Sentencia nº 00451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. 12.360

El Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto a oficio Nº 4146.95 de fecha 21 de diciembre de 1995, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo autónomo, interpuesta por el ciudadano E.E.P.R. contra el acto administrativo emanado del Ministro de Educación que declaró nulo el Concurso de Oposición que ganó el presunto agraviado en el Instituto Universitario de Tecnología Caripito y contra el acto del Director del citado instituto, mediante el cual ordenó su desincorporación de las nóminas de pago. Remisión que se hizo en acatamiento de la sentencia dictada el 06/04/95 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, quien conociendo en consulta de sentencia de amparo, declaró incompetente para conocer de la presente acción al Tribunal de la Carrera Administrativa, anuló todo lo actuado y ordenó al mismo remitir las actuaciones a esta Sala.

En fecha 06 de febrero 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo.

Por sentencia de fecha 06 de junio de 1996, la Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo y la admitió en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 20 de junio de 1996 y 10 de octubre del mismo año, los apoderados de los presuntos agraviantes, consignaron sendos escritos de informes.

El 11 de octubre de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, vistos los informes presentados, se fijó el día 14 de octubre de 1996 para que las partes expusieran sus argumentos en forma oral y pública.

En fecha 16 de octubre de 1996, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró desierto el acto pautado anteriormente.

Por escrito de fecha 17 de octubre de 1996, la abogada V.S. deR. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, estimó que la acción de amparo debía ser declarada improcedente.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 1998, el ciudadano E.P.R. debidamente asistido por abogado, expuso:

Desisto en éste acto del procedimiento de amparo constitucional que cursa en éste expediente y solicito en consecuencia, éste Tribunal se sirva homologarlo

.

Por auto de fecha 24 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

Debe esta Sala en primer lugar pronunciarse con respecto a su competencia para homologar el presente desistimiento y en tal sentido observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335). Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el C.N.E., el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional.

Ello evidencia que el criterio de distribución de la competencia en las Salas del Tribunal Supremo, por la afinidad de la materia con el derecho denunciado como infringido, a que se refiere el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, quedó sin efecto y, en tal sentido, las acciones de amparo constitucional que se propongan en forma autónoma contra los funcionarios señalados en la referida norma serán competencia de la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Sala Político Administrativa, tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencias de fecha 20 de enero del 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), conforme a las cuales corresponde a esa instancia “...por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.”

Por lo anteriormente expuesto, es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia la llamada a homologar el presente desistimiento.

III

DECISIÓN

En atención a lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra un acto del Ministro de Educación, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de marzo de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. 12.360 LIZ/jam Sent. Nº 00451

En veintisiete (27) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00451.

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