Decisión nº DP11-L-2015-000248 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, trece de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : DP11-S-2015-000248

PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo L´ACQUA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado I.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.591.

PARTE OFERIDA: Ciudadano W.N.H.R., titular de la cédula de identidad nro. 12.478.757.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Oferta Real de Pago, presentada en fecha 07 de octubre del año 2015 por el ciudadano I.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.591, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo L´ACQUA C.A., a favor del ciudadano W.N.H.R., titular de la cédula de identidad nro. 12.478.757, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 13 de octubre del presente año.

De la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de Oferta Real de Pago presentada, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Este Tribunal en aras de preservar los principios constitucionales de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva; a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

La parte oferente manifiesta en el folio 1 de la solicitud que su sede procesal se encuentra en Carretera Nacional Villa de Cura-San Juan de los Morros, Asentamiento Campesino El Samán Casa Parcela Nro. 06, Sector Villa de Cura, Estado Aragua, Municipio Zamora, así señala al folio 2 del presente expediente que la parte oferida tiene su domicilio en la Urbanización La Fundación, Avenida Principal, Casa Nro. 1-5, en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. (subrayado y en negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario traer a colación la RESOLUCION No.2015-0014 de fecha 5 de agosto del año 2015, suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. La cual estableció en definitiva la competencia territorial de los Juzgados laborales de la ciudad de la Victoria por los Municipios J.F.R. (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), S.M. (Las Tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta, (Barbacoa) y Sucre (Cagua), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, M.B.I., Costa de Oro, Lamas, Libertador, L.A. y M.d.E.A., por lo que este Juzgado se encuentra fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según los dichos de la parte oferente tienen su domicilio ubicado en Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua y la parte oferida tiene su domicilio ubicado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente a.l.c. por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral ubicados en la Ciudad de la Victoria. Así se decide.

Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de la Victoria. Y así se establece.-

En consecuencia, se ordena remitir los autos al Juez competente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.G..

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.G..

JCAZ/lg.-

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