Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXP N° 2002-000083

En fecha 16 de septiembre de 2002 el abogado J.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.579.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, G.B. y A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.477, V-2.571.395 y V-7.275.895 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Vicepresidente, Tercer Vocal y Vocal Suplente, respectivamente, de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, en contra del C.E. delC. deI. deV., en la persona de su presidente, Ingeniero F.O.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.165.293, por cuanto el mencionado "órgano rector de los procesos electorales en el Colegio de Ingenieros de Venezuela se niega a convocar a nuevas elecciones en el término establecido en el Reglamento Electoral del CIV".

En fecha 17 de septiembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 23 de septiembre de 2002, esta Sala admitió la presente acción y ordenó la notificación del presunto agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la audiencia oral.

El 26 de septiembre de 2002, notificadas como se encontraban las partes en la presente causa, esta Sala fijó el día 30 de septiembre de 2002, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

En esa misma fecha, tuvo lugar la audiencia constitucional, durante la cual tanto el accionante como el representante del órgano presuntamente agraviante formularon los alegatos tendentes a demostrar los fundamentos de la solicitud y la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente.

Finalizadas las intervenciones los Magistrados se retiraron a deliberar, y culminada dicha deliberación el Presidente de la Sala procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual debía ser publicado, íntegramente, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo constitucional ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Con relación a los hechos en los cuales los accionantes fundamentan su acción de amparo estos señalaron que la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros fue juramentada el día 8 de octubre de 1999 para cumplir con un periodo de actividades de dos (2) años, comenzando dicho periodo desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de octubre de 2001, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 61 del Reglamento interno del mencionado Colegio Profesional.

Continuaron señalando que, dado que el periodo para el cual fueron electos los miembros de la actual Junta Directiva Nacional finalizó en el mes de octubre de 2001, el C.E. delC. deI. deV. debió proceder, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Electoral del mismo, a convocar a un proceso electoral para elegir una nueva Junta Directiva, por cuanto es evidente que las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela se encuentra con un periodo electoral vencido.

Expresaron en este sentido, que el C.E. delC. deI. deV. se niega a convocar a nuevas elecciones, alegando para ello que las mismas se encuentran suspendidas indefinidamente por el C.N.E., hasta tanto dicho órgano electoral promulgue el nuevo Reglamento para los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, situación que, a su juicio, "coloca al colectivo gremial en total estado de indefensión y misnusvalía por la suspensión de sus derechos políticos, sociales y gremiales".

Denunciaron que el C.E. del referido Colegio Profesional ha hecho caso omiso a las reiteradas solicitudes formuladas por los agremiados, así como a los exhortos de carácter público formulados por la Institución, imposibilitando, con dicha omisión, la renovación de la Junta Directiva Nacional, Juntas Directivas de los Centros y Seccionales de todo el país, Tribunal Disciplinario, Delegados a la Asamblea Nacional de Representantes y las Asambleas de Centros, indicando al respecto los accionantes que dicha situación resulta lesiva al colectivo gremial, por cuanto les imposibilita el ejercicio de su legítimo derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, de conformidad con lo que establece el artículo 293 de la Constitución vigente.

Señalaron que la "omisión" o "negativa" de convocar a elecciones por parte del C.E. delC. deI. deV., conculca derechos constitucionales como son el derecho a la igualdad (art. 21); al sufragio (art. 63); a la participación política (art. 70);a la participación en asuntos públicos (art. 62); así como también constituye violación al principio constitucional de la legalidad (art. 137), debido a la inobservancia de las disposiciones legales contenidas en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Manifestaron que ejercen la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente y que utilizan la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional pues para la protección de los derechos y garantías constitucionales que denuncian, a su juicio, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, ya que si ejerciesen recurso jerárquico, en vía administrativa, por ante el C.N.E. y, posteriormente, recurso contencioso electoral, el trámite procesal sería más largo que el previsto para la acción de amparo constitucional, situación que además les haría imposible el restablecimiento oportuno de la situación jurídica que denuncian como infringida.

Por último, expresaron que de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, "[h]a quedado establecido claramente cuáles son las funciones del órgano electoral encargado de desarrollar esas funciones de una manera directa en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y que por lo tanto su negativa a convocar y celebrar nuevas elecciones en el CIV, constituye hoy una violación, por omisión del órgano electoral, lo cual transgrede los derechos constitucionales al sufragio, a la participación; a elegir sus representantes y a ser elegidos (...) derechos éstos contenidos respectivamente en los artículos 21, 62, 63 y 70 de la Constitución Nacional (sic)".

II ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE En la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional, el representante del C.E. delC. deI. deV., manifestó que la conducta asumida por ese órgano electoral no se debe a una "omisión" o "negativa" de convocar a elecciones como lo alega el accionante, sino que se circunscribe al acatamiento de la Resolución emanada del C.N.E. en fecha 27 de octubre de 2000, mediante la cual se suspendieron todos los procesos electorales en curso; agregando además la imposibilidad que adolece el órgano al cual representa de conformidad con el Reglamento Interno que los rige, por cuanto el mismo no posee autonomía ni funcional ni presupuestaria para ejecutar la referidas elecciones.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en N° 35.364, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico acreditada para actuar por ante esta Sala Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión emanada de ese Despacho mediante el cual expresó:

Que “el presunto agraviante por la omisión imputada no es el C.N.E. delC. deI. deV. sino más bien, el C.N.E. que hasta la presente fecha aún no ha aprobado las reglas que regirán las elecciones que se celebren en ese ente gremial, lo que impide que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela no haya convocado las elecciones correspondientes. Situación ésta que deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (sic), ya que, la supuesta violación a derechos o garantías constitucionales no es inmediata, posible y realizable por el C.E. delC. deI. deV.”.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Vistas las actas que integran el expediente, oídas las exposiciones efectuadas por la partes intervinientes en la causa, y visto, asimismo, el escrito contentivo de la opinión fiscal, debe esta Sala observar lo siguiente:

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la "omisión" o "negativa" por parte del C.E. delC. deI. deV. de convocar a elecciones, dado que el período para el cual fueron electos los miembros de la actual Junta Directiva Nacional finalizó en el mes de octubre del año 2001, de conformidad con lo previsto el Reglamento Electoral del referido Colegio Profesional.

La parte accionada, en la oportunidad de realizarse la audiencia oral, manifestó que la conducta asumida por ese órgano electoral no se debe a una "omisión" o "negativa" de convocar a elecciones, como lo alega el accionante, sino que se circunscribe al acatamiento de la Resolución emanada del C.N.E. en fecha 27 de octubre de 2000, el mediante el cual se suspendieron todos los procesos electorales en curso.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de consignar la opinión emanada de ese despacho, argumentó que la omisión imputada en este caso no proviene del ente que denuncia el accionante como presunto agraviante, esto es, el C.E. delC. deI. deV., sino que, por el contrario, la omisión proviene del C.N.E., ya que al no haber aprobado el instrumento normativo que regiría los procesos electorales de los gremios profesionales, impide que la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela convoque a elecciones, situación ésta que, a su juicio, deviene en la inadmisibilidad de la presente acción.

Ello así, debe advertir la Sala que la suspensión de todos los procesos electorales en curso de sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos tiene su fundamento en la Resolución Nº 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 79 del 27 de octubre de ese mismo año, mediante la cual el C.N.E. resolvió:

"PRIMERO: Se suspenden todos los procesos electorales en curso de los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos.

SEGUNDO: El C.N.E. elaborará las normas que permitan que los miembros de los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa puedan ejercer la democracia, la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio, universal, directo y secreto y los sistemas y procedimientos que se deben respetar en toda elección de sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos.

TERCERO: Los procesos electorales de los sindicatos, gremios y organizaciones sindicales, se podrán realizar a partir del primer trimestre del año 2001, conforme a la normativa que dicte el C.N.E..

CUARTO: Se convoca a los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos a presentar ante el C.N.E. las necesidades que tengan en materia de organización de las elecciones de sus respectivas directivas".(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, resulta indubitable que la suspensión de los procesos electorales de las organizaciones gremiales, a través del acto administrativo supra referido, emanado del C.N.E., estaba sujeta a término o plazo de vencimiento, vale decir, hasta el primer trimestre del año 2001, por lo cual no existía impedimento alguno, a juicio de la Sala, para la celebración de elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ya que éstas debían realizarse en el mes de octubre de 2001, verbigracia, después de haberse extinguido el lapso de suspensión establecido por el máximo órgano electoral.

Observa además la Sala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 46 del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, es el C.E. del referido Colegio Profesional el órgano facultado para llevar a cabo “[l]a conducción del proceso electoral...”, actividad que debió realizar, según lo establecido en el mencionado Reglamento, “[d]urante la primera semana del mes de febrero del año electoral...”, y bajo la supervisión del C.N.E. tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que así las cosas, debe ésta Sala reiterar la doctrina contenida en su decisión de fecha 10 de septiembre de 2002 (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes. Exp. Nº 2002-000070), conforme a la cual se estableció que la conducta del ente agraviante, - en ese caso la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la referida Universidad- al negarse a convocar y celebrar las elecciones requeridas, vulneró el derecho al sufragio del accionante y demás miembros de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que les impidió participar en la gestión de la enunciada entidad gremial, como actividad indispensable en aras de obtener el protagonismo inherente a la formación de la voluntad de dicha corporación, consagrado en el artículo 62 constitucional, en función de los mecanismos disciplinados en los artículos 5 y 6 de la Suprema Ley que prevén dicha participación ciudadana y que derivan, inexorablemente, del sistema democrático-protagónico. Así, esta Sala estima que en el presente caso la omisión por parte del C.E. delC. deI. deV. de convocar a elecciones, configura la violación de los derechos consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal comprobación constituye, como secuela inevitable, la vulneración del derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, como lo prevé el artículo 293 de la vigente Constitución. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que los accionantes denunciaron la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley contemplado en artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido expresaron que "[l]a prolongada omisión del C.E. del CIV al no convocar a elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral del CIV (...) coloca al colectivo gremial de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines en estado de indefensión y minusvalía de sus derechos políticos consagrados en la Constitución Nacional, lo cual constituye una discriminación; pues les impide el goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos que le asisten para elegir a sus propias autoridades".

Ahora bien, estima esta Sala que el referido artículo constitucional alude a la prohibición de realizar discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo o condición social y otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en idéntica situación jurídica. Siendo así, la circunstancia descrita por los accionantes como fundamento de su acción de amparo, relacionada con el supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros por parte del C.E. del mismo, no puede considerarse violatoria de la norma constitucional que consagra el referido derecho, por cuanto la omisión imputada al referido C.E. no implica el establecimiento de discriminaciones o desigualdades entre los agremiados, habida cuenta que el órgano electoral del mencionado Colegio no ha realizado ninguna actividad que evidencie la realización de elecciones para un sector determinado de los agremiados, razón por la cual concluye esta Sala Electoral que, aunque de los hechos narrados por el accionante pudiera deducirse eventualmente alguna violación de disposiciones reglamentarias -no susceptibles de ser analizadas por esta especial vía de amparo-, no se evidencia la vulneración de la garantía constitucional denunciada como conculcada. Así se declara.

Observa, la Sala además, que la parte accionante alegó la presunta violación de los artículos 70 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, advierte la Sala que los mismos no son susceptibles de ser conculcados, ya que dichos artículos no consagran derechos individuales, susceptibles de ser violados y, en consecuencia, tutelados por vía de amparo, pues el primero de ellos enumera cuáles son los medios generales de participación política y social; y el segundo de ellos está referido al principio de la legalidad, en virtud de lo cual deben desestimarse los alegatos mediante los cuales el accionante pretende invocar la protección de los mismos. Así se decide.

Finalmente, debe observar la Sala con relación a la insuficiencia presupuestaria alegada en la oportunidad de realizarse la audiencia constitucional por el representante legal del C.E. delC. deI. que, a su decir, impide la elaboración del proceso comicial que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[l]as corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”, de manera que la orden emanada de esta Sala para que el C.N.E. organice las elecciones previstas en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no excluye la carga que tiene el mencionado Colegio Profesional de sufragar los gastos que dicho proceso genere, pues así lo establece la norma constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, G.B. y A.D., quienes actúan con el carácter de Vicepresidente, Tercer Vocal y Vocal Suplente respectivamente, de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, se ORDENA al C.E. delC. deI. deV. que, bajo la organización y supervisión del C.N.E., proceda a:

1) Convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a las partes interesadas. Tales días deberán ser computados de conformidad con el calendario de actividades del mencionado Colegio Profesional.

2) Realizar las referidas elecciones dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la convocatoria -los cuales se computarán de conformidad con el calendario de actividades del mencionado Colegio Profesional-, debiendo regirse conforme a la normativa a ser dictada por el C.N.E., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de no haberse dictado el respectivo instrumento normativo en el plazo establecido en el presente fallo, deberán realizarse las aludidas elecciones conforme a lo previsto en el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, debiendo adaptarlo a los principios que, en esta materia, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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LUIS MATÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

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RAFAEL HARNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2002-000083

En siete (07) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 157.-

El Secretario,

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