Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2003-000077

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2003, el abogado O.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.839, actuando en nombre propio, interpuso recurso de queja contra el abogado C.E.D.A., en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de abril de 2004, el entonces Primer Vicepresidente de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, dictó sentencia mediante la cual declaró “NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO”.

En fecha 14 de abril de 2004, el abogado O.G.V., antes identificado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Primer Vicepresidente de la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, el cual fue oído por auto dictado el 22 de abril de 2004, ordenándose la remisión de las actuaciones al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de mayo de 2004, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la constitución del Tribunal ad-hoc, y a tal efecto designó a los Magistrados Doctores, C.O.V., de la Sala de Casación Civil; J.R.P., de la Sala de Casación Social; Y.J.G., de la Sala Político- Administrativa; R.P.P., de la Sala de Casación Penal; y R.H.U., de la Sala Electoral.

En fecha 27 de mayo de 2005, el abogado apelante consignó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actuaciones contenidas en el expediente.

En fecha 28 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia de la designación de los nuevos Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086, de fecha 14 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 2 de febrero de 2005, se procedió a la designación de las nuevas autoridades, quedando integrada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidente, Magistrado doctor O.A.M.D., Primera Vicepresidenta, Magistrada doctora L.E.M.L., Segundo Vicepresidente, Magistrado doctor, C.A.O.V.; Directora Magistrada doctora E.M. MARRERO ORTIZ; Director, Magistrado doctor E.R.A.A.; Director Magistrado doctor J.J. NÚÑEZ CALDERÓN.

El 20 de abril de 2005, se dio cuenta del expediente, y se reasignó la ponencia del presente asunto a fin de proveer lo que fuere conducente, al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2003, fue recibido en este Tribunal Supremo de Justicia escrito constante de veintidós (22) folios útiles, contentivo de Recurso de Queja interpuesto por el abogado O.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.839, actuando en su propio nombre y representación, contra el abogado C.E.D.A., Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de agosto de 2003, se dio cuenta ante la Corte en Pleno del escrito y se acordó pasarlo al Primer Vicepresidente de la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En sentencia del 1° de abril de 2004, se declaró QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA intentado por el abogado O.E.G.V., contra el Juez Titular del Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de abril de 2004, compareció el abogado O.E.G.V. y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual apeló de la decisión dictada el 1° de abril de 2004.

En fecha 22 de abril de 2004, se oyó libremente ante el Presidente de este Alto Tribunal, la apelación ejercida por el abogado O.E.G.V..

II

DEL RECURSO DE QUEJA

Según afirmó el quejoso, el abogado C.E.D.A., Juez Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, señaló que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas redujo los lapsos procesales para dictar sentencia en desmedro del derecho a la defensa.

Seguidamente explicó, que cuando el referido Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el 17 de marzo de 2003, fijó el décimo (10) día continuo para dictar sentencia en contraposición a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida norma no señala que el término para dictar sentencia sea por “días continuos”.

Expuso que el Juez Superior debió fijar para dictar sentencia en la oportunidad de Ley, esto es, en el décimo día de despacho.

Denunció que el Juez Superior al fijar el décimo día continuo para dictar sentencia, le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó además, que desde el día en que se le dio entrada al expediente, 17 de marzo de 2003, hasta el día en que se dictó la sentencia, 31 de marzo de 2003, habían transcurrido seis (6) días de despacho, y que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían perfectamente ejercer sus defensas y presentar las pruebas permitidas en segunda instancia. Sin embargo, ello no fue posible -según dijo- porque para ese momento ya el Juzgado Superior había dictado sentencia definitiva.

Adujo también, que resultaba clara, evidente y flagrante la violación de normativas disciplinarias, y que, como consecuencia de ello, el Juez Noveno Superior era responsable personalmente por su falta, alegándose a tal efecto el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

De otra parte, sostuvo que el Juez violo las normas procedImentales, la Ley de Carrera Judicial, el derecho a la defensa, los principios éticos que deben regir la conducta de todo profesional del Derecho, así como los principios éticos que debían regir la conducta de un administrador de justicia.

Por último, expresó que el Juez en su decisión puso de manifiesto su inexcusable ignorancia, dado que incurrió en errores y desconocimiento en la aplicación de normas procedimentales, que violó el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución, al interpretar y usar la norma a su conveniencia, situación que le causó daños y perjuicios, por lo que la falta cometida se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y que ello le acarrea la obligación de reparar los daños causados, por ser el propio agente productor de los daños, los cuales estimo en forma global en la cantidad de DIEZ MILONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).

III

DECISIÓN APELADA

La Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión dictada el 1° de abril de 2004, declaró “NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA”, iniciado por el abogado O.E.G.V., contra el abogado C.E.D.A., Juez titular del Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:

(...) De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece,

(...)

En el presente caso, y de acuerdo al propio dicho del actor la decisión dictada por el juez superior no está firme, pues el querellante no ha agotado todos los recursos que la ley le otorga porque anunció recurso de casación, lo cual evidencia que el daño sufrido no es permanente y, por ende, puede ser reparado de resultar procedente o declarar que el juez procedió correctamente.

Con base en los motivos antes expuesto, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende la indemnización por agravio sufrido por la sentencia dictada sin esperar el resultado del recurso de casación anunciado contra éste, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide...

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 27 de mayo de 2004, el abogado O.E. GARCÏA VALENTINER, presento escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual fundamentó su recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que “(...) la decisión dictada por la Primera Vicepresidencia incurre en vicio de “incongruencia”. Tomando en cuenta la base del requisito de congruencia, el principio del que emerge, y sus corolarios resultantes, en tal sentido, podríamos afirmar que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo sobre lo alegado por estas, o bien porque, no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio,...”

Que “(...) la decisión adolece de motivación y falta de fundamentos, y cae en una incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento, tal como consta en los propios autos.”

Que “(...) la Primera Vicepresidencia en la decisión apelada confunde el procedimiento previsto por el legislador para el juicio de recurso de queja, con el procedimiento pautado para el juicio ordinario.”

Que “(...) la Primera Vicepresidencia manifiesta no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciar esta Presidencia, existe una incongruencia negativa total por parte del sentenciador, toda vez que los referidos artículos, antes citados son irrelevante completamente, pues los hechos narrados en los autos son mas que demostrativos, por cuanto fueron cumplidos todos los requisitos dentro del termino de ley para intentar la queja.”

Que “(...) El hecho que se pueda anunciar el recurso de casación, no impide que pueda dársele curso a la queja, tal como ocurrió en el caso de marras, mucho menos puede confundirse los procedimientos, con el juicio de queja, cuando un juez ha violado y aplicado mal la ley, el legislador ha sido muy sabio al diferenciar ambos juicios. En la decisión apelada hubo una mala aplicación por parte del sentenciador.”

Que “(...) La incongruencia negativa se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento, por parte del sentenciador sobre lo alegado y probado. Hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal este eximido de ese deber. En el presente caso no hay causa legal alguna, para omitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se le impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y el mismo esta obligado en forma exhaustivas a pronunciarse, cosa que no hizo la Primera Vicepresidencia de esta Sala, como se puede evidenciar en su pronunciamiento.”

Finalmente, expuso “(...) Pido respetuosamente a esta Presidencia, en vista de la falta de motivación e incongruencia negativa del fallo apelado, toda vez que la decisión no lleno los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo ante debidamente expuesto se sirva declarar con lugar la apelación, y pronunciarse con fundamento de ley, sobre el recurso de queja interpuesto, con la correspondiente sanción al Juez...”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, la Sala observa que el recurso de queja del que trata el presente asunto, se decidió bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía en su artículo 190, lo que se indica a continuación:

Los recursos de queja contra los miembros de la Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

.

Entretanto, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, establece:

“Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)”

Véase que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia en Pleno; sólo que ahora no precisa cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…

Debiendo entenderse, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…” es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual órgano del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál órgano del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores

(sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. Por supuesto, uno de esos trámites sería decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En otro orden de razonamiento, la Sala observa que la disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la posibilidad de apelar de la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, como sí lo preceptuaba en forma expresa el artículo 190 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De ahí que la Sala deba profundizar el análisis respecto a esta situación, a los fines de establecer la posibilidad o no de apelar contra la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio.

A este respecto, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el expediente signado con el número 2001-000935, ha señalado lo siguiente:

(…) En relación con las demandas de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, es menester señalar que su procedimiento comprende dos fases netamente diferenciadas: la primera de carácter no contencioso, la cual se inicia con la presentación del libelo y culmina con un decreto motivado, en donde el Juez Superior de la Circunscripción Judicial asociado con dos conjueces abogados declararán si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja. Si declararen que no hay lugar a la queja, terminará todo procedimiento, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. La segunda fase comienza con la declaratoria de que hay mérito bastante para someter a juicio al funcionario judicial, caso en el cual se pasará inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, tal como lo prevé el indicado artículo 838 in fine

.

(…)

En el presente caso, la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, no es revisable por este Alto Tribunal, pues en la referida sentencia se resolvió que no había méritos suficiente para someter a juicio a (…) es decir, se trata de una decisión que resolvió que no había lugar a la queja, por lo cual es aplicable la previsión del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual en este casos “terminará todo procedimiento”, y en consecuencia debe procederse al archivo del expediente. Por este motivo, el presente recurso de casación es inadmisible, y así se establece (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente RH N° 2001-243, ha dicho lo que se indica a continuación:

Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso

. (sic)

Del análisis de ambos criterios jurisprudenciales, se concluye que la decisión que se dicte en cualquiera de sus fases procedimentales no tiene apelación. O dicho en otros términos, la única vía de impugnación contra la decisión que inadmite la demanda de queja, es la del recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha considerado que la casación sólo es admisible con respecto a la decisión que resuelve la segunda fase del procedimiento, mientras que la Sala de Casación Social, tiene sentado el criterio, según el cual, la decisión que declara no haber méritos para continuar el juicio, tiene casación.

A esta conclusión (inapelabilidad) también es posible llegar, con independencia de los citados criterios jurisprudenciales, si se observa que el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, prevé la terminación de todo procedimiento, en el caso de que se declare no haber méritos para continuar el juicio.

Más todavía, el artículo 849 eiusdem, establece únicamente la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a él, y sólo cuando no hubiere intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

De manera, pues, que al no preverse en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de apelar contra el fallo que declare no haber méritos para continuar el juicio de queja, debe entenderse que la decisión que el Tribunal Supremo de Justicia dicte en ese sentido, terminará todo procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la apelación hubiere sido propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que la Sala estime que el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conduzca forzosamente a establecer que, en el caso de autos, el tribunal ad hoc, constituido conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el órgano competente para decidir la apelación de la que trata el presente asunto, pues el recurso de apelación se propuso cuando todavía se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado O.A.M.D., para que asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas que él mismo designará, decidan la apelación interpuesta por el abogado O.E.G.V., antes identificado, contra la sentencia dictada por la Primera Vicepresidencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 1° de abril de 2004, mediante la cual declaró “QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA” interpuesto contra el Juez Titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce días (12) del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente AA10-L-2003-000077

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