Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P. Torrelles En fecha 09 de febrero de 2000, se remitió a esta Sala Constitucional por medio del oficio N° TPI-00-011, el expediente N° 1090, proveniente de la Secretaría de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, contentivo del recurso de nulidad en contra del Acuerdo del extinto Congreso Nacional, por el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional por Órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, la ejecución del proceso de privatización de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (C.V.G. Fesilven C.A.), mediante la modalidad de Venta de Activos en Operación, dictado el 2 de septiembre de 1998, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.535, el 9 de septiembre de 1998. Dicho recurso de nulidad fue interpuesto por el ciudadano E.C.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 1.812.871, asistido por el abogado G.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.773.

En la misma fecha de recibido, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes En fecha 10 de marzo de 1999, compareció por ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el ciudadano E.C., asistido por el abogado G.N.R., para interponer un recurso de nulidad en contra del Acuerdo del extinto Congreso Nacional, por el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional por Órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, la ejecución del proceso de privatización de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (C.V.G. Fesilven C.A.), mediante la modalidad de Venta de Activos en Operación.

El 11 de marzo de 1999, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala.

El 5 de mayo de 1999, los abogados J.D.A.P. y G.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 26.861 y 70.406, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la empresa Ferroatlántica de Venezuela (Ferroven) S.A., antes Ferroatlántica de Venezuela S.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 266-A-Qto, presentaron escrito en el que solicitaron que se les tuviese como terceros coadyuvantes del Congreso Nacional, en defensa del Acuerdo Legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.535 de fecha 9 de septiembre de 1998. Asimismo solicitaron que, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuese declarado inadmisible el recurso de nulidad intentado por el ciudadano E.C.R., contra el referido Acuerdo del Congreso Nacional, por no tener cualidad e interés para impugnarlo y por haber transcurrido el lapso para la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 numeral 4 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1º de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa declaró lo siguiente: “Establecido así que, en el caso de autos, no estamos en presencia de un acto administrativo, cuyo control correspondería a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 y 215, ordinal 7º de la Constitución; sino que, las características señaladas, ubican el Acuerdo impugnado en la categoría de los “demás actos” del Congreso, conforme a criterio reiterado de esta Corte (ver decisión de esta Sala del 14.09.93, Justicia en pleno del 25.01.94), se concluye entonces, en la incompetencia de esta Sala para conocer del acto que se impugna, pues le corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por constitucionalidad de las leyes y otros actos de similar jerarquía del Poder Público.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado declara la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, ordinal 3º, y 216 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 42 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ordenar remitir las presentes actuaciones a la Corte en Pleno”.

En fecha 29 de junio de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Aníbal Rueda.

El 30 de septiembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno y, lo acordado por este Alto Tribunal en sesión realizada en dicha fecha, el Magistrado Alberto Martini Urdaneta, asumió la Ponencia en el presente juicio.

En fecha 9 de febrero de 1999, con oficio TPI-00-011 se remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentos de la Solicitud El recurrente solicitó la nulidad del Acuerdo del Congreso Nacional, por presuntas violaciones a las disposiciones previstas en los artículos 9, 11 y 12 de la Ley de Privatización, en lo referente a la venta de empresas donde el Estado tienen participación accionaria mayoritaria, al utilizarse un procedimiento distinto al determinado en la ley, como es la venta directa de la totalidad de los activos como si se tratara de un fondo de comercio y desconociendo las deudas pendientes. El artículo 9 de la Ley de Privatización señala lo siguiente:

Artículo 9: “La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela. A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se trate, será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela mediante la modalidad más conveniente”.

Señaló el recurrente que la C.V.G. Fesilven C.A. es una compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1973, bajo el Nº 75, tomo 134-A regida por el Código de Comercio, su Acta Constitutiva y Estatutos, determinándose la forma y manera de transferir parcial o totalmente su capital accionario. En efecto, la referida Ley establece en su artículo 11 que:

Artículo 11: “La enajenación parcial o total de las acciones en empresas básicas o estratégicas independientemente de cual sea el porcentaje de participación del Estado en el Capital Social, deberá ser previamente aprobado por el Congreso de la República”.

Asimismo, el recurrente indicó que, este artículo regla la facultad del Congreso de la República respecto al procedimiento de enajenación del capital accionario requiriendo su aprobación previa, no estando facultado para variar el procedimiento contemplado en el Código de Comercio, el Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa a privatizar, menos aún utilizar una denominación vaga, carente de sentido y no establecida en el ordenamiento jurídico como es la modalidad de Venta de Activos en Operación.

El 13 de diciembre de 1997, el Congreso aprobó la Ley de Privatización, publicada el 30 de diciembre de 1997, en la Gaceta Oficial Nº 5.199. En ella se determinó el procedimiento a seguir para descargar al Estado de empresas con productividad económica escasa.

Al tratarse de empresas o enajenación de capital accionario, esta actividad se encuentra configurada y reglamentada por las disposiciones contempladas en el Código de Comercio referentes a la creación, funcionamiento y disolución de las compañías anónimas.

Indicó el accionante que el Congreso de la República se extralimitó en sus funciones generando una situación confusa y conflictiva, carente de legalidad y contraria a la Ley de Privatización, estando en presencia de una liquidación y disolución arbitraria de una empresa básica del Estado, lo cual amerita la nulidad del Acuerdo parlamentario.

Ciertamente, el Código de Comercio establece los mecanismos aplicables a una empresa cuando tiene dificultades financieras o escasa capacidad de funcionamiento, señalando para su recuperación el aumento de capital, exoneración de deudas por parte de sus accionistas, exoneración de impuestos por parte del Ejecutivo, reducción de personal, declaración del estado de atraso o en definitiva la quiebra, pero nunca vender la totalidad de sus activos como si se tratara de un fondo de comercio.

El recurrente expresó que la empresa no fue privatizada, sino objeto de una operación fraudulenta, ya que su ampliación y modernización tuvo un costo de trece mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 13.600.000,00) a un promedio aproximado de cien bolívares (Bs 100,00) por dólar norteamericano, y se vendió el 100% de sus activos incluyendo inmuebles, estructura física y demás bienes en veinte millones de dólares norteamericanos ($ 20.000.000,00) libre de pasivo.

En fecha 25 de noviembre de 1998, se suscribió el contrato de compra-venta por la totalidad de los activos propiedad de C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A. (C.V.G. Fesilven C.A.), la compradora fue Ferroatlántica de Venezuela S.A., sin reconocimiento de pasivos. El precio por el 80% de los activos fue dieciséis millones de dólares norteamericanos ($ 16.000.000,00) y el 20% restante para participación laboral al crearse una nueva empresa. Este contrato se otorgó en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 01, tomo 98 de los libros respectivos.

Señaló el actor que el Acuerdo aprobado por el Parlamento comienza reconociendo la violación al ordenamiento jurídico al señalar:

Que dada la situación financiera de Venezolana de Ferrosilicio C.A. (C.V.G. FESILVEN C.A. ) con sus implicaciones legales y técnicas operativas, LA MODALIDAD DE VENTA DE ACCIONES AL SECTOR PRIVADO RESULTÓ INOPERANTE

(mayúsculas y subrayado del recurrente).

Esta consideración implica violación a las normas operativas previstas en la Ley de Privatización, y a lo contemplado en el Código de Comercio para la reglamentación de la actividad de las compañías anónimas.

En fecha 19 de febrero de 1999, el Fondo de Inversiones de Venezuela reconoció públicamente lo ilegal de ese proceso, mediante un artículo de prensa publicado por su Presidente L.A., en el Semanario Quinto Día, titulado “Los viudas de Fesilven”, que entre otras cosas estableció lo siguiente:

(...) Que en 1998 se intentó la primera privatización, pero el proceso fue suspendido poco tiempo después, porque había quienes consideraban que la empresa era salvable.

La deuda fue creciendo, cuando en cumplimiento de la Ley de Privatización el caso llegó al Congreso de la República quien recomendó la necesidad de una inmediata capitalización de sus deudas para poder aspirar a vender la compañía.

Impedimentos legales no hicieron factible esta vía autorizándose la venta de todos sus activos en operación, para cubrir el producto de la venta, hasta donde fuera posible (...)

.

Continúa alegando el recurrente que el Fondo de Inversiones de Venezuela, es el principal accionista de Fesilven C.A, y fue quien aprobó el plan de ampliación y modernización de la empresa, con un costo de trece mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 13.600.000.000,00). Asimismo nombró a los presidentes y juntas directivas que administraron ineficientemente el proceso de ampliación y modernización y configuró el Plan de Inversión de la Gerencia de Proyecto. El Fondo de Inversiones de Venezuela como mayor accionista es el responsable del fracaso de la empresa signada por la corrupción y el mal manejo de sus administradores.

El 25 de enero de 1999, la Junta Directiva de Fesilven C.A. publicó en el diario “El Nacional” una convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a celebrarse el 1 de febrero de 1999, con el objeto de tratar el siguiente punto único:

Considerar y resolver sobre la liquidación de C.V.G. Fesilven C.A., en razón de la inclusión del proceso de privatización, por venta de activos en operación de la compañía

.

Señaló el accionante que con este último acto culminó un proceso totalmente contradictorio con la Ley de Privatización e incita a solicitar la nulidad de todo este proceso absurdo.

Indicó que en Internet aparecieron informaciones que demostrarían que la industria no es un fondo de comercio.

Narró el recurrente que el 4 de noviembre de 1998, el Presidente de la C.V.G. Fesilven C.A, ciudadano A.M.A., actuando en nombre de su representada suscribió y aceptó un convenio con el Fondo de Inversiones de Venezuela representado por su Presidente L.A., para proceder a la venta del cien por ciento (100% ) de la totalidad de los activos de C.V.G. Fesilven C.A., sin incluir los pasivos existentes, otorgado en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 84, tomo 92 de los libros respectivos.

Al suscribir el contrato por la totalidad de los activos de C.V.G. Fesilven C.A., la compradora, Ferroatlántica de Venezuela S.A., reconocieron los siguientes parámetros previos:

1-. Que los bienes comprados constituyen por la totalidad de los activos de C.V.G. Fesilven C.A. la compradora del Estado venezolano. 2-. Que se trata de una compañía creada y regida conforme a las leyes venezolanas. 3-. Que tiene una deuda comercial superior a los diez millones de dólares norteamericanos ($ 10.000.000,00) no cancelada. 4-. Que tiene un total de pasivos en compromisos circulantes de ciento veinte millones de dólares norteamericanos ($ 120.000.000,00). 5-.Que la empresa es una planta productora de materia prima para la industria siderúrgica y otros complejos fabriles de aceros. 6-.Que la explotación del producto elaborado es para la venta a los mercados internacionales en una proporción del noventa por ciento (90%) de su producción y el diez por ciento (10%) restante, suministrable a las demás empresas básicas del Estado venezolano y al mercado nacional. 7-. Que la vendedora no es la única y legítima propietaria de todos los activos del contrato de compra-venta, por cuanto conforme a la legislación venezolana los bienes del deudor son prensa común de sus acreedores. 8-. Que sí existían procedimientos, acciones judiciales y litigio que comprometían a esos bienes comprados fraudulentamente. 9-. Que existían reclamaciones pendientes, denuncias, quejas, investigaciones y otros procesos ante autoridades judiciales administrativas, incluso sentencias condenatorias que afectaban en forma adversa la operación comercial por incapacidad de la vendedora. 10-. Que no estaba realizando una operación mercantil legal por cuanto la empresa adquirida en la totalidad de sus activos desconociendo los pasivos, no era un Fondo de Comercio destinado a actividades propias de esa figura jurídica

.

En virtud de lo antes expuesto solicitó el accionante:

  1. La “revocatoria” del Acto del Poder Legislativo publicado el 9 de septiembre de 1998, en el Nº. 36.535 de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se acuerda delegar en el Ejecutivo Nacional a través del Fondo de Inversiones de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana, la concreción del proceso de privatización de C.V.G. FESILVEN C.A, mediante la modalidad de Venta de Activos en Operación. Se solicitó que la presente causa fuese decidida como urgente y de mero derecho.

  2. Que cuando se declare la nulidad del acuerdo parlamentario, el efecto se transfiera a los actos subsiguientes, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose se proceda a una privatización conforme a la Ley.

  3. Que se oficie urgentemente al Presidente de C.V.G. Fesilven C.A., ciudadano A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.722.819 a la siguiente dirección: Edificio Administrativo de C.V.G. Fesilven C.A., zona Industrial Matanzas, sector Punta de Cuchillos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de suspender el proceso de liquidación y disolución de la empresa hasta tanto se decida este recurso de nulidad.

  4. Que se hagan las notificaciones por oficio de esta solicitud de nulidad del Acuerdo del Congreso Nacional.

  5. Que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar con los demás pronunciamientos.

    De la Competencia Ha sido impugnado un Acuerdo del Congreso Nacional, mediante el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional el proceso de privatización de la empresa C.V.G. Fesilven C.A. El referido recurso fue interpuesto por ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual declinó en la Corte en Pleno la competencia, por tratarse de un Acuerdo que tiene rango de Ley.

    Ahora bien, la Corte en Pleno no se pronunció sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, sino que, remitió los autos a esta Sala Constitucional. Por lo cual, debe esta Sala determinar, en primer término, su competencia para conocer de la acción de nulidad interpuesta.

    Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 215, ordinal 3°, y 216 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 42, ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 en concordancia con el artículo 334 en su último aparte eiusdem, de la Carta Magna, que establece:

    Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia :

  6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

    (...)

    Artículo 334: (...)

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    En el caso planteado en autos, el ciudadano E.C. Rivas interpuso recurso de nulidad en contra del Acuerdo del extinto Congreso Nacional, por el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional por Órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, la ejecución del proceso de privatización de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (C.V.G. Fesilven C.A.), mediante la modalidad de Venta de Activos en Operación.

    Tal como indicara la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, los Acuerdos del extinto Congreso de la República, mediante el cual, autoriza, aprueba o delega en la Administración Pública la celebración de un contrato de interés nacional, no constituyen simples actos administrativos sino actos con rango de Ley, por lo cual su control corresponde a la jurisdicción constitucional.

    En efecto, de acuerdo con los referidos artículos 334 en su último aparte y 336 numeral 1, de la Constitución de 1999, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley, entre los cuales se incluyen los Acuerdos del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional).

    Por lo cual, esta Sala Constitucional asume la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    De la Admisibilidad del Recurso de nulidad Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.C.R., corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que, el mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    Decisión Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.C.R., asistido por el abogado G.N.R. en contra del Acuerdo del extinto Congreso Nacional, por el cual se delegó en el Ejecutivo Nacional por Órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela, la ejecución del proceso de privatización de la empresa C.V.G. Venezolana de Ferrosilicio C.A., (C.V.G. Fesilven C.A.), mediante la modalidad de Venta de Activos en Operación, dictado el 2 de septiembre de 1998, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.535, el 9 de septiembre de 1998.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena hacer las notificaciones al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional y al Fiscal General de la República.

    Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

    Una vez cumplidas las notificaciones acordadas, así como publicado el cartel respectivo, se pasará el expediente a esta Sala, a los fines de los pronunciamientos previos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de MAYO del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vice-Presidente,

    J.E. Cabrera Magistrados,

    H.P. Torrelles Ponente

    J.M.D. Ocando

    Moisés A. Troconis V. El Secretario,

    J.L.R. Cabello HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0702, SENTENCIA 364 DE 16-5-00

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