Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Ciudadana E.D.L.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de de Identidad Nº V-13.526.829.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados A.J.C.B. y C.E.A.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la P.A. Nº 43-15, de fecha 31/03/2015.-

BENEFICIARIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02/08/1985.-

EXPEDIENTE No. 16-2428

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.183, en representación de la entidad de trabajo AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., en su carácter de tercero interesado, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en P.A. Nº 43-15, de fecha 31/03/2015, en cuyo contenido se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por la parte recurrente en nulidad.

El tercero interesante apelante presentó su apelación en fecha 17 de Junio de 2.016, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO

RECUENTO CRONOLOGICO

En fecha 06 de Noviembre de 2015, se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los Abogados A.J.C.B. y C.E.A.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.981 y 59.916, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana E.D.L.R.P., titular de la Cédula de de Identidad Nº V-13.526.829, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral en la ciudad de Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, fue admitido el presente recurso y se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; (ii) Fiscal General de la República; (iii) Procuraduría General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la Entidad de Trabajo AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de Noviembre de 2016, a las 02:00 p.m.

En fecha 23 de febrero de 2016, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Público, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representación por parte de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 26 de Febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurridos como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente consignó su respectivo escrito de informes.

En fecha 2 de Marzo de 2016, la representación por parte de la Procuraduría General de la República consigno escrito de informes.

En fecha 04 Abril de 2016, el Ministerio Público presentó su escrito de opinión.

En fecha 06 de Junio de 2016, se dictó sentencia declarando con lugar el Recurso de Nulidad.

En fecha 17 de Junio de 2.016, la representación judicial del tercero interesado apeló de la sentencia.

En fecha 22 de Junio de 2.016, se oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 10 de Agosto de 2.016, se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija 10 días hábiles siguientes para consignar el escrito de fundamentación a la apelación y 5 días de despacho siguientes a éste último para dar contestación a la apelación.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, la parte apelante consigna escrito de fundamentación y en esta misma fecha, el Tribunal ordena agregarlos.

En fecha 04 de Octubre de 2016, la parte recurrente da contestación a la apelación.

En fecha 07 de Octubre de 2.016, este Tribunal superior fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en P.A. Nº 43-15, de fecha 31 de Marzo del año 2015, en cuyo contenido se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoado por la parte recurrente en nulidad.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de Junio de 2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

Omissis.

Con respecto al primer vicio delatado señala la recurrente que denuncia como viciada de nulidad la citada p.a. al declarar valida una supuesta renuncia en copia fotostática simple traída a los autos por la empresa patronal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, saliéndose de la esfera del principio de legalidad y actuando fuera de su competencia por lo que se le violó a la recurrente el derecho a la defensa; es decir, que la p.a. violo por falta de aplicación lo establecido en la norma contenida en el artículo 77 de la citada Ley Orgánica al otorgarle valor probatorio a una documental en copia simple fotostática de una carta de renuncia a su puesto de la trabajadora recurrente consignada por la citada entidad de trabajo, violándosele a la recurrente su derecho a la defensa, en el referido procedimiento administrativo, por lo que es necesario darle un tratamiento prioritario al derecho a la defensa, en el caso bajo estudio, por ser este un derecho de rango constitucional.-

En efecto, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La transcrita norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas, por su parte con respecto al derecho a la defensa es inviolables en todo estado y grado del proceso, y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.

Por su parte, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajuntado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Omissis.

En consideración a lo señalado se evidencia que no se garantizo el derecho a la defensa ni el debido proceso a la recurrente en el presente procedimiento administrativo, por el contrario se violo flagrantemente el iter procedimental establecido en los señalados numerales 2º, 3º, 4º y 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

Por otra parte, este sentenciador advierte con mucha preocupación respecto la valoración de los testigos promovidos por la empresas ya que la p.a. les otorgó valor probatorio siendo que debió desecharlos por inhábiles, por tener intereses en las resultas de juicio, por cuanto los testigos FRANISCO J.G.G., F.A.G.L. Y C.A.A.M., desempeñan el cargo de Sub Gerente, Analista de Personal, Analista Regional de Recursos Humanos, de la empresa en la que prestó servicios la recurrente.-

Sobre el particular este sentenciador aprecia que los testigos en sus deposiciones manifestaron desempeñar los citados cargo y los mismos fueron determinantes con el informe de ejecución de reenganche efectuado por el funcionario del trabajo el 13 de noviembre de 2014, informe este que también resultó viciado, para declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoado por la recurrente, por lo que es preciso determinar si dicho testigos son hábiles o no.-

Al respecto, sobre la condición de las testigos es pertinente señalar sentencia N° 352, de fecha 12 de junio de 2002, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señalo lo siguiente:

No puede considerarse que haya un análisis parcial o incompleto de las declaraciones de los testigos J.M.A.M., A.M.I. y M.J.C. cuando las mismas son desestimadas por la Juez de la recurrida al considerar que por ser los mismos trabajadores de la empresa accionada tienen interés en las resultas del juicio.

Aún siendo cierto que los tres testigos eran contestes en los aspectos de la relación de trabajo que indica la parte recurrente, no es cuestionada la apreciación de la Juez de alzada de que por tratarse de trabajadores de la empresa demandada los mismos tenían interés en las resultas del juicio por lo que debían ser desestimados de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcrita sentencia se evidencia que los testigos fueron desestimados por ser trabajadores de la empresa y en consecuencia tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, en el presente caso los testigos no solo son trabajadoras de la empresa sino, más grave aún, que desempeñan un cargo en la que son representante del patrono (Sub Gerente, Analista de Personal, Analista Regional de Recursos Humanos), y así lo preceptúa el literal c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala como sujetos activos en dicha norma al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, actuando las testigos en este caso como representantes del patrono, por lo que dichas testigos debieron haber sido desestimadas por ser representantes del patrono y en consecuencia tener intereses en las resultas de juicio, por tanto no debió habérsele otorgado valor probatorio alguno por lo que dicha providencia está viciada de nulidad al darle valor probatorio a unos testigos inhábiles por mandato expreso del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por tanto, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este juzgador declarar procedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 43-15, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta innecesario proceder al análisis y valoración otro vicio delatado por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de Abril de 2016, la abogada A.C.C., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:

Omissis.

Que la recurrente denuncia tanto en sede administrativa como en sede judicial la existencia de vicios en el consentimiento al firmar la carta de renuncia bajo coacción porque dos funcionarios policiales la obligaron a firmar, por lo que en este sentido considera dicha representación fiscal que le corresponde a la trabajadora demostrar o probar sus afirmaciones en lo que respecta al vicio de consentimiento alegado, ya que la parte patronal al contestar se excepcionó señalando que la reclamante no fue despedida sino que renuncio libremente a su puesto de trabajo y que al entregarle al funcionario ejecutor la carta de renuncia en original, luego de este observarla se la entrego a la trabajadora, quien sin mediar palabras las tomo y procedió a empuñarla formando un pequeña bola de papel que introdujo en su boca y se la trago para luego dirigirse al bebedero a tomar agua.

Que cuando se alega el vicio en el consentimiento y la parte patronal contesta excepcionandose le corresponde a la recurrente probar o demostrar que existió vicio en el consentimiento al momento de estampar su rúbrica en la carta de renuncia, y de autos se desprende que ello no ocurrió ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar tal hecho, que sin bien promovió dos testigos uno no compareció y el otro no presenció los hechos. Que la empresa si promovió testigos y copia simple de la carta de renuncio, concediéndosele valor probatorio tanto a la copia de la carta de renuncia por considerar que existía prueba suficiente de que la trabajadora se había comido o había destruido la original de la carta de renuncia, como a los testigos al quedar firmes y contestes en sus dichos, de manera que la empresa logro demostrar que la trabajadora no fue despedida injustificadamente sino que renunció a su puesto de trabajo por lo que la Inspectoría accionada actuó apegada a derecho al tomar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, no observándose que hubiere incurrido en el vicio de falso supuesto denunciado.

Que no existe suficiente evidencia de la existencia de algún supuesto factico que permitiera afirmar que se timó, engañó, indujo en error, coaccionó o constriñó a la recurrente para firmar la renuncia probando su voluntad de eficacia, salvo sus solas afirmaciones, por lo que no existe en autos pruebas que denoten que se haya configurado el vicio en el consentimiento en la oportunidad en que la trabajadora decidió efectuar su renuncia, por lo que la relación laboral culmino por renuncia de la trabajadoras y al no existir despido mal podía haberse configurado violación del fuero maternal de la trabajadora dado que renunció a su puesto de trabajo y por lo tanto al fuero laboral alegado. Dicha representación fiscal considera que no se observan los vicios denunciados y como quiera que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente al pretender la nulidad del resuelto, no puede desvirtuarlo y el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado sin lugar y así lo solicita dicha Representación Fiscal.-

DE LA OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 02 de Marzo de 2016 la abogada A.G.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.608 consigno escrito mediante el cual en forma resumida señaló

Que en la audiencia de Juicio celebrara en fecha 23 de febrero de 2016, el apoderado judicial del recurrente expuso que la p.a. adolece de los vicios siguientes:

1) Violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la p.a. es nula de nulidad absoluta por existir el vicio de usurpación de autoridad;

2) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso al inobservar el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y

3) La existencia del vicio de falso supuesto al fundamentarse la p.a. en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquel en que el órgano administrativo aprecio, ya que la parte patronal alego unos hechos que no demostró.

Dicha representación los niega, rechaza y contradice en su totalidad por cuanto el acto goza de plena legitimidad, y plena validez ya que se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso. Que en cuanto al vicio de usurpación de autoridad no señala ni identifica el supuesto en la que hace presumir que el vicio se haya configurado; que de conformidad con los artículos 509 numeral 1 y 9 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, son competencias y atribuciones de las Inspectorías del Trabajo y de los funcionarios a cargos de ellas, los procedimientos de reenganches y restitución de derechos estableciendo el instrumento legal y el iter procesal que tales funcionarios deben cumplir a los efectos de la resolución del conflicto, por tal vicio debe declararse sin lugar.

Que en lo referente a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este es un principio jurídico orientado a que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones procesales correspondientes.

Que invoca y transcribe parcialmente las sentencias Nros. 00309 y 00755 de fecha 10 de marzo y 02 de junio de 2011, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio reiterado de que el derecho a la defensa y al debido proceso no es más que el respeto a las garantías constitucionales y legales del administrado a ser oído, para que este pueda en su defensa ejercer todas la actuaciones tendentes a dicho objetivo, es decir la instancia administrativa o judicial debe notificar al interesado de todo auto, para que este tenga la oportunidad de presentar los escritos, pruebas y conclusiones que crea convenientes y argumentar en su defensa todo cuanto considere pertinente; que en el presente caso se observa que se inicio un procedimiento solicitando el reenganche y restitución de derechos, el cual el órgano administrativo declaró sin lugar en virtud de que la trabajadora había renunciado, procediéndose a aperturar la articulación probatoria y ambas partes a promover documentales y testimoniales que fueron evacuados en su oportunidad, promoviendo la entidad de trabajo la renuncia original suscrita por la recurrente, y que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo le dio valor probatorio a una copia simple fue en presencia del funcionario del trabajo que ejecutaba el procedimiento de reenganche, la trabajadora de manera agresiva destruyo la renuncia original lo que quedo asentado en acta y debidamente registrado y probado, por lo que no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso cumpliéndose con el iter procesal establecido por el legislador, por lo que es indudable que la autoridad administrativa no vulnero las garantías constitucionales denunciadas.

Que con relación al vicio de falso supuesto denunciado trae a colación la sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia al falso supuesto de hecho así como el de derecho, que al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho es evidente que la providencia recurrida se fundamenta en hechos totalmente ciertos, debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento por lo que no se configura el vicio delatado por la recurrente.

Finalmente en consideración a lo expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de Septiembre de 2.016, el tercero interesado apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual en forma resumida contiene los siguientes vicios delatados por el apelante:

Omissis.

Pero el caso es, honorable juzgador de alzada, que en su Parte Motiva, la Sentencia Apelada solo se limita a reproducir el alegato de la parte actora, acogiendo el vicio que le atribuye a la P.A.. “al declarar válida una supuesta renuncia en copia fotostática simple”, estableciendo que “ello contraviene al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación y viola a el derecho a la defensa, a la recurrente”; en razón de ello declara Con Lugar el Recurso de Nulidad, anula la P.A. y ordena al ente administrativo laboral, reenganchar a la recurrente y cancelarle los salarios caídos, sujetándose al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras. Incurre así, la Sentencia Apelada en vicio de Falsa Suposición, al asumir que es la “copia fotostática simple”, el único medio probatorio existente en autos; peor aun, asienta un precedente judicial perverso, constituido por la convalidación judicial del Delito como medio de defensa laboral.

Con semejante decisión, el Juez de Primera Instancia Laboral, sólo convalida la conducta delictual como medio de defensa laboral, hecho que indubitablemente escapa al principio de racionalidad que orienta a la Justicia en Venezuela; al propio tiempo que cercena el Derecho de mi mandante de acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, de su derecho a la defensa, que se instituye en el artículo 26 constitucional; tornando en imposible su ejercicio, en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo active el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, como ordena en su Dispositivo Tercero. Ya sabe el ciudadano Juez A-quo, que la Recurrente en Nulidad se comió el original de la Renuncia, en razón de lo cual mi mandante fue ilegalmente despojada de su Medio de Prueba, en consecuencia la Sentencia, aquí recurrida en Apelación, conlleva implícita la imposibilidad, para mi mandante, de hacer uso del Derecho a la Defensa, que instituye el cardinal 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que ordena aplicar, y en el cardinal 1 del artículo 49 constitucional; lo sabe porque su presencia la beneficiaria del Delito de destrucción de Documento puesto en manos del funcionario del trabajo, se la comió.

Omissis.

Concluye el Juez A-quo “que no se garantiza el derecho a la defensa ni eld ebido proceso a la recurrente en el presente procedimiento administrativo”. Tal conclusión sólo puede ser calificada de incongruente, en tanto que una vez formulada la Denuncia y la Solicitud de la Recurrente de autos, le fue admitida y acordada, con la correspondiente orden de reengahcne y llegada la oportunidad de su ejecución, previa notificación, en concurrencia en un mismo acto, correspondió a mi representada ejercer su derecho a la defensa, a tenor del cardinal 1 del artículo 49 constitucional.

Omissis.

También fundamenta su conclusión, aduciendo que “el auto de admisión y orden de reenganche fue emitido y firmado por el Inspector del Trabajo R.A.M.A. y el acta de ejecución de reenganche señala que dicha orden fue emitida por el Inspector del Trabajo F.D.A.P., resultando viciadas tales actuaciones”. Incurre auí la sentencia en el vicio de Falsa Suposición, al omitir la expresión “Supra indicada”. Lo cierto es que el acta de ejecución de reenganche lo que verdaderamente establece, como cometido del funcionario del trabajo, es: “…consiste en la ejecución de orden de reenganche supra indicada emitida por el Inspector del Trabajo, F.D.A.P.”. Es cierta la mención de F.D.A.P.; pero igualmente es cierto que la expresión “orden de reenganche supra indicada” se omite en la Sentencia Apelada y ella hace expresa referencia al objeto de la actividad del funcionario, indicada en el encabezado del Acta, allí establece que: “se presenta ante la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del auto dictado en fecha 13-11-2014 a favor del trabajador(a) E.P.…”, auto ese entregado a la Representación de mi mandante, con ocasión de la notificación que le fue practicada..

Omissis.

Pero no sólo incurre la Sentencia Apelada en la omisión de la expresión “supra indicada”; también omite el hecho de que el objeto de la actividad, asignada por el Inspector del Trabajo, abogado R.A.M.A. (no F.D.A.P.), al funcionario del Trabajo, Hugo Liñan Nuéz, lo fue notificar a la empresa, tanto de la denuncia, interpuesta por E.P., como del Auto que la admite y Ordena su Reenganche, así como practicar el acto de ejecución de la orden en cuestión..

Con tal proceder la Sentencia Apelada infringió el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimeitno breve, oral y público, No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Al apartarse de la verdad y de la justicia, invocando una omisión de forma, en la designación del funcionario ejecutor; formalidad esa que no está consagrada en ninguna norma jurídica.

Omissis.

Igualmente la sentencia apelada, desecha todos los testimoniales promovidos por esta representación judicial, atribuyéndoles interés, en forma inmotivada. Lo cierto es que los tres son contestes y concordantes con el funcionario ejecutor, en el establecimiento del Hecho de la Destrucción del original de la renuncia, por parte de la recurrente de autos. Como igualmente obvia toda consideración de otros elementos de convicción sobre la existencia del original de la Renuncia. En particular, la testigo, promovida por la parte recurrente, presenció que esta la suscribió de puño letra y libre de coacción; por su parte la propia recurrente, a través de su representación en sede administrativa y en forma directa en la presente causa; como también confesó en esta misma causa, que se la comió. En consecuencia mal puede convalidarse la perpetración del delito de autos, como medio para cercenar a mi mandante su derecho a la defensa, de no anularse la sentencia cuya apelación se fundamente en este acto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL PROCESO:

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar acompañó copias certificadas de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2014-01-01603), debidamente expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoado por la ciudadana E.D.L.R.P.P., contra la entidad de trabajo “AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, la alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en cuanto al hecho de si quedó demostrado la renuncia de la trabajadora, debemos tener presente que en sede Administrativa se resolvió la controversia con los elementos de convicción que derivan del instrumento público (Informe de Ejecución de Reenganche) revestido del carácter de prueba autentica que le confiere el artículo 1357 del Código Civil, aplicable en materia laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que además, abundan como elemento de convicción declaraciones testimoniales contestes en el establecimiento del original de la renuncia entregada al funcionario competente del trabajo, para efectos de que una vez verificada su autenticidad certificara la copia que con ello se acompañó al proceso, impugnada por la recurrente, pretendiendo hacer olvidar con ello que destruyo el original por vía de ingesta estomacal, constituyendo destrucción de documento y por ende ilícito penal, en presencia del funcionario actuante y demás personas presentes en el acto de ejecución de reenganche y los testigos de autos; por lo tanto constituye un acto violento contra la ley, que se produjo con la ingesta del original de la carta de renuncia suscrita de su puño y letra, con estampado de sus huellas dactilares, para luego aducir la impugnación de la copia simple, pero quedo debidamente certificado con este instrumento revestido de orden público; que no es la impugnación de la copia simple de la carta de renuncia el medio idóneo para desvirtuar su valor probatorio, siendo la tacha de falsedad contra el instrumento publico que la certifica, en razón de que su veracidad nace de la certificación hecha por el funcionario público, en ejercicio de las funciones propias de su competencia administrativa laboral. En virtud de ello quedó demostrada para esta Alzada, la renuncia de la trabajadora como medio legal de la terminación de la relación laboral y no el Despido Injustificado.

Por otra parte debe ser precisado que en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente, respecto del vicio del falso supuesto contenido en la P.A. esta Superioridad considera que primero, no se configura el vicio de usurpación de autoridad, por cuanto la parte recurrente no señala ni identifica el supuesto en el que se hace presumir tal vicio; que de conformidad con los artículos 509 numeral 1 y 9 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, son competencias y atribuciones de las Inspectorías del Trabajo y de los funcionarios a cargos de ellas, los procedimientos de reenganches y restitución de derechos estableciendo el instrumento legal y el procedimiento administrativo que tales funcionarios deben cumplir a los efectos de la resolución del conflicto. Segundo, en lo referente a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este es un principio jurídico orientado a que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al sentenciador, con la realización oportuna de las actuaciones procesales correspondientes, es decir, la instancia administrativa o judicial debe notificar al interesado de todo auto, para que este tenga la oportunidad de presentar los escritos, pruebas y conclusiones que crea convenientes y argumentar en su defensa todo cuanto considere pertinente; en base a ello para este Juzgado, no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido por el legislador, por lo que es indudable que la autoridad administrativa no vulnero las garantías constitucionales denunciadas en el presente caso

Asimismo, se precisa por parte de esta alzada que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni el de derecho, por cuanto al subsumir los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo, en los argumentos de derecho es evidente que la providencia recurrida se fundamenta en hechos totalmente ciertos y debidamente comprobados en el desarrollo del procedimiento. En virtud de todas estas precisiones para esta alzada no se evidencia infracción alguna a disposiciones constitucionales ni a disposiciones legales, que puedan ser considerados vicios de nulidad de la P.A. Nº 43-15 de fecha 31 de Marzo de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien considera esta Superioridad vistas las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente Nº 039-2014-01-01603 cursante a los autos, en donde corre inserto copia de la Carta de Renuncia y copia del Informe de Ejecución de Reenganche en los folios 23 y 24 respectivamente, de la Pieza Nº 1 del presente expediente; en donde se evidencia la existencia de la Carta de Renuncia por parte de la trabajadora y su posterior ingesta en el Acto de Reenganche, que el Tribunal A-quo debió valorar las mismas a los fines de determinar si era procedente o no el Recurso de Nulidad incoado y si efectivamente la decisión de la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Nº 43-15 de fecha 31 de Marzo de 2015, se encontraba ajustada a derecho, en virtud de ello es pertinente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Marzo del año 2015, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa

Omissis.

…Ahora bien, la denuncia se centra en establecer la fecha y forma de terminación de la relación laboral, con el fin de determinar si a estos trabajadores les corresponde el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la recurrida, se desprende que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, bajo el siguiente razonamiento:

(…) debe tener como cierto esta Superioridad por el principio de realidad que se efectuó la renuncia de los trabajadores en fecha 06 de diciembre de 2010 porque fue el momento donde se pagaron las liquidaciones de prestaciones, no demostrándose el alegado despido masivo ni la conducta dolosa del patrono, considerando ajustada la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia en este sentido, confirmándose la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la cláusula contemplada en las liquidaciones debe entenderse como un acuerdo pactado entre las partes, no siendo el medio idóneo para solicitar su anulabilidad de dicha cláusula un procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece. (Negritas de la Sala)

Cursa al folio 78, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, carta de renuncia de la ciudadana M.E.D. y al folio 35 del cuaderno de recaudos número 6, carta de renuncia del ciudadano J.R.C., cuyo contenido fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento de que fueron obligados a firmarlas, con la premisa de que si no lo hacían, no se les pagaría la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones y utilidades, además de que no los dejarían entrar más a su sitio de trabajo. Señaló el recurrente que el recibo de finiquito del pago de prestaciones sociales, tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 6 de diciembre de 2010 y sin embargo la carta de renuncia tiene fecha 14 de diciembre de 2010, arguyendo que fueron objeto de un despido injustificado, reclamando los efectos patrimoniales del mismo.

La sentencia recurrida le otorga valor probatorio a dichas cartas, toda vez que no fueron impugnadas de forma correcta, y no demostraron ninguno de los hechos planteados. Sostiene que teniendo como norte que la buena fe se presume y la mala debe probarse, al no demostrar la supuesta conducta dolosa del patrono, concluye que no es procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece:

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Negrillas de la Sala).

Del artículo anterior se infiere por interpretación en contrario, que si el retiro no fue justificado, al no haberse probado ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, no puede surtir los efectos del despido injustificado, que es el que en definitiva da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al haberse establecido en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del retiro injustificado de la empresa, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro justificado, es decir por renuncia, lo cual quedó demostrado con las cartas originales, manuscritas y firmadas por los trabajadores, tal circunstancia, unida a la falta de demostración de la parte actora, de haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en esta Sala de que los trabajadores renunciaron libre y espontáneamente, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se concluye que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, por lo que se desestima el mismo. Así se decide…

Del texto transcrito se puede deducir que toda vez que no sean impugnadas las Cartas de Renuncia, estas deben tener pleno valor probatorio y el Juez debe examinarlas y valoradas en virtud a la obligación que tienen los Jueces de tener como norte de sus decisiones la presunción de buena fe y la necesidad de probanza de la mala, por lo que resulta forzoso para esta Juzgado dictar el presente fallo de la siguiente manera:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.183, en representación de la entidad de trabajo AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., en su carácter de tercero interesado, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 06 de Junio de 2.016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Ciudadana E.D.L.R.P., titular de la Cédula de de Identidad Nº V-13.526.829 contra la P.A. Nº 43-15 de fecha 31 de Marzo de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. CUARTO: SE CONFIRMA la P.A. Nº 43-15 de fecha 31 de Marzo de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, incoada por la Ciudadana E.D.L.R.P., titular de la Cédula de de Identidad Nº V-13.526.829. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día Veintiséis (26) del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

F.R.R.L.

EL SECRETARIO,

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumpl

EL SECRETARIO.

AHG/FRRL/BQ*

EXP N° 16-2428

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