Sentencia nº 223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000100

I

En fecha 29 de octubre de 2012, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio signado con el Nº 10.449/2012 de fecha 09 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, anexo al cual remitió a esta Sala, expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012, por los ciudadanos E.M.N.M., A.A.T.V., D.J.I., J.A.P.G., HILDEMARO ARTEAGA y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.830.929, 11.356.811, 8.765.439, 17.777.316, 12.734.529 y 11.351.275, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.099, los cuales manifiestan actuar con el carácter de “…representantes del diez por ciento (10%) de los trabajadores y trabajadoras afiliados al SINDICATO DE (sic) BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL), en lo adelante SINTRAGENERAL, y de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS, C.A….”, para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia para conocer en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de octubre de 2012 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a los fines dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

Los ciudadanos E.M.N.M., A.A.T.V., D.J.I., J.A.P.G., HILDEMARO ARTEAGA y L.A.M., anteriormente identificados, asistidos por el abogado J.M.S.P., también identificado, exponen en su solicitud que la organización sindical denominada “SINDICATO DE (Sic) BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A (SINTRAGENERAL), fue legalizada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga, con sede en Valencia, estado Carabobo, el día 12 de julio de 2004”.

Alegan, “…que para entonces se designó una Junta Directiva por un período de tres años y hasta la presente fecha no se han realizado elecciones en nuestra organización para elegir una nueva Junta Directiva; en consecuencia, dicha directiva tiene más de tres meses de vencido el período para el cual había sido designado, (sic) para ser exacto tienen 5 años y 2 meses con su período vencido”.

Que por tal razón, los trabajadores y trabajadoras afiliados a dicha organización sindical, acordaron en Asamblea General Extraordinaria realizada el 16 de septiembre de 2012, solicitar ante el tribunal del trabajo competente la convocatoria a elecciones en SINTRAGENERAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el referido Sindicato que manifiestan representar, “…posee actualmente cincuenta y dos (52) trabajadores afiliados”.

Por tales razones, solicitan se proceda a la convocatoria a elecciones para elegir a la Junta Directiva de SINTRAGENERAL, por cuanto la actual directiva “…tiene más de tres meses de período vencido, no ha convocado a elecciones sindicales y toda vez que un diez por ciento de sus trabajadores afiliados a si se lo solicita…”. (Sic).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales inicialmente fue planteada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, se declaró incompetente para conocer de la solicitud; y, en consecuencia, declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

Los accionantes comienzan su escrito señalando que, en fecha 12 de julio de 2004, la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL), fue legalizada por la Inspectoría del Trabajo ‘César Pipo Arteaga’ del estado Carabobo, por lo que se designó una Junta Directiva por un período de tres años por lo que, a la presente fecha, tiene más de tres meses el período para el cual había sido designada, toda vez que no se ha realizado comicios para la elección de una nueva junta directiva, por lo que solicitan que, a tenor de los dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se fije fecha para la celebración de la Asamblea que designará la comisión electoral que se encargará de llevar el proceso de elecciones de la referida organización sindical.

Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer, tramitar y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contenciosa electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.

En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, mediante sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción, corresponderá a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia [de] este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem.

Asimismo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de analizar en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral en el seno de organizaciones sindicales, al tratarse la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid. Sentencias Nros. 46, 136, 18 y 89 de fechas 11 de marzo de 2002, 26 de agosto de 2003, 13 de febrero de 2006 y 02 de junio de 2009, dictadas en los casos: SUTTASEL, SITRATEN, SINPROEMINTRA Y SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente).

De allí que, considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta (…), para la convocatoria judicial de elecciones de la Junta Directiva en el (…) SINTRAGENERAL.

En ese sentido es necesario advertir que, aún cuando la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que la competencia de este tipo de solicitudes corresponde conocerla al Juez Laboral (al igual que lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo derogada), la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido declarándose competente para conocer de tales solicitudes, en razón del contenido electoral de la pretensión (Vid. Sentencias Nros.02 del 10 de febrero de 2000, 46 del 11 de marzo de 2002, 41 del 22 de abril de 2003, 63 del 30 de marzo de 2006, 126 del 12 de agosto de 2010, 15 del 16 de febrero de 2012, entre otras).

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, dada la afinidad existente entre la materia debatida en el caso planteado por el accionante y la especialidad de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual se declina la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la convocatoria a elecciones interpuesta por los solicitantes, asistidos de abogado, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, precedentemente transcrita y, en tal sentido, observa lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 27, en los términos siguientes:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una convocatoria a elecciones solicitada por un conjunto de trabajadores que alegan formar parte de SINTRAGENERAL, asistidos de abogado, quienes manifestaron que el período de tres (3) años de la Junta Directiva de dicha organización sindical se encuentra vencido, pues desde el 12 de julio de 2004, fecha en la cual se designó la actual Junta Directiva hasta la presente fecha ha transcurrido un período mayor de cinco (5) años, sin que se hayan realizado elecciones para la escogencia de sus autoridades. Constatándose así, que dicha solicitud es de naturaleza electoral, pues la misma involucra los derechos al sufragio y participación política de los solicitantes. En consecuencia, esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, para conocer del caso de autos. Así se declara.

    Establecida la competencia de esta Sala para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

    De la admisibilidad de la solicitud:

    De manera reiterada esta Sala ha dejado establecido, que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral acuerda tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme al cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en tal sentido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para este tipo de acciones en la solicitud de autos. Así se decide.

    Adicionalmente se observa que la presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta con fundamento en lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente:

    Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones, de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

    El Juez o Jueza con competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará todas las medidas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral

    .

    La norma transcrita prevé el cumplimiento concurrente de dos requisitos, en primer lugar, que la solicitud de convocatoria a elecciones debe ser formulada por un número igual o mayor al diez (10%) por ciento de los trabajadores inscritos en una organización sindical, y en segundo lugar, se exige que haya transcurrido un lapso superior a tres (3) meses desde el día en que venció el período de la Junta Directiva.

    En este orden de ideas, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones fue interpuesta por los ciudadanos E.M.N.M., A.A.T.V., D.J.I., J.A.P.G., HILDEMARO ARTEAGA y L.A.M., ya identificados, alegando ser representantes del diez por ciento (10%) de los trabajadores y trabajadoras afiliados a SINTRAGENERAL, asistidos por el abogado J.M.S.P., y acompañan con el escrito, copia de P.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de Valencia, estado Carabobo del 12 de julio de 2004, fecha de constitución del referido Sindicato; original de convocatoria de fecha 11 de septiembre de 2012 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de afiliados realizada el 16 de septiembre de 2012 y listado de asistentes; copias de planillas de afiliación de cincuenta y dos (52) trabajadores a dicha organización sindical del 1° de marzo de 2012 y copia de sus Estatutos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la exigencia relacionada con los tres (3) meses que deben transcurrir, cuyo cumplimiento permite, una vez vencido el período de la Junta Directiva, solicitar la respectiva convocatoria a elecciones, la Sala constata que cursa en el expediente copia de los Estatutos de la organización sindical SINTRAGENERAL, -folios 73 al 92-, aprobados en asamblea extraordinaria realizada el 04 de febrero de 2004, normativa que en su artículo 9 establece que los miembros de la Junta Directiva durarán en el ejercicio de sus funciones por un período de tres (03) años. Asimismo, de los referidos Estatutos, se desprende que en ese acto quedó constituida la Junta Directiva del aludido Sindicato.

    Consta también en las actas -folios 11 al 13- copia simple de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga, Valencia estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual el referido órgano administrativo declaró procedente la solicitud de inscripción del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL), la cual quedó registrada bajo el N° 1.326 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, llevado por el referido organismo.

    De igual modo, cursa al folio 14, original de convocatoria con fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por 19 trabajadores de la aludida organización sindical, mediante la cual se insta a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria, a realizarse el domingo 16 de septiembre de 2012, cuyo orden del día es someter a la consideración y “APROBACIÓN POR PARTE DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFILIADOS AL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL) DE LA SOLICITUD ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARA QUE PROCEDA A CONVOCAR A LAS ELECCIONES DE LA REFERIDA ORGANIZACIÓN SINDICAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 DE LOTTT. (Mayúsculas del original).

    Asimismo, cursa en original, -folios 15 al 18-, acta de dicha asamblea de fecha 16 de septiembre de 2012, y el listado de asistentes, en número de treinta (30), en la cual se expresa, en relación con el quórum, se encontraba “…presente más del cincuenta y uno (51%) por ciento de [sus] asociados (…) [por lo que acordaron], SOLICITAR AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, PARA QUE PROCEDA A CONVOCAR A LAS ELECCIONES DEL (…), (SINTRAGENERAL) de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    En razón de lo anterior se observa que desde el 12 de julio de 2004, fecha inicial de la designación de autoridades hasta la presente fecha, pareciera que el lapso de 3 meses siguientes al vencimiento de los tres (3) años previsto en el artículo 9 de los Estatutos de SINTRAGENERAL, para la duración de su Junta Directiva, estuviese cumplido, por lo que esta Sala considera verificado el precitado supuesto contenido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la temporalidad de la solicitud. Así se establece.

    En cuanto al otro requisito previsto en el artículo 406 eiusdem, relacionado con el número de solicitantes necesarios legalmente para formular tal petición, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud, los accionantes “… señalan que el SINDICATO DE (sic) BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A. (SINTRAGENERAL) posee actualmente cincuenta y dos (52) trabajadores afiliados”, y a tal efecto, consignaron cincuenta y dos cartas de afiliaciones presentadas en fecha 01 de marzo de 2012, ante la Inspectoría Trabajo César ‘Pipo’ Arteaga de Valencia, estado Carabobo, hecho que es confirmado por este organismo mediante comunicación fechada 02 de marzo de 2012, -folio 71 del expediente- dirigida al representante legal de la empresa General Motors, C.A., notificándole respecto de la documentación consignada.

    El conjunto de las afiliaciones consignadas, -folios 19 al 70 del expediente- refleja que actualmente existe un total de cincuenta y dos (52) trabajadores afiliados a SINTRAGENERAL, por tanto, visto el requerimiento conforme lo preceptúa el artículo 406 eiusdem, para convocar elecciones se requiere del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización; es decir, en el caso concreto corresponderá seis (6) firmas de apoyo a tal solicitud, y fueron consignadas por el solicitante un número superior al legalmente establecido, por tanto, de manera preliminar, con base en el referido documento, la presente solicitud cumple con dicho requisito legal.

    Igualmente, dispone el artículo 9 del Acta Constitutiva del Sindicato, -folios 74 al 92 del expediente-, que los miembros de la Junta Directiva durarán tres (3) años en el ejercicio de sus cargos, los cuales, según alegan los solicitantes, tienen 5 años y 2 meses con su período vencido, sin que conste en autos la renovación de la Junta Directiva del SINTRAGENERAL, de allí que la Sala declare igualmente cumplido, preliminarmente, tal requisito.

    En tal sentido, visto que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la solicitud de convocatoria a elecciones de SINTRAGENERAL, por no ser contraria a derecho, sin que ello sea óbice para que la Sala Electoral lo analice de manera exhaustiva, en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado. Así se decide.

    Como quedó establecido en el fallo Nº 69 de fecha 15 de mayo de 2012, publicado el 16 del mismo mes y año, esta Sala ha dejado establecido que este tipo de solicitudes se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras, sentencias números 41 del 22 de abril de 2003 y 144 del 28 de octubre de 2010). De allí que, esta Sala Electoral resuelva tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

  2. - Se ordena la citación de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS, C.A., y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  3. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, supuesto en que los presuntos agraviantes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  4. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  5. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente,

    b).- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la solicitud de convocatoria de elecciones interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2012 por los ciudadanos E.M.N.M., A.A.T.V., D.J.I., J.A.P.G., HILDEMARO ARTEAGA y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.830.929, 11.356.811, 8.765.439, 17.777.316, 12.734.529 y 11.351.275, respectivamente, actuando en representación de un grupo de trabajadores de la empresa GENERAL MOTORS, C.A., para la renovación de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE GENERAL MOTORS (SINTRAGENERAL).

SEGUNDO

Se ACUERDA tramitar la solicitud conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000.

TERCERO

Se ORDENA la citación de la parte presuntamente agraviante, la actual Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE GENERAL MOTORS, C.A (SINTRAGENERAL); e igualmente se ordena librar oficio de notificación al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de 12 del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Expediente N°. AA70-E-2012-000100

En once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 223.

La Secretaria,

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