Sentencia nº 1421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, siguen los ciudadanos E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., YULEIDYS C.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M., representados judicialmente por los abogados L.A.A.D., R.M.R., Mayliu Salaya Chan, M.J.B.M., Tahisbelys C. Ordóñez, W.R. y C.C., D.S.M., representada judicialmente por los abogados F.M.B.G. y M.J.R.B., y D.F.G., representada judicialmente por los abogados Tahisbelys Ordóñez, W.R. y C.C., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.H., J.Á.A.C., G.M.A.C. y F.G.Q.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia publicada en fecha 26 de febrero de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, revocando parcialmente el fallo proferido en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 10 de abril de 2008, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir el presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 163 eiusdem, así como del artículo 49 del Texto Constitucional.

Sostiene el formalizante, que la prueba de informes promovida por la parte actora fue valorada como una sentencia y no como una experticia contenida dentro de una prueba de informes.

Aduce, que la alzada calificó como un homicidio el hecho en el cual perdió la vida el ciudadano E.S., considerando como una sentencia la experticia remitida al Tribunal a título de prueba de informes (emanada del Ministerio Público), cercenando a la parte demandada la oportunidad de controlar dicha prueba mediante la comparecencia de los expertos en balística que realizaron la experticia, ello con la finalidad de ser interrogados con respecto a sus apreciaciones técnicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos.”.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en su motivación, asentó lo siguiente:

…la Fiscalía responde en atención a una petición hecha por un órgano jurisdiccional, con fundamento en las resultas de las experticias ejecutadas por un órgano auxiliar de investigaciones. Esto -sin que en modo alguno este Superior Despacho convalide o no la calificación expresada por el interrogado ente-, no obstante en opinión de quien aquí suscribe, ello no significa que la aquí tratada prueba de informe per se, se haya de convertir a su vez en una prueba de experticia, contenida en documentos públicos administrativos, inclusive ya consignados por la parte actora en fecha anterior junto con su escrito de promoción de pruebas (Folios 78 al 81), tampoco impugnados por la contraparte en el momento procesal que correspondió. Por tal motivo, tampoco podría inferirse que el Juez le haya cercenado a la demandada el derecho a ejercer el control de la prueba como confusamente lo pretende hacer ver la ahora recurrente empresa. En todo caso bien pudo ésta manifestar su oposición o impugnación también contra la prueba de informe, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, durante la audiencia de juicio o en fecha ulterior a la consignación de las resultas respectivas, hasta antes del cierre de esa audiencia con la lectura del dispositivo del fallo, producida en fecha 19 de junio de 2007; habiendo transcurrido más de ocho (08) días hábiles entre una fecha y otra (07/06/2007 y 19/06/2007) y, sin embargo, la accionada no lo hizo. Por tal motivo, es indudable que tiene el Juez que apreciar la prueba forzosamente en toda su extensión, de conformidad con lo estatuido en los artículos 10 y 69 eiusdem, pero sin entrar a calificar el hecho ilícito o dañoso como delictivo o no, más aun cuando de la evacuación de la cuestionada prueba no se informa acerca de la ocurrencia del suicidio que alega la demandada, pues como bien lo apunta el legislador adjetivo en su artículo 9, a propósito del Principio In Dubio Pro-Operario, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la norma que más favorezca al trabajador.

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En atención a la cita precedente, esta Sala considera ajustado a Derecho el fundamento explanado por el sentenciador de Alzada, toda vez que, según se evidencia de las actas procesales tanto la parte actora como la demandada promovieron la prueba de informes, solicitando oficiar, la primera, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y la segunda, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, teniendo ambas solicitudes la finalidad de remitir toda la información concerniente a las circunstancias en las cuales perdió la vida el ciudadano E.S. (cabe destacar que las partes no manifestaron su oposición a la admisión de la prueba de informes).

Una vez oficiados los organismos señalados, estos procedieron a dar respuesta, manifestando la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que la solicitud debe dirigirse ante el Ministerio Público, bien sea ante el Fiscal que dirige la investigación o ante el Despacho del Fiscal Superior. Por su parte, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilalística, manifestó la imposibilidad de enviar la información requerida, ya que el expediente fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Vista las resultas de la prueba de informes, el Juez de la causa ordenó prolongar la audiencia de juicio con la finalidad de oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que ésta remitiera toda la información relacionada con el fallecimiento del ciudadano E.S..

En este sentido, consta en el expediente (folios 244 al 248), oficio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual se asevera que el ciudadano E.S. fue objeto de un homicidio intencional, por cuanto, las experticias realizadas, entiéndase: protocolo de autopsia, trayectoria balística y plano de levantamiento planimétrico -las cuales se adjuntan-, señalan que el disparo fue efectuado a distancia y que el victimario al momento de disparar se encontraba en un mismo plano al frente de la víctima. Es de resaltar, que ninguna de las partes impugnó la prueba.

Ahora bien, es importante destacar que la controversia planteada por el recurrente se circunscribe a una prueba de informes, no a una experticia, como erradamente señala en su denuncia. Siendo así y conforme a lo expuesto por el formalizante, aprecia la Sala, que mal puede aducirse la obstaculización del control de la prueba, pues, al tratarse de una prueba de informes, le estuvo dado a la parte no satisfecha con las resultas, impugnar las mismas sobre la base que considerare pertinente.

De esta forma, considera la Sala que no se patentizan las delaciones esgrimidas por el formalizante, razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Conforme a lo previsto en el numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de motivación y/o manifiesta ilogicidad de la motivación, por cuanto, la recurrida no acogió la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, con respecto a la cuantificación del daño moral.

Alega el formalizante, que el sentenciador, luego de enumerar los parámetros que ha establecido esta Sala a los fines de la estimación del daño moral, se limitó a mencionar la edad del trabajador fallecido, y señalar que tal fallecimiento causó un grave impacto a su familia, amén de su condición humilde y presumiendo que a la demandada le resulta viable el pago de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00 o Bs. F. 100.000,00), lo cual -a su consideración- constituye una falta de motivación para la estimación del daño moral, y una ilogicidad, pues, sobre la base de tales argumentos aumentó desproporcionadamente la cantidad condenada a pagar.

La Sala, observa:

Con respecto a la estimación del daño moral, la recurrida estableció:

…el Juez debe justificar la condenatoria del daño moral a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional. Los elementos objetivos a considerar por el Juzgador, según la jurisprudencia son esencialmente: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante; e) capacidad económica de la parte accionada; f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

Así pues, en el caso en estudio, constatada la existencia de un accidente laboral, que produjo la irreparable muerte del trabajador a los sesenta y seis (66) años de edad, quien todavía se procuraba el sustento para sí y su familia y, en particular en el cumplimiento de sus funciones como vigilante, es decir que para la presente fecha contaría con 69 años de edad, con un nivel de cultura de bajo a medio y de condición social y económica humilde, hecho éste que con seguridad ha ocasionado un intenso daño emocional a su concubina e hijos, es decir a los hoy accionantes. Adicional a ello, aun y cuando no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., de acuerdo a las máximas de experiencia, podemos colegir que por tratarse de una empresa de transporte contratista de algunas Empresas Básicas de Guayana con mayor demanda en el mercado, esto se traduce en un beneficio económico favorable para los accionantes, lo cual hace presumir de que se trata de un patrono con capacidad suficiente para responder por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), (Ahora CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 100.000,oo)…

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De la anterior transcripción se evidencia que el Juez Superior, en sujeción a la doctrina reiterada de esta Sala (sentada en sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002), en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva, procedió a realizar una estimación del daño moral, el cual cuantificó en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00 o Bs.f. 100.000,00). No obstante, aun y cuando la representación de la parte demandada considera escueta la motivación referente al daño moral, la Sala, por el contrario, la encuentra suficiente y acorde -se insiste- con las múltiples decisiones que en materia de daño moral ha dictado esta Sala, así como con la equidad. En consecuencia, se desestima la presente denuncia y se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 2008, y 2) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión no la firma la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ya que no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-678

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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