Sentencia nº RC.00702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000366

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.E.P.L., en su propio nombre y representación, contra su mandante la ciudadana J.C. PRATO ROMERO, patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión M.H.D., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 25 de marzo de 2009, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia del a quo que había declarado sin lugar la oposición de la intimada y con lugar el derecho del demandante al cobro de los honorarios profesionales por el estimados, sin imposición de costas.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I y II-

Dada la similitud de fundamentos utilizados por la recurrente para formular las denuncias que por supuestos quebrantamientos de forma expuso en el escrito de formalización objeto del presente fallo, ambas serán resueltas conjuntamente, de la manera siguiente:

En la primera denuncia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 5, 11, 12, 15, 244 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y 1395, ordinal 3, del Código Civil, por incongruencia positiva por incurrir en reformatio in peius, expresando lo que a continuación se indica:

...el Juez Sentenciante (sic) de la Segunda Instancia, incurre en un error de actividad o de orden, por cuanto el Tribunal de Origen (sic) declaró pura y simplemente, que el abogado intimante tenía derecho a cobrar los honorarios profesionales pretendidos; mientras que, el recurrido (sic) señala, que ‘la pretensión de cobro de bolívares por honorarios profesionales incoada por el abogado Luis (sic) E.L. contra la ciudadana J.P.R., establecidas en este fallo y hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.00,00)’, lo que significa, que cambió o varió el pronunciamiento decisorio apelado.

Y algo más: Que consecuente con la decisión precedente mal puede modificar la decisión de orígen, porque ya no estaríamos hablando en (sic) una ‘CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA,’ de acuerdo como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala.

La decisión del Juez de la apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser mas (sic) desfavorable al apelante y mas (sic) favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius); salvo que el apelado también sea apelante. La sentencia que se dicta cuando existe impugnación por parte del intimado es DECLARATIVA; y el juez natural no se inmiscuye en el monto de los honorarios retasados sino es el Tribunal Retasador al que le corresponde. De allí que, el yerro del Superior está en haber señalado el tope de Bs. 43.500.000,00, cuando ha debido decir: Que el intimante tiene derecho al cobro de sus honorarios devengados por su actividad, pero no referir monto alguno.

Con fundamento en los principios expuestos, la recurrida en este caso, incurrió en el expresado vicio en contra de la demandada apelante, J.C. PRATO ROMERO, al agravar manifiestamente su posición procesal en la Alzada, con respecto a la condenatoria al pago de los pretensos honorarios reclamados. Entonces, en ninguno de los puntos resueltos por el Juez a quo podía ser desmejorada la situación del apelante, toda vez que el demandante, L.E.P.L., no apeló y mal podía, por lo tanto el Juez Intermedio, mejorar la condición de aquél, como lo hizo, sin incurrir en el vicio de la ‘reformatio in peius’.

(omissis)

Entonces, las divergencias se admiten sobre los considerándos, pero no, en cuanto al dispositivo del fallo. Cuando la sentencia queda CONFIRMADA, no puede modificar lo que sentenció el de primera instancia. He ahí el error, que provoca la infracción de los artículos involucrados.

(omissis)

Entonces, la sentencia resulta radicalmente nula, por cuanto incurrió en la violación de la prohibición del principio ‘reformatio in peius’, que le prohíbe desmejorar la condición del único apelante del fallo.

(omissis)

Entonces para concretar las infracciones imputadas al Juzgado Superior en el presente caso, señalamos los siguientes artículos:

Uno, la violación del artículo 11 procesal, que le prohíbe actuar oficiosamente, sino cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público o las buenas costumbres, pero este no es el caso.

Dos, violó el artículo 12, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos; y además, por no atenerse en su decisión a las normas de derecho.

Tres, quebrantó, el artículo 15 por cuanto éste garantiza el derecho a la defensa en juicio y la igualdad de las partes integrantes. De modo, que, cuando la decisión recurrida establece el monto de bolívares Bs. 43.500.000,00, desmejora la condición del apelante, porque le indica a los eventuales retasadores, el tope dentro del cual deben cuantificarse los honorarios reclamados. Ese es el error gravoso, que perjudica el derecho e intereses (sic) de mi representada.

Cuarto, quebrantó el ordinal 5º del artículo 243, por cuanto éste, exige que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Quinto, quebrantó –si la Sala tiene a bien aceptarlo, el artículo 288, que establece el principio de la cosa juzgada, por cuanto al existir un solo apelante, y no darse las circunstancias, de que la contraria no apele ni se hubiese adherido a la apelación, los puntos decididos por el Juez de Origen, tomaron en carácter de cosa juzgada y no podía reclamarlos.

Sexto, denunciamos, de igual manera, si la Sala tiene a bien aceptarlo, la infracción del artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, pues se entiende, que si la parte que no apeló, se conformó con la decisión del primer grado, no podría ser revisado por la Alzada, si ella no interpuso su recurso de apelación

.

Luego, en la denuncia señalada como segunda, con fundamento también en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata nuevamente la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 5, 12, 15 y 244 eiusdem, por incongruencia positiva, “al establecer, que los honorarios reclamados tienen un tope de Bs. 43.500.000,00, indicándole, a los eventuales retasadores, si los hubiere, cuál es el monto que deben establecer para condenar a mi mandante”, aduciéndose que “(e)l lo que tenía era, que DECLARAR EL DERECHO AL COBRO, sin referirse a monto alguno porque esto le corresponde a los retasadores”.

Además de ello, la formalizante adujo que la recurrida:

Primero, quebranta, el artículo 12 procesal porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Segundo, quebranta o infringe, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por haber creado una desigualdad procesal en contra de la intimada.

Tercero, quebranta, el artículo 243 ordinal 5º ejusdem (sic), porque concedió a la parte contraria, más de lo pedido al establecer, -como ya se señaló-, el monto de Bs. 43.500.000,00, cuando por la presencia de un solo apelante, no podía hacerlo. En consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no dar cumplimiento a la norma establecida en el citado dispositivo legal.

Cuarto, quebranto (sic) el artículo 244, que establece que será nula la sentencia, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243; y como su decisión no la dictó en la forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y a las defensas opuestas, incurrió en el quebrantamiento por error de actividad, por el vicio señalado. Se concreta que como la violación tiene que particularizarse o concretarse la norma violada, señalamos que no es precisa, porque no hay conformidad entre la recurrida y el fallo apelado. Tampoco es expresa, porque deja la incertidumbre respecto a los eventuales honorarios al establecer un quantum monto limite (43.500.00,00); y no es precisa, porque no declaro (sic) sin modificación ninguna el dispositivo del juez a quo.

(omissis)

En el presente caso, el Juez de la Apelación, vulneró el artículo 12, que lo obliga a dictar una sentencia congruente, conforme con lo alegado y probado en autos; y también, el artículo 15, que tutela el derecho a la defensa en juicio, porque la referida confirmación de decidir el ‘quantum’ de la demanda, lo hace incurrir en el vicio delatado y, finalmente el 244, que autoriza a declarar la nulidad de la sentencia, cuando no se da (sic) cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia no es EXPRESA, porque el juez para declarar el derecho al cobro que alcance Bs. 43.500.000,00, se valió de formulas veladas o implícitas para establecer una condena por parte de los retasadores. Por eso, no es clara y explícita. No es POSITIVA, porque en ella se resolvió el asunto de manera incierta, dejando pendiente que la retasa futura se sometiera a aquel monto. Asimismo, no es PRECISA, porque la inteligencia de la parte resolutiva transcrita deja dudas, dado que el pronunciamiento no es absolutamente claro

.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de las delaciones transcritas se comprueba que las mismas tienen en común su principal fundamento, a saber, la supuesta extralimitación en la que -según el representante judicial de la formalizante- incurrió el Juez de la recurrida al fijar una cantidad de dinero como límite máximo de los honorarios profesionales reclamados por el abogado L.E.P.L., en lugar de circunscribirse a declarar el derecho al cobro de los mismos, pronunciamiento éste que no hizo el Juzgado a quo, con el que, en su criterio, se le esta indicando a los jueces retasadores, si los hubiere, cuál es el monto que deben establecer para condenar a su patrocinada, empeorando su situación jurídica, a pesar de haber sido ella la única apelante (reformatio in peius), lo que a su decir vicia la decisión de alzada por incongruencia positiva.

Ahora bien, a fin de constatar lo afirmado por la formalizante observa esta Sala que la sentencia recurrida, en el particular tercero de su dispositivo estableció lo siguiente:

TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares por honorarios profesionales incoada por el abogado L.E.P.L. contra la ciudadana J.P.R., establecidas en este fallo y hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000) en su equivalente que corresponde a la cantidad CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.500,00) o del monto que resulte del dictamen del tribunal retasador si fuere el caso; por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa; en razón de ello una vez firme la presente decisión y recibidos los autos por el tribunal de origen se ordena al quo fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto que tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto que lo acuerde a las once de la mañana (11:00 AM)

. (Subrayado sin resaltado añadido por esta Sala)

De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado por la formalizante, pues el hecho de haber establecido en la sentencia que el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales hasta por determinada cantidad, en modo alguno constituye extralimitación de su parte, pues ello es lógica consecuencia de la obligación de definir el concreto contenido de la prestación que constituye el objeto de la correlativa obligación impuesta al demandado, y que se deriva de su deber de determinar la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión (ex artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito éste de estricto orden público que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, entre otras, en sentencias números 93 del 24 de marzo de 2003, expediente 02-107, caso R.R.G. contra C.L.D. y 91 del 25 de febrero de 2004, expediente 03-317, caso A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros).

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 406 del 8 de agosto de 2003, expediente 01-187, caso Á.D.M. contra Terrenos Y Maquinarias Termaq S.A., al resolver un asunto con características esencialmente similares al de autos asentó:

(…) la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones [artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados] puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos al caso sub examine se colige que el Juez de alzada no se extralimitó en su competencia ni invadió la de los jueces retasadores cuando fijó el límite máximo a cobrar por los honorarios profesionales intimados hasta por “la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.500.000) en su equivalente que corresponde a la cantidad CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 43.500,00)”, pues con ello lo que hizo fue establecer un punto de referencia para la retasa, o para la ejecución de la decisión, en caso de renuncia del derecho de retasa (ex artículo 28 de la Ley de Abogados).

En efecto, en el mismo dispositivo tercero de la sentencia recurrida, inmediatamente después del señalamiento del aludido parámetro se lee la frase: “…o del monto que resulte del dictamen del tribunal retasador si fuere el caso…”, con la que se comprueba que el Juez de Alzada en ningún momento le indicó a los jueces retasadores el monto de los honorarios que debían fijar, como erróneamente lo sostiene el apoderado de la formalizante, por el contrario, lo que hizo fue reconocer la competencia de estos últimos para determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales a pagar, pero hasta por la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 43.500,00), conforme a la estimación que hizo el abogado demandante, de allí que esta Sala considera que la decisión recurrida es absolutamente clara, no contiene implícitos ni sobreentendidos ni dejó cuestiones por resolver, por lo que se pronunció de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

En cuanto a la supuesta reforma peyorativa en la que habría incurrido el Juez de alzada, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el Tribunal a quo también había declarado el derecho del abogado demandante al cobro de los honorarios por el estimados, y aunque en el dispositivo no se especificó –como sí lo hizo la alzada- el quantum máximo de dichos honorarios, sí señaló en su parte narrativa la cantidad en que los mismos fueron estimados y siendo que dicha cantidad coincide con la especificada por la recurrida en el aludido particular tercero, no hubo desmejora de ninguna índole en la situación jurídica de la única apelante (aquí recurrente).

En conclusión, al no haberse producido alteración del thema decidendum, ni por concesión de más de lo pedido por el demandante, ni por violación del principio de la non reformatio in peius en perjuicio de la parte demandada, resultan improcedentes las infracciones por incongruencia positiva delatadas por esta última. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 38 y 286 del Código de Procedimiento Civil, “el primero, por falta de aplicación; el segundo, por indebida aplicación; y el tercero, por falta de aplicación”.

Por vía de argumentación la formalizante señala:

La Alzada incurrió en una violación directa del artículo 12, por falta de aplicación, por cuanto no se atuvo, para decidir a las normas de Derecho; y el artículo 38, porque consideró, como valor de la demanda, lo que no estaba establecido como tal, para hacer procedente el reclamo intimatorio. De ahí, que lo violó, por indebida aplicación.

Correlativamente, con ese error in judicando (sic), infringió el artículo 286 que establece que en ningún caso los honorarios excederán del 30% de lo demandado. Sin embargo, habiendo determinado como valor presunto de la demanda Bs. 22.950.000,00 decidió, como tope por concepto de honorarios, Bs. 43.500.000,00, sobrepasándose aquel porcentaje, lo que significa que el 30% de la primera suma es equivalente Bs. 6.885.000,00; y no, Bs. 43.500.000,00,. Si bien es cierto de que (sic) este dispositivo legal se establece como límite máximo para las partes codemandadas en costas, también sirve de límite, para fijar el monto entre abogado y su cliente.

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil limita al equivalente a un 30% del valor de lo litigado las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de abogados de la contra parte, lo cual obviamente, deberán tener en cuenta los retasadores al momento de hacer la fijación. Corresponde al Tribunal señalar cuál es el valor de lo litigado, para extinguir cualquier posibilidad de discusión futura y al respecto toma como indicativo para los retasadores.

La recurrida, si bien declara el derecho del intimante a percibir los honorarios profesionales de abogado, por razón de sus gestiones a favor de la intimada, reseñadas en su demanda, no acogió la disposición limitativa del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al porcentaje del 30%. Por esa razón, lo infringió por desaplicación.

Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro de tal concepto, no es ni mucho menos contractual, sino legal. Por ello, es la propia ley la que establece la limitación a la obligación del obligado (sic) a pagar honorarios profesionales del vencido en costas que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero que también se aplica entre abogado y cliente. Limitaciones que se explica, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional.

(omissis)

De conformidad con lo establecido con el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de señalar, que las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar y no aplicó son, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por no haberse atenido o (sic) alegado y probado en autos; y el artículo 38 del mismo Código, por indebida aplicación, en virtud de que consideró como en la estimación de la demanda de (Bs. 22.950.000,00) cuando realmente, ésta, no fue estimada por el abogado actor. También infringió el 286 ejusdem (sic), por falta de aplicación, en virtud de haber señalado la suma de 43.500.000,00 que no es el 30% de la cantidad de Bs. 22.950.00,00 que fijó como estimación de la demanda.

(…) las infracciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues la recurrida se apoyó para confirmar la sentencia en el artículo 38 ejusdem (sic), para arribar de que la demanda estaba estimada para hacer posible la procedencia de la estimación e intimación de honorarios. Al contrario, si no hubiese incurrido en el error delatado, otro hubiese sido el dispositivo del fallo

.

La Sala para decidir, observa:

La formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 12 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y por “indebida aplicación” (rectius: falsa aplicación) del artículo 38 eiusdem, porque el Juez de alzada no se atuvo a las normas de derecho al considerar como valor de la demanda del juicio donde se causaron las actuaciones que dieron lugar al cobro de honorarios, la cantidad de veintidós millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 22.950.000,00), actualmente veintidós mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 22.950,00), siendo que dicho valor no fue estimado como tal en la referida demanda, y que, aunado a ello, determinó como límite máximo por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante, la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 43.500,00), ello, a pesar de haber determinado como valor presunto de la demanda del juicio donde se causaron las actuaciones, la cantidad antes indicada, la cual excede el límite del 30% a que se refiere el aludido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que debió ser aplicada al presente caso porque, en su criterio, “también sirve de límite, para fijar el monto entre abogado y su cliente”.

Al respecto cabe observar, que esta Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el límite del 30% contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a los casos de intimación de costas, pero no en la situación del abogado que estima e intima honorarios a su propio cliente, pues esta intimación no requiere de condena en costas alguna, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. Así, la Sala ha expresado lo siguiente:

...Es claro, entonces, que el origen de los honorarios de abogado que han de pagarse dentro del concepto de costas del proceso, no es ni mucho menos contractual sino legal. Por ello, es la propia Ley la que establece la limitación a la obligación del vencido condenado en costas, en cuanto a la obligación de pagar honorarios profesionales a la parte gananciosa que aparece en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Limitaciones que se explican, lógicamente, por no mediar entre el obligado a pagarlas y el acreedor, ninguna relación de tipo convencional en cuanto a este punto, por surgir la obligación del pago de las costas, por ministerio de la ley en el pronunciamiento de la sentencia, salvo el derecho de retasa que también les asiste.

Así se entiende que la disposición del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse, ni por analogía ni por interpretación extensiva a otros supuestos de hecho distintos que al propiamente consagrado en la norma, porque tampoco la consecuencia jurídica que ella establece así lo permite

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de mayo de 1992, en el juicio del abogado A.D.M. y otros contra Villa del Este, C.A., expediente N° 91-078).

De acuerdo al criterio doctrinario antes expuesto, no procedía la aplicación del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo estudio, por cuanto la pretensión de honorarios profesionales del abogado L.E.P.L. fue deducida contra su propio cliente, y por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12 y 286 eiusdem del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a delatada falsa aplicación del artículo 38 eiusdem, fundamentada en que el Juez de alzada “consideró, como valor de la demanda, lo que no estaba establecido como tal, para hacer procedente el reclamo intimatorio”, la Sala juzga que por tratarse el presente caso de un juicio en el que el abogado requiere el pago de sus honorarios a su propio cliente, resulta irrelevante lo ajustado a derecho o no de lo decidido por la recurrida en cuanto al valor de lo litigado en el juicio donde se causaron las actuaciones que dieron lugar al cobro de honorarios, pues ello no tendría ninguna influencia en la determinación del derecho al cobro, al no ser aplicable el límite del 30% a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala tiene establecido que para que proceda una denuncia por infracción de ley, ésta tiene que ser determinante en el dispositivo de la sentencia, tal y como lo exige el único aparte del artículo 313 de la ley civil adjetiva, y aunque se verificare la infracción del artículo 38 ya citado, la misma no sería suficiente para modificar lo dispositivo del fallo, por no tener importancia la cuantía del juicio que dio lugar a la estimación e intimación de honorarios profesionales, al no estar limitada dicha estimación por la norma contenida en el artículo 286 ibídem, al no tener estos honorarios limitación alguna, más que lo que disponga el tribunal de retasa, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009.

Dada la naturaleza del juicio no se hace imposición de costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000366.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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