eminente orden público (…)”. (Negrillas de la parte accionante)

Que “Es importante señalar y establecer el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se accionan por vía de la presente acción de amparo (…). Ciertamente, a través de un procedimiento ilícito, es decir, sin un procedimiento previo se ordenó la detención de mi defendido, violando la garantía constitucional al debido proceso. La aplicación de esta medida, no estuvo precedida del procedimiento establecido o del cumplimiento del debido proceso (…)”.

Que “(…) la decisión del 01/09/06 (sic), emitida por el Juzgado Quinto de Control (sic) incurre exactamente en los mismos vicios que señalé en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Control (sic) que ordenó la detención”.

Que “(…) el acto procesal atacado es incongruente y debe ser declarado nulo por violar requisitos fundamentales con (sic) rango legal y con (sic) rango constitucional que debe tener un acto procesal”.

Que “(…) la decisora emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa”.

Finalmente señaló “(…) como conclusión final a los (sic) largo de este escrito hemos visto que no se realizó el procedimiento para la toma de las decisiones, no están motivadas, son incongruente y la jurisprudencia de esta misma Sala de Apelaciones (sic), declara su nulidad absoluta”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante decisión del 5 de noviembre de 2008, la Sala Accidental Nº 40 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edanir E.V.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamentó su decisión la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores (…) consideran útil transcribir el contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala (sic):

(…omissis…)

En este sentido observa esta Sala accidental que el quejoso acciona en contra del auto de fecha 22 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Séptimo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, el cual decretó privativa de libertad en contra de su prenombrado defendido; asimismo, en contra de la decisión del 01 de septiembre de 2006, que ratificó la referida privativa de libertad, emanada del Juzgado Quinto de Control (sic) Circunscripcional (sic); y, contra las decisiones de fecha 24 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007, dictadas por el Juzgado Tercero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, que, la primera (sic) dictó medida de privación de libertad y admitió la acusación y pruebas del Ministerio Público, y, la segunda, relativa al auto de apertura a juicio. Siendo que, desde la última fecha indicada supra (13 de febrero de 2007) hasta la fecha en que el accionante presentó el escrito donde solicita tutela (sic) constitucional, es decir, el 19 de agosto de 2008, ha transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, tiempo este superior al indicado por la antes citada norma, por lo que operó el consentimiento tácito del recurrente, y en consecuencia, evidentemente la acción de amparo constitucional (habeas corpus) (sic) debe ser declarada inadmisible. Y así se decide

. (Negrillas del fallo)

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La defensa del accionante fundó su apelación sobre la base de los alegatos siguientes:

Que la “(…) apelación que hago, por tratarse de un pronunciamiento que causa un daño continuo e irreparable, ya que se refiere a su libertad personal y al gravamen que dicha decisión acarrea, todo ello, aunado a que tales violaciones están dirigidas a normas procesales de eminente orden público que protegen y garantizan la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos humanos, a lo que podemos agregar, que protegen y garantizan la inviolabilidad y la imprescriptibilidad de las acciones legales y constitucionales dirigidas a proteger a (sic) estos derechos también”. (Negrillas del apelante)

Que “(…) las acciones en contra de la violación de los derechos humanos no prescriben ni se puede asumir en ningún momento una aceptación expresa o tácita debido a que sin duda alguna, los derechos humanos son irrenunciables, como del mismo modo son imprescriptibles”. (Negrillas del apelante)

Que “El juzgador al decidir manifiesta (sic) y declara la inadmisibilidad del procedimiento, prácticamente ratifica la privación de libertad, declara la pertinencia de las pruebas, pero, en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que lleven al juez a la convicción de que la violación a los derechos humanos prescribe (sic)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, visto que la decisión apelada fue dictada -en primera instancia constitucional- por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Accidental Nº 40 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La tutela constitucional invocada tiene su origen en “(…) las decisiones o autos siguientes: el auto de fecha 22 de mayo del (sic) año 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la (sic) cual dictó medida de privación preventiva de libertad y libró Orden de Aprehensión (sic) en contra de E.J.P.V.; el auto del 1 de septiembre del (sic) año 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la (sic) cual ratificó la medida de privación preventiva de libertad y la Orden de Aprehensión (sic) en contra de E.J.P.V.; la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la Audiencia Preliminar (sic) de fecha 24 de enero del (sic) año 2007, mediante la cual dictó medida de privación preventiva de libertad en contra de E.J.P.V. (sic) y admitió la acusación y todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y del (sic) Auto de Apertura a Juicio (sic) de fecha 13 de febrero de (sic) año 2007”, las cuales la defensa del ciudadano E.J.P.V. estimó que “(…) lesionan el goce y ejercicio de los derechos humanos (sic) y de las garantías constitucionales del ciudadano E.J.P.V., referidos al debido proceso establecidos (sic) en el artículo 49, a la libertad personal artículo 44 (sic), ordinal 1º, el artículo 26, párrafo único y el artículo 257 (sic), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, por violación de los Principios y Garantías Procesales (sic) previstos en los artículos 1, 8, 9, 12, 18, 250, 254, 246, 326, 327, Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”.

Por su parte, la apelación fue ejercida“(…) por tratarse de un pronunciamiento que causa un daño continuo e irreparable, ya que se refiere a su libertad personal y al gravamen que dicha decisión acarrea, todo ello, aunado a que tales violaciones están dirigidas a normas procesales de eminente orden público que protegen y garantizan la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos humanos, a lo que podemos agregar, que protegen y garantizan la inviolabilidad y la imprescriptibilidad de las acciones legales y constitucionales dirigidas a proteger a (sic) estos derechos también”. (Negrillas del apelante)

Ahora bien, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Igualmente dispone que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

No obstante ello, el legislador en la citada norma previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

En este orden de ideas, en el caso de autos, observa esta Sala que el abogado Edanir E.V.G. interpuso la presente acción de amparo constitucional, el 19 de agosto de 2008, contra las decisiones dictadas en el proceso penal seguido contra su defendido, por los Juzgados Séptimo, Quinto y Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 22 de mayo de 2006, 1 de septiembre de 2006, 24 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007, respectivamente. Ello así, es incuestionable -del cómputo de los meses transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción, aun tomando en cuenta para dicho cómputo, la data del último de los actos decisorios impugnados venció el 13 de agosto de 2007.

Siendo ello así, estima entonces la Sala preciso establecer, si en el presente caso, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de julio de 2000 (caso: “Ruggiero Decina y F.C. deD.”) estableció:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, los hechos supuestamente lesivos –la orden de aprehensión contra su defendido, la ratificación de la medida judicial privativa de libertad, la admisión de la acusación formulada en su contra y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y su pase a juicio -que a criterio del accionante- genera una clara violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, no encuadran en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, ni tampoco afecta las buenas costumbres.

Por otra parte, cabe acotar igualmente que de no haber operado el lapso de caducidad de la acción de amparo, el hoy accionante disponía de un medio procesal ordinario para impugnar las decisiones supuestamente lesivas, como lo es el recurso de apelación de autos.

Por ello, la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la declaró la Sala Accidental Nº 40 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de lo cual esta Sala pasa a confirmar la sentencia apelada y a declarar sin lugar la apelación ejercida, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edanir E.V.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.P.V., contra la decisión del 5 de noviembre de 2008 dictada por la Sala Accidental Nº 40 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el prenombrado abogado, contra “(…) las decisiones o autos siguientes: el auto de fecha 22 de mayo del (sic) año 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la (sic) cual dictó medida de privación preventiva de libertad y libró Orden de Aprehensión (sic) en contra de E.J.P.V.; el auto del 1 de septiembre del (sic) año 2006, dictado por el Juzgado Quinto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la (sic) cual ratificó la medida de privación preventiva de libertad y la Orden de Aprehensión (sic) en contra de E.J.P.V.; la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a la Audiencia Preliminar (sic) de fecha 24 de enero del (sic) año 2007, mediante la cual dictó medida de privación preventiva de libertad en contra de E.J.P.V. (sic) y admitió la acusación y todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público; y del (sic) Auto de Apertura a Juicio (sic) de fecha 13 de febrero de (sic) año 2007)”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0108

LEML/

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