Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2013-000107

I

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano E.J.L.Q., titular de la cédula de identidad número 16.687.916, alegando su condición de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en lo adelante CATRAMINCOPRO, asistido por el abogado C.F.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.458, interpuso recurso contencioso electoral contra la “…ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de ‘CATRAMINCOPRO’, electa en fecha 04 de octubre de 2013 y DEL P.E. realizado por la referida Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, período 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013”.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, visto el escrito presentado por el ciudadano E.J.L.Q.d. fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), solicitó al C.d.A. y a la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

El tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano C.F.R.C., antes identificado, consignó poder especial “otorgado por el representante legal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección (CATRAMINCOPRO) para actuar en el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, en contra de la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de ‘CATRAMINCOPRO’, electa en fecha 04 de octubre 2013 y DEL P.E. realizado por la referida Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, período 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013”.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano Alguacil de la Sala consignó oficios números 13.660 y 13.661 dejados respectivamente al Presidente y demás integrantes del C.d.A. de (CATRAMINCOPRO) y al Presidente y demás integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO).

En esa misma fecha el abogado C.F.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó los antecedentes y escrito de informes relacionados con el recurso contencioso electoral.

El diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) el Juzgado de Sustanciación, consideró necesario solicitar también al C.d.V. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número 6.438.020, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.582, en su condición de “Presidenta del C.d.V. de la Caja de la Caja (sic) de Ahorros de Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO)”, consignó los antecedentes administrativos y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Ese mismo día, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió en el Juzgado de Sustanciación escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos, por parte de los ciudadanos A.C. y S.T., titulares de las cédulas de identidad números 12.881.086 y 4.886.390, respectivamente, actuando con el carácter de Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO), asistidos por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.582.

Luego en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), los ciudadanos A.C. y S.T., titulares de las cédulas de identidad números 12.881.086 y 4.886.390, actuando con el carácter de Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO), respectivamente, asistidos por el abogado Á.C.H., titular de la cédula de identidad número 20.359.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.711, consignan diligencia exponiendo “solicitamos la Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso interpuesto por el ciudadano E.L.Q., (…) en su condición de Presidente de la CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y PERSONAL CONTRATADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL (CATRAMINCOPRO), en contra de esta Comisión Electoral Principal (provisional), por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea,(…)” ( mayúsculas y negrillas del original).

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISIBLE el recurso con respecto a la elección de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO), y admitió el mismo sólo en lo que respecta a la impugnación del p.e. celebrado en CATRAMINCOPRO, para elegir a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la referida institución para el período 2013-2016, cuyo acto de votación se celebró el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado J.J.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.353, actuando en su carácter de “…representante de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social…”, presentó diligencia notificando la revocatoria del poder otorgado al abogado C.F.R.C., antes identificado.

Luego el diez (10) de abril dos mil catorce (2014), comparece ante la Sala Electoral, el ciudadano E.J.L.Q., asistido por el abogado H.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.532, para exponer: “Quiero ‘alertar’ a la honorable Sala Electoral que el ciudadano D.M., (…) quien dice ser el nuevo Presidente del C.d.A. ‘CATRAMINCOPRO’ fue citado en su respectiva oportunidad para que se hiciera parte en el juicio, fue citado por cartelera y tampoco se presentó y sorpresivamente por haber optenido (sic) un acto administrativo otorgado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el número SCA-DL-479-A de fecha 17 de marzo 2014, (acto administrativo que interfiere en el presente recurso) procede a revocar el poder que otorgara ‘yo’ en su respectiva oportunidad al abogado Francisco Ramos…” (sic).

Por medio de diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado J.J.L.F., antes identificado, desistió del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.J.L.Q., contra la “ (…) ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de ‘CATRAMINCOPRO’, electa en fecha 04 de octubre de 2013 y DEL P.E. realizado por la referida Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, período 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013”.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano E.J.L.Q., antes identificado, asistido por el abogado H.D.G., antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó “…se acuerde suspensión de la administración de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (…), se acuerde que la administración de la Caja de Ahorro (…) siga siendo administrada por sus antiguos directivos (…). Que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo signado bajo el número SCA-DL-479 de fecha 17 de marzo de 2014, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta tanto la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicte su sentencia definitivamente firme”.

El veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud realizada por el ciudadano E.J.L.Q., mediante escrito presentado el veintiuno (21) de abril del corriente, acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida solicitud.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), la abogada M.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.582, actuando en su “…carácter de asociada y ex presidenta del C.d.V. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO)…” presentó escrito solicitando la nulidad de las actuaciones del ciudadano E.J.L.Q. y del abogado C.F.R.C., por carecer de “...la debida cualidad jurídica que se atribuyen…”.

El treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), esta Sala Electoral mediante decisión número 52 declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.A.F., titular de la cédula de identidad número 7.959.407, en su condición de “…candidato al cargo de Presidente del C.d.A.…” de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO), solicitó se le admita en la presente causa como tercero adhesivo.

El siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a fin de que se pronuncie acerca del “DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL…”, presentado por el abogado J.J.L.F. en diligencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).

El abogado J.J.L.F. actuando como “representante legal del c.d.a. de la Caja de Ahorro”, el ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), presenta escrito para completar y “subsanar” lo referente al desistimiento, solicitando a esta Sala “dicte resolución teniendo por desistida a esta parte del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y proceda, por tanto, al archivo de las actuaciones”.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano E.J.L.Q., asistido por el abogado H.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.532, presenta diligencia en la que se opone al desistimiento en su condición de “parte actora y sujeto activo en el presente recurso contencioso electoral”, solicitando a esta Sala que niegue o declare inadmisible el desistimiento planteado por el ciudadano D.R.M.C., “por cuanto es sujeto pasivo en el presente recurso contencioso electoral, ya que es contra él mismo y el resto de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, electos en un p.e., con gravísimas irregularidades en su desarrollo el cual estoy impugnando”.

El once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por cuanto el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia a la Magistrada Jhannett M.M.S..

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada suplente I.M.A.I., a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I..

Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto al desistimiento presentado por el abogado J.J.L.F., previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano E.J.L.Q., alegando su condición de “Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO)”, asistido por el abogado C.F.R.C., planteó en su escrito libelar lo siguiente:

(…) ante ustedes con el debido respeto ocurro, con fundamento en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 numeral 1 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, artículo 32 numeral 1 de los Estatutos de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) y articulo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en mi condición de representante legal de los asociados de ‘CATRAMINCOPRO’ anteriormente identificada, a fin de interponer ante la honorable Sala Electoral, RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, en contra de la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de ‘CATRAMINCOPRO’, electa en fecha 04 de octubre de 2013 y del P.E. realizado por la referida Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, periodo 2013 - 2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013.

(…)

En fecha 30 de septiembre de 2013, recibo personalmente de la ciudadana M.P., Presidenta del C.d.V. de ‘CATRAMINCOPRO’ la comunicación fechada 25 de septiembre de 2013, dirigida al C.d.A. de ‘CATRAMINCOPRO’, (…), donde se puede apreciar lo siguiente:

(…) mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, y consignada ante el C.d.V. el día 05/09/2013, un grupo de asociados mayor al 10% de los asociados integrantes de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) (…), solicito a esta instancia (…) la convocatoria para la celebración de una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar la Comisión Electoral, en virtud del vencimiento de los periodos de los actuales directivos…

En tal sentido, y en cumplimiento de lo expresado en los referidos textos legales, el C.d.V. realizó convocatoria para que la citada Asamblea Extraordinaria se llevara a cabo en la Plazoleta del Inces (sic) el día viernes 04 de octubre del presente año a la 9:00 de la mañana (…).

(…)

Vistos los hechos anteriormente señalados, honorables Magistrados presento ante ustedes, formal Recurso Contencioso Electoral, sobre las siguientes actuaciones:

1.- DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE ‘CATRAMINCOPRO’ ELECTA EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013.

2.- DE LAS GRAVES IRREGULARIDADES EN EL P.E. PARA LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA DE ‘CATRAMINCOPRO’ CUYO ACTO DE VOTACIÓN SE REALIZO (sic) EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2013.

(…)

En la Asamblea Extraordinaria de asociados, convocada por el C.d.V. de ‘CATRAMINCOPRO’(…) y celebrada el día 04 de octubre de 2013, para el nombramiento de la Comisión Electoral de ‘CATRAMINCOPRO’ se cometieron las siguientes graves irregularidades:

PRIMERO: (…) se violo (sic) flagrantemente el articulo (sic) 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, no hubo la celebración de las asambleas parciales de asociados y aun menos la asamblea de delegados, que son de carácter obligatorio realizar cuando una asociación tiene afiliados dispersos laboralmente a nivel nacional, como es el caso de ‘CATRAMINCOPRO’ que tan solo realizó una asamblea y la celebró en la ciudad de Caracas, hecho que impidió que eventuales aspirantes tuvieran igualdad de oportunidades de participación en el referido proceso de integrar la Comisión Electoral, …

SEGUNDO: se violó flagrantemente el artículo 60.4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, al conculcársele a una gran mayoría de asociados de ‘CATRAMINCOPRO’ el derecho de elegir y ser elegidos, ya que en la referida asamblea extraordinaria solo participó una minoría de asociados que laboran en la ciudad de Caracas…

(…)

En efecto el Acta levantada en fecha 04 de octubre de 2013, día en que se celebró la Asamblea Extraordinaria de Asociados de ‘CATRAMINCOPRO’ se aprecia en el PUNTO TERCERO de la AGENDA, que tan solo hubo la fase de postulaciones y posteriormente la fase de elección de la Comisión Electoral. En dicha Acta no indica cual (sic) fue el procedimiento o mecanismo utilizado para la elección de la Comisión Electoral de ‘CATRAMINCOPRO’ omitiendo las fases de impugnación de las postulaciones, subsanación de las postulaciones y publicación definitiva de la aceptación de candidatos a formar parte de dicha Comisión Electoral Principal.

(…)

TERCERO: (…), se violo (sic) flagrantemente el artículo 10 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. No se respetó el lapso de los siete (7) días que deben transcurrir desde el momento que se publica la convocatoria y el día de la celebración de la asamblea(…).

(…)

La convocatoria a los asociados interesados en integrar la Comisión Electoral Principal de ‘CATRAMINCOPRO’ que regirá el p.e. para la elección de los miembros integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, para el periodo (sic) 2013-2016, fue publicada el día 30 de septiembre de 2013, página 33 del diario Últimas Noticias, invitando a los asociados a una Asamblea Extraordinaria de asociados, la cual se celebraría en la Plazoleta del INCES, Avenida Nueva Granada, el día viernes 04 de octubre de 2013, a las 9:00a.m. Con la siguiente AGENDA: (…)

1.- Constatación del quórum. 2.- Lectura del acta anterior. 3.- Elección de la Comisión Electoral. 4.- Clausura…

Al realizar un cómputo tomando en consideración la fecha en que se publico (sic) la convocatoria en el diario Últimas Noticias, (30 de septiembre de 2013) con respecto al día de la celebración de la Asamblea Extraordinaria, (04 de octubre de 2013) transcurrieron los días: 1 de octubre, 2 de octubre, 3 de octubre y 4 de octubre 2013; SOLO TRANSCURRIERON CUATRO (4) días, que van desde la publicación en prensa de la convocatoria y el día de la celebración de la asamblea extraordinaria y no los siete (7) días que estableció el legislador.

Esta rapidez con que se quiso nombrar la Comisión Electoral, es violatorio a los principios de participación y transparencia consagrada en el artículo 294 de nuestra Constitución Nacional, atribuido a todo p.e..

(…)

CUARTO: (…)NO CUMPLE con lo establecido en el en (sic) artículo 11 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que establece que las convocatorias deben notificarse a los asociados con diez (10) días continuos de anticipación, por lo menos, a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria sobre cualquier asamblea, además de remitir los documentos que vayan a ser sometidos a consideración en la misma, lo cual no se hizo, siendo este un hecho negativo

al no dar un tiempo prudencial entre la fecha de publicación de la notificación y el inicio de la convocatoria, aunado a que en la convocatoria no se establecieron fases para postulaciones, impugnación de las postulaciones, subsanación de las postulaciones y publicación definitiva de la aceptación de candidatos a formar parte de dicha Comisión Electoral Principal, lo cual resulta vulnerante de los principios de participación y transparencia que el artículo 294 de la Constitución Nacional atribuye a todo p.e..

QUINTO

En fecha 20 de noviembre 2013, en mi condición de Presidente del C.d.A. de ‘CATRAMINCOPRO’ le informe (sic) a la ciudadana Superintendente de Cajas de Ahorro, las GRAVES IRREGULARIDADES que se están cometiendo para la elección de la Comisión Electoral, bajo el p.d.C.d. Vigilancia…

(…)

En este mismo orden el ACTA levantada el día 04 de octubre 2013, es una prueba documenta (sic) de las graves irregularidades cometidas para la elección de la Comisión Electoral de ‘CATRAMINCOPRO’ donde se infringieron flagrantemente lapsos de espera, derecho de elegir y ser elegido, fases de postulaciones, impugnación y depuración de postulaciones y por último se omitieron asambleas parciales de asociados y de delegados.

(…)

PRIMERO

En fecha 16 de octubre 2013, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante Acta (…) le impartió a la irrita (sic) Comisión Electoral de ‘CATRAMINCOPRO’ los lineamientos para realizar el p.e., bajo el argumento de que ‘CATRAMINCOPRO’ no cuenta con un Reglamento Electoral.

(…)

En la referida Acta, se puede apreciar que lamentablemente la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no superviso (sic) el referido p.e. en sus inicios, (…) al omitir en dichos lineamientos principios de Transparencia y Eficiencia, al no verificar:

1. Si la asamblea extraordinaria celebrada el día 04 de octubre 2013, cumplió con los requisitos legales establecidos en los artículos, 9, 10, 11 y 60.4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares,

2. Le dictó las fases que debe regir el p.e., y omitió los días a celebrar dichas fases.

3. No tomo en cuenta que ‘CATRAMINCOPRO’ es una asociación con afiliados a nivel nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, todas sus asambleas deben realizarse primero asambleas parciales de asociados y posteriormente la asamblea de delegados.

4. En los referidos lineamientos, dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no consta la Fase de la designación de las Subcomisiones Electorales a nivel Regional.

(…)

La inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias vician de nulidad la escogencia de la Comisión Electoral Principal, así como también vicia de nulidad todas las actuaciones subsiguientes realizada por la irrita Comisión Electoral, incluido el cronograma electoral, que haya establecido y la elección de cualquier autoridad que eventualmente haya realizado y proclamado, nulidad esta que se hace más patente a la luz del derecho, (…).

SEGUNDO

En este mismo orden denunciamos que la irrita (sic) Comisión Electoral de ‘CATRAMINCOPRO’ infrinjo (sic) principios fundamentales en el ejercicio del derecho al sufragio, tales como: IGUALDAD, CONFIABILIDAD, TRANSPARENCIA EFICIENCIA E IMPARCIALIDAD, en el caso del proceso de elección de los cargos de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) al no publicar a nivel Nacional el cronograma del P.E., tan solo (sic) se limitó a colocar en una pared del Piso 4 de la sede de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y protección Social (CATRAMINCOPRO) donde funciona la referida Comisión Electoral, una copia ampliada del Acta contentiva de los Lineamientos impartidos por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual utilizo como cronograma del P.E.…

Al no publicar el referido Cronograma Electoral, en todas las sedes a nivel nacional, donde ‘CATRAMINCOPRO’ tiene asociados, los electores no pudieron opinar sobre fases importantes del mismo, tales como:

1.- Fase de Publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones.

2.- Fase de Impugnación y Depuración del Registro Electoral.

3.- Publicación del Registro Electoral Definitivo.

TERCERO

Consta en la comunicación suscrita por el asociado J.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.194.219, quien laboralmente presta sus servicios en el estado Apure, donde denuncia que la irrita (…) Comisión Electoral, le violo (…) sus derechos de elegir y ser elegido, menos aún en su jurisdicción no se nombró Subcomisión Electoral Regional, (…).

CUARTO

La irrita (sic) Comisión Electoral, en su ligereza por realizar el p.e., y posiblemente tratando de subsanar las graves irregularidades que por omisión venían cometiendo, en fecha 11 de noviembre 2013, mediante una comunicación… procede a REFORMAR EL CRONOGRAMA ELECTORAL, (…).

Este nuevo Cronograma del P.E., CREA UNA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE Y DE INSEGURIDAD, lo cual quebranta las Garantías de Confiabilidad, Transparencia y Eficiencia, al no incluir en el nuevo Cronograma Electoral, fases de gran importancia, tales como:

1.- Fase de Publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones.

2.- Fase de Impugnación y Depuración del Registro Electoral.

3.- Publicación del Registro Electoral Definitivo.

4.- Fase de postulaciones.

(…)

El hecho de realizar en ‘CATRAMINCOPRO’ un p.e. en las condiciones de hecho demostradas en el presente recurso, al no contar con un registro electoral (ni preliminar ni definitivo) con anterioridad a la celebración de las votaciones, constituyen graves irregularidades o vicios que afectan principios constitucionales, violan normas de tipo legal, y también normas de tipo estatutario, que hacen procedente la declaratoria con lugar al presente Recurso Contencioso Electoral, propuesto.

(…)

Por todas las consideraciones de hechos y de derecho, anteriormente expuestas y con el carácter invocado y acreditado, es que acudo honorables Magistrados ante su competente autoridad para solicitar:

PRIMERO

Que el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, en contra de la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) electa en fecha 04 de octubre 2013 y del P.E. y de todas las actuaciones ejecutada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, periodo (sic) 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013, sea admitido y declarado con lugar.

SEGUNDO

Que se declare la nulidad de la elección de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) electa en fecha 04 de octubre 2013, y se ordene al actual C.d.A. la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) la celebración de las asambleas extraordinarias parciales de asociados y de delegados, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 9 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, para la elección de una nueva Comisión Electoral Principal y demás Subcomisiones Electorales Regionales.

TERCERO

Que se declare la nulidad del P.E. y de todas las actuaciones ejecutadas por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) incluido los actos de votación, escrutinios y totalización celebrados el día 25 de noviembre 2013, y de todas las actuaciones subsiguientes para la designación de los miembros integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) periodo (sic) 2013-2016 y se proceda a la celebración de un nuevo p.e. donde se les respete a todos los asociados el derecho de elegir y ser elegido de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 60.4 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares(…)

(…) en el folio 5 donde dice M.P. debe decir Deisy Paiva(…)” (mayúsculas y negrillas del original).

III

DEL DESISTIMIENTO

El abogado J.J.L.F., alegando su condición de representante legal del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, (CATRAMINCOPRO), mediante escrito que presentó el diez (10) de abril dos mil catorce (2014), expresó lo siguiente:

(…) solicita en este acto en nombre de mi representada el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL; solicitado por ante esta sala de sustanciación de la sala electoral, en fecha 16 de diciembre de 2013, por parte del presidente del C.d.A. de la caja de ahorro de los empleados, obreros y personal contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, (CATRAMINCOPRO); ciudadano: E.J.L.Q., quien interpuso el mismo.

SOLICITA esta representación judicial que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites de rigor, dicte resolución teniendo por desistida a esta parte del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, y proceda por tanto al archivo de las actuaciones.

(mayúsculas y negrillas del original).

IV

OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO

El doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano E.J.L.Q., asistido por el abogado H.D.G., presentó diligencia en la que se opone al desistimiento planteado y solicitó a la Sala que “…NIEGUE, o declare INADMISIBLE la solicitud del DESISTIMIENTO del presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL solicitada por el ciudadano D.R.M.C. (…) por medio del abogado J.J.L.F. (…) por cuanto es sujeto pasivo en el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, ya que es contra él mismo y el resto de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, electos en un p.e., con gravísimas irregularidades en su desarrollo, el cual est[á] impugnando…” (corchetes de la Sala).

Advirtió que de “…declarar procedente el desistimiento solicitado, esta honorable Sala Electoral no sólo me estaría negando la justicia solicitada; al contrario estaría prácticamente decidiendo sobre el fondo del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, y reconoc[iendo] al ciudadano D.R.M.C. su condición de presidente de CATRAMINCOPRO y con ello convalida[ría] las gravísimas irregularidades durante el desarrollo del p.e. (…) que [ha] denunciado…” (corchetes de la Sala).

Indicó que “(…)las pruebas de las graves irregularidades cometidas durante el desarrollo del p.e., serán consignadas dentro de su respectivo lapso, lo que permitirá que se dicte un fallo con justicia, y no buscar confundir a los honorables magistrados, que se cierre un expediente por parte de la persona que es precisamente la demandada y con ello burlar la justicia solicitada”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al desistimiento presentado por el abogado J.J.L.F., como representante legal del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, (CATRAMINCOPRO) para lo cual observa lo siguiente:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan la figura del desistimiento y establecen su procedimiento, cualidad para ejercerlo, condiciones para su homologación, límites y efectos.

En tal sentido el Artículo 263 señala que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas de la Sala).

En referencia al artículo transcrito, Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil refiere que el desistimiento de la demanda en su “significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en ese sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial (…) por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo”.

Sin embargo, aunque la figura del desistimiento pareciera no lesiva de ningún derecho porque se desiste sólo de la demanda, entendiéndola como acción que inicia el proceso, ésta debe ser objeto de meticuloso análisis por parte del juez o jueza pues pudiera al homologarlo, en casos concretos, incurrir en una violación de derechos y garantías constitucionales, en tanto que es precisamente el proceso el instrumento fundamental para la realización de la Justicia tal como quedó establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257, que en concordancia con el artículo 26 constitucionalizó el principio de la Tutela Judicial Efectiva; como expresaría el reconocido doctrinario E.J.C., “(…) es necesario tutelar el proceso para que él a su vez pueda tutelar el derecho.”

Como se viene analizando, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece además que deben cumplirse dos (02) condiciones para que el desistimiento de la demanda pueda ser homologado por el juez, que el demandante o actor tenga “capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia” y “que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se observa, en el artículo señalado, que el legislador estableció el carácter dispositivo del proceso; por lo que para desistir de la demanda se necesita tener la capacidad para disponer del objeto, es decir gozar de legitimidad sustantiva para ejercer la Actio; sin embargo, el carácter dispositivo del proceso no es absoluto y está limitado por el propio legislador en tanto que si la materia o derecho, objeto de la demanda, son indisponibles o no admiten transacción, no será posible homologar el desistimiento.

Es entonces el desistimiento un acto personalísimo que la doctrina ha señalado como un acto jurídico que corresponde exclusivamente al actor. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana desde hace por lo menos dos décadas, así vemos que la Sala de Casación Civil en sentencia número 118 de fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) refirió:

(…) el desistimiento consiste en el abandono de trámite, renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del proceso incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto (…)

. (negrillas de la Sala)

Igualmente encontramos este criterio en sentencia número 490 en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) de la Sala Político Administrativa estableciendo lo siguiente, en tal oportunidad:

(…) requiérese, para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, [que] éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado (…)

(corchetes de la Sala)

En el mismo sentido la Sala Electoral mediante decisión número 31 de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), ratificada posteriormente en sentencias números 68 del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), y 187 del catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa , o simplemente de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido el concurso de las siguientes condiciones para que el juez pueda darlo por consumado: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala Electoral la homologación del desistimiento procede al verificar el juzgador las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público.

Observa esta Sala que una de las condiciones requeridas para la procedencia de la homologación establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo previsto expresamente en el artículo 264 ejusdem, en concordancia con el criterio reiterado de esta Sala, anteriormente transcrito, para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y ésta es exclusiva de quien ha intentado la acción, procedimiento o recurso que se haya interpuesto.

En este orden de ideas, dado que es la capacidad de disponer del objeto el requisito sine qua non para desistir de la demanda, se comenzara por el análisis del desistimiento formulado.

En principio debe indicar la Sala que el recurrente es el ciudadano E.J.L.Q., quien alegando su condición de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en lo adelante CATRAMINCOPRO introdujo un recurso contencioso electoral contra la “…ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de ‘CATRAMINCOPRO’, electa en fecha 04 de octubre de 2013 y DEL P.E. realizado por la referida Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, período 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013”. Como se desprende de autos, el recurso fue interpuesto personalmente por el ciudadano E.J.L.Q. asistido en ese acto por el abogado C.F.R., antes identificado.

Este recurso fue admitido parcialmente sólo en lo que respecta a la impugnación del p.e. celebrado en CATRAMINCOPRO, para elegir a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la referida institución para el período 2013-2016, luego que esta Sala verificase la condición de admisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuánto al interés legítimo que debe tener la persona que interpone una demanda contencioso electoral.

Ahora bien es cierto que ha sido verificada la legitimidad del recurrente, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, es necesario examinar con mayor detalle la cualidad de quien ha acudido a esta sede jurisdiccional en demanda de justicia.

En relación a la legitimidad del ciudadano E.J.l.Q., recurrente en el presente proceso judicial, observamos que ésta no solo viene dada por la condición de Presidente del C.d.A. de CATRAMINCOPRO que menciona tener, sino por su condición de asociado a dicha Caja de Ahorro pues lo impugnado ante esta Sala Electoral está vinculado a derechos y garantías constitucionales, que han sido desarrollados por el legislador y le han sido atribuidos por su condición de asociado a CATRAMINCOPRO, tal como lo establece la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los Estatutos de CATRAMINCOPRO.

En este sentido el Capitulo I, de los Derechos y Deberes de los Asociados, de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en su artículo 60, numerales 1, 3, 4, 11, y los Estatutos de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Poder Popular para las Comunas y Protección (CATRAMINCOPRO) en su artículo 10, numerales 1, 3, 4 y 11, establecen claramente los derechos de los asociados en los mismos términos:

1. Ejercer el derecho a voz y voto en la Asamblea.

(…)

3. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la presente Ley.

4. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y la Comisión Electoral.

(…)

11. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estime se les ha lesionado alguno de los derechos contemplados en la presente Ley, su reglamento y los estatutos de la asociación. (…)

. (negrillas de la Sala).

Entonces la legitimidad del recurrente, ciudadano E.J.L.Q., nace de su condición originaria, que no es otra que la de ASOCIADO a la Caja de Ahorro de CATRAMINCOPRO tal y como lo señalan la Ley y sus propios estatutos y no de su condición de Presidente del C.d.A. de CATRAMINCOPRO puesto que no está actuando en representación de los intereses del órgano administrativo, sino en reclamo de derechos que le corresponden como asociado a participar en un p.e. transparente y confiable.

Esta cualidad de asociado con la que actúa el recurrente se evidencia, en su escrito de solicitud de medida cautelar, en el folio 240, en el cual señala:

“No cabe duda que con estas actuaciones, las cuales denuncio como poco serias amenazan los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, que yo como asociado de “CATRAMINCOPRO” y como persona natural estoy ejerciendo y no puede ser relajada por quien no ha sido autorizado(…)” (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, respecto a la legitimación para la impugnación de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, esta Sala Electoral expresó en sentencia número 113 del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) lo siguiente:

(…) que la legitimidad para la interposición de recursos contenciosos electorales está determinada por el interés del recurrente sobre el acto impugnado, lo que se deriva del grado de la vinculación material que exista entre el recurrente y el thema decidendum. De lo anterior, esta Sala entiende, entonces, que el interés exigido, implica una relación de causalidad entre la situación jurídica subjetiva de los recurrentes y el acto o actuación cuya nulidad pretenden, lo que se establece con base a su complejidad, pues para el contencioso administrativo general, esta relación es personal y directa, mientras que se le califica de simple en el caso del contencioso electoral.

En tal sentido, en el caso de impugnaciones de actos electorales en organizaciones de la sociedad civil, tales como las Federaciones deportivas, para poder obtener alguna garantía, utilidad, provecho o beneficio por parte del recurrente en un p.e. es indispensable que éste pertenezca a la organización de la sociedad civil de que se trate (…)

. (negrillas de la Sala)

También se observa que de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 28 de los Estatutos de CATRAMINCOPRO para ser presidente u optar para algún cargo dentro de la estructura, debe necesariamente estar afiliado a la misma, y constando su condición en el listado de asociados que riela en el folio noventa (90) y, no habiendo en el expediente hasta la fecha ningún documento que haga constar que el ciudadano E.J.L.Q. hubiere perdido su condición de asociado para el momento en que se interpuso la demanda, de conformidad con las causales establecidas en los artículos 7, 8 y 9 del propio estatuto y estando en pleno goce de sus derechos como asociado debe señalarse, para el análisis que hace la Sala, que el recurrente está plenamente legitimado.

Ahora bien, observa esta Sala que el desistimiento ha sido solicitado por el abogado J.J.L.F. en representación del C.d.A. de CATRAMINCOPRO mediante un Poder que le otorgó el ciudadano D.R.M.C., en su condición de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, (CATRAMINCOPRO), mediante sendos escritos que presentó el nueve (09) y diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), notificando la revocatoria de poder al abogado C.F.R., y expresando lo siguiente:

(…) solicita (sic) en este acto en nombre de mi representada el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL; solicitado por ante esta sala de sustanciación de la sala electoral, en fecha 16 de diciembre de 2013, por parte del presidente del C.d.A. de la caja de ahorro de los empleados, obreros y personal contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, (CATRAMINCOPRO); ciudadano: E.J.L.Q., quien interpuso el mismo.

SOLICITA esta representación judicial que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites de rigor, dicte resolución teniendo por desistida a esta parte del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, y proceda por tanto al archivo de las actuaciones.

(mayúsculas del original).”

Es preciso indicar que el ciudadano E.J.L.Q. introdujo su recurso en nombre propio y asistido por el abogado C.F.R., a quien posteriormente se le otorgó Poder para representar al C.d.A. de CATRAMINCROPO, tal como consta en el reverso del folio catorce (14) y ciento treinta y cuatro (134) respectivamente, de lo que se deduce que la actuación procesal que da origen al presente recurso no fue realizada por el abogado C.F.R. en ejercicio del Poder otorgado.

Así, como se ha referido, aunque haya sustitución de Poderes, no es el órgano del C.d.A. de CATRAMINCOPRO, a través de su representante, quien está solicitando la tutela judicial de sus intereses. Lo solicitado en la presente causa está relacionado directamente con derechos atribuidos a todas las personas que tengan la condición de asociados a CATRAMINCOPRO, en este caso a los derechos que intenta hacer valer en un juicio contencioso electoral, el ciudadano E.J.L.Q. y en particular en un proceso donde se ventilan derechos que por su contenido esencial, y su regulación, no admiten sustitución procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

En este orden de ideas cabe resaltar que la materia objeto del presente recurso versa sobre derechos políticos; específicamente se fundamenta la demanda en el derecho a la participación política y al ejercicio del sufragio en condiciones de “IGUALDAD, CONFIABILIDAD, TRANSPARENCIA EFICIENCIA E IMPARCIALIDAD”, como aseveró el recurrente, consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuya titularidad corresponde a los ciudadanos y no a los órganos o poderes constituidos o por constituirse dentro del modelo de organización política o asociación del que formen parte, en este caso de la Caja de Ahorros de CATRAMINCOPRO.

Estos derechos políticos, como el de participación y sufragio, son descritos en la doctrina como derechos fundamentales, universales e indisponibles, que fundamentan la democracia sustancial del Estado Constitucional, en tanto que es a través de su ejercicio que se legitiman los poderes públicos y las organizaciones que hacen vida dentro del Estado, por tal razón no admiten subrogación en su titularidad.

En este sentido la Sala observa que el ciudadano D.R.M.C., quien no es parte recurrente en el presente proceso, valiéndose de la condición de Presidente del C.d.A. de CATRAMINCOPRO, que aduce tener para desistir del presente juicio, intentó subrogarse en los derechos del ciudadano E.J.L.Q., quien sí goza de legitimidad activa en el presente recurso contencioso electoral, con la finalidad de extraer de la administración de justicia de esta Sala Electoral, un proceso judicial que analizara la validez de su elección.

En consecuencia de lo a.e.S.e. que quien desiste en la presente causa, ciudadano D.R.M.C., en su condición de Presidente del C.d.A. de CATRAMINCOPRO, mediante su apoderado J.J.L.F., no tiene capacidad para disponer del objeto del presente recurso contencioso electoral.

Una vez verificado que no se cumple con la condición esencial para formular el desistimiento contemplado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala inoficioso pronunciarse sobre el resto de las condiciones requeridas.

Conforme a todo lo antes expuesto y en función de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, fundamental para la consolidación de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la normativa expuesta y a la jurisprudencia señalada, declara que no procede la homologación del desistimiento planteado en el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la continuación del proceso y, a tal efecto, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO PROCEDE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano E.J.L.Q. contra la “…ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de ‘CATRAMINCOPRO’, electa en fecha 04 de octubre de 2013 y DEL P.E. realizado por la referida Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, período 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013”.

SEGUNDO

SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Ponente

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000107

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de desistimiento formulado en fecha 10 de abril de 2014, posteriormente ratificada el 08 de mayo de 2014, por el abogado J.J.L.F., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO), en el presente recurso contencioso electoral interpuesto contra la “…ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL de ‘CATRAMINCOPRO’, electa en fecha 04 de octubre de 2013 y DEL P.E. realizado por la referida Comisión Electoral para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de ‘CATRAMINCOPRO’, período 2013-2016, cuyo acto de votación se realizó en fecha 25 de noviembre de 2013…”.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral sentado en la decisión número 31 de fecha 2 de marzo de 2006, ratificada posteriormente en sentencias números 68 del 30 de marzo de 2006, y 187 del 14 de noviembre de 2011, declara la improcedencia de la homologación del desistimiento solicitado, dado a que el solicitante no posee la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia.

Quien suscribe, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(resaltado de la Sala).

Como se aprecia del texto de los artículos transcritos, el legislador estableció que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y para ello debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

Del mismo modo, esta Sala Electoral mediante decisión número 31 de fecha 02 de marzo de 2006, ratificada posteriormente en sentencias números 68 del 30 de marzo de 2006, y 187 del 14 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa , o simplemente de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido el concurso de las siguientes condiciones para que el juez pueda darlo por consumado: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) Que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) Que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) Que la demanda verse sobre materia en las cuales no esté prohibida la transacción

(resaltado de la Sala).

Establece la referida sentencia que la homologación del desistimiento procede al verificar el juzgador las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público.

En este sentido, observa quien suscribe que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano E.J.L.Q. (parte recurrente) se opuso al desistimiento, manifestando que de “…declarar procedente el desistimiento solicitado, esta honorable Sala Electoral (…) estaría prácticamente decidiendo sobre el fondo del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, y reconoc[iendo] al ciudadano D.R.M.C. su condición de presidente de CATRAMINCOPRO y con ello convalida[ría] las gravísimas irregularidades durante el desarrollo del p.e. (…) que [ha] denunciado…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, denunció el referido ciudadano que se debe desechar el desistimiento presentado por el ciudadano D.M., asistido por el abogado J.J.L.F. “…por cuanto es sujeto pasivo en el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, ya que es contra él mismo y el resto de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, electos en un p.e., con gravísimas irregularidades en su desarrollo, el cual est[á] impugnando…” (corchetes de la Sala).

En relación a la figura de la representación, A.R.R. expresó lo siguiente: “…la característica esencial de la representación (…) consiste en el hecho de que el representante obra en nombre de otro y la voluntad propia del representante, manifestada en tal forma, es tratada por la ley como voluntad del representado, de manera que no sólo los efectos de la declaración se producen inmediatamente en cabeza del representado, sino que además, el representante no resulta en modo alguno vinculado por ella” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 51).

Por otro lado, al referirse a los efectos de la representación, A.R.R. indicó lo siguiente: los “…efectos jurídicos de los actos realizados por el representante, recaen exclusivamente sobre la parte representada, porque el representante no es la parte, sino el representado, y los efectos de los actos, resoluciones y sentencias que se dictan en el proceso sólo recaen sobre las partes en la causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 53).

En ese sentido, se evidencia del escrito recursivo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el ciudadano E.J.L.Q., actuando en su carácter de “…Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO)…”.

Igualmente, se desprende del escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano E.J.L.Q., que el mismo actúa como “…PARTE RECURRENTE y Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO)…”, es decir, que el mismo actúa en representación de toda la Caja de Ahorro y no en nombre propio, (como socio de la misma), por lo que los efectos de cualquier decisión que se dicte en el presente proceso, recaerán sobre la referida Caja de Ahorro y no sobre el ciudadano E.J.L.Q. quien actúa sólo como representante de la mencionada Caja de Ahorro.

Por otro lado, riela a los folios 224 al 227 del expediente, copia simple del Acta de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO) protocolizada el 27 de marzo de 2014, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2013 fue electa una nueva Junta Directiva, siendo el nuevo Presidente del C.d.A. de la referida Caja de Ahorro el ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad número 6.094.506.

Igualmente, cursa a los folios 220 al 222 del expediente, copia simple de la revocatoria del poder otorgado al abogado C.F.R., antes identificado, efectuada por el ciudadano D.R.M., actuando en su carácter de Presidente del C.d.A. de la referida Caja de Ahorro, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2014.

Asimismo, cursa a los folios 212 al 216, copia simple del poder otorgado por el Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (CATRAMINCOPRO), ciudadano D.R.M., al abogado J.J.L.F., en el que se le faculta para representar judicialmente a la referida caja de ahorros, autorizándolo incluso para “desistir” de cualquier recurso ordinario o extraordinario, siendo autenticado dicho poder ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de abril de 2014.

En ese sentido, siendo que el abogado J.J.L.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro de los Empleados, Obreros y Personal Contratado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (parte recurrente), mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, solicitó expresamente se declare el desistimiento del presente recurso; y que del poder autenticado otorgado al referido abogado se desprende que el mismo está facultado para desistir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en vista de que la controversia no involucra el orden público, esta Sala a criterio de quien disiente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos antes citados, debió homologar el desistimiento solicitado por el abogado J.J.L.F..

Por otra parte y para mayor abundamiento, resulta necesario resaltar que la justicia material en un estado de derecho y de justicia, debe anteponerse ante cualquier formalismo que pudiera obstaculizar el alcance de sus fines, respecto a ello C.E. expresó lo siguiente: la “…noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49), la búsqueda de la verdad como elemento circunstancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales” (Anuario de Derecho N°23-2001, Universidad de Los Andes, La Justicia y los Poderes del Juez en la Nueva Constitución, pág. 399).

Sin embargo, obviar la eficacia del desistimiento como instrumento de autocomposición procesal que pone fin al proceso, excepcionalmente podría ocurrir para darle preeminencia a la justicia material sobre la formal tal como lo sugiere nuestra propia Constitución en sus artículos 26 y 257, porque a la luz de la denuncia y pruebas aportadas con el recurso pudiere surgir la convicción vehemente del juzgador del deber de entrar al fondo para operar con el brazo ejecutor de la justicia.

No obstante, más allá de las denuncias puras y simples, sin respaldo documental, que acompañan al recurso, sólo se observan situaciones de hecho reconocidas por el recurrente que desdibujan cuando no contradicen las delaciones que aparecen en el escrito recursivo, como lo son:

1.- “ACTA COMPROMISO” de fecha 21 de abril de 2014, cursante al folio 265 del expediente, en el cual “…los ciudadanos E.L. y J.I. (…) en su condición del C.d.A.S. de la referida Caja de Ahorro se comprometen en un plazo de hasta treinta (30) días contados a partir del día de hoy en hacer entrega formal de los documentos, instrumentos, compromisos, cuentas y recursos concerniente a la administración, organización y funcionamientode la Caja de Ahorro CATRAMINCOPRO, gestión que abarca desde la constitución de la Caja de Ahorros Catramincopro hasta el 30 de marzo de 2014, labor necesaria para elaborar el acta de entrega; en virtud del cese de sus funciones como directivos a propósito de la elección de la nueva junta directiva, acto llevado a cabo en fecha 25 de noviembre de 2013 y a la protocolización del Acta de Proclamación y Juramentación como directivos de los Consejos de Administración y Vigilancia para el período 2013-2016, integrada por los ciudadanos: D.M., D.R., H.M., J.B., M.U., G.P., J.V., R.P., N.R., CARLOS UTRERA…” (SIC), de la cual se infiere la voluntad del recurrente de hacer entrega de su administración y, en consecuencia, la aceptación del resultado electoral.

2.- La interposición del presente recurso sin solicitud de medida cautelar, dirigida a la suspensión de la entrega de la administración, ya que en fecha 2 de diciembre de 2013 las nuevas autoridades electas fueron juramentadas y proclamadas, resultando elegido como Presidente del C.d.A. de esa Caja de Ahorro, el ciudadano D.M., tal como se evidencia a los folio 223 al 228 del expediente, entrega a la que se comprometió el 21 de abril de 2014, en el acta referida en el numeral anterior.

Circunstancias estás que a juicio de quien suscribe, enervan la acción y fortalecen la solución formal que pone término al proceso mediante un desistimiento que cumple con los requisitos de Ley.

En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que la lectura de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, permiten aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador estableció que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y para ello debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia lo cual tiene como efecto la extinción de la causa. De la misma forma de los señalado en los criterios jurisprudenciales citados se desprende que para proceder a la homologación se debe verificar las siguientes condiciones: a) que conste en el expediente de forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público, lo cual fue cumplido suficientemente.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido declararse homologado el desistimiento solicitado.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

El Presidente-Disidente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. Nº AA70-E-2013-000107

FRVT/

En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 184, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria,

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