Sentencia nº RC.000359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000359 N° Expediente : 10-034 Fecha: 10/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

E. deS. deG. y Otros contra Arrendadora Amazonas, C.A.

Decisión:

Con Lugar

Ponente:

C.O.V. ----VLEX---- RC.000359-10810-2010-10-034.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000034

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por tacha de documento poder, nulidad de contratos de compra-venta y arrendamiento financiero incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas E.D.S.D.G. y T.M.D.S.G., en su propio nombre y en representación de los sucesores del de cujus F.A.G., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.M.C.G. y T.M.D.S.G., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., en la persona de su ente liquidador FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho; M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., Rosario BellaVille, M.C., Y.S., M.M., L.H., B.V., M.G.R., Y. deA., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., Aquitano E.C., V.B., I.D.C.S., C.S.C., P.E.L.R., L.E.M.G. y M.S.T.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de las demandantes; parcialmente con lugar la demanda en lo relativo a la tacha de falsedad de la escritura de mandato y la nulidad de los contratos de compra-venta y arrendamiento financiero, desechando los pedimentos por daños y perjuicios y daño moral, así como la indexación solicitada. En consecuencia, revocó la decisión apelada del a quo de fecha 8 de junio de 2006, que había declarado sin lugar la demanda, no produciéndose condenatoria al pago de las costas procesales del recurso ni del proceso, por la naturaleza del fallo.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 3, 15, 28 y 60 eiusdem, en concordancia con el artículo 5 aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que corresponde al antiguo ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la incompetencia de la Jurisdicción Civil, atentando la recurrida –según el recurrente- contra el principio del Juez Natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, este Alto Tribunal dentro de la más reciente jurisprudencia en la que se puede citar, la dictada en fecha 22 de Octubre (Sic) de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del juicio que por Nulidad de Hipoteca interpuso la ciudadana Rhona Ottolina Losada contra BANCO REPÚBLICA, FONDO COMÚN C.A. BANO UNIVERSAL, SEGUROS PROGRESO S.A. LATINOAMERICANA DE SEGUROS, S.A. y BANCO PROGRESO, S.A.C.A. representado (Sic) por el FONDO DE GRANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIAS (FOGADE), como liquidador del Banco Progreso, dictaminó lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, de lo antes expuesto se puede colegir que nos encontramos en presencia de un caso similar, es decir, se trata una demanda que fue interpuesta contra ARRENDADORA AMAZONAS, C.A., cuyo organismo liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Que la liquidación de dicha Arrendadora fue acordada en Resolución de Junta de Emergencia Financiera número 173-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, reimpresa por error material de conformidad con lo dispuesto por la Junta de emergencia Financiera mediante Resuelto número 002-1195, de fecha 7 de noviembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.004 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 1995.

Que para la fecha de la admisión de la demanda, 15 de julio de 1996 y su posterior reforma el 18 de julio de 2003, (en virtud de reposición de la causa), ya FOGADE era el organismo liquidador de ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.. Asimismo, para ese momento, se encontraba vigente y le resultaba aplicable el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia (Sic). Que dicha norma establecía un régimen especial de competencia, a favor de la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, para todas aquellas acciones que cumplieran con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, en el entendido, que la acción propuesta no sea susceptible de ser sometida al conocimiento de jurisdicción especial.

En el caso que nos ocupa, en la presente acción se demandó a una empresa sometida al régimen de liquidación administrativa por el Estado, representada por un Instituto Autónomo como lo es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que tiene la participación decisiva de la referida empresa; por tanto, existe un interés por parte de la República. En primer término, la demanda ha sido intentada contra Arrendadora Amazonas, C.A. institución bancaria que se encontraba en liquidación antes de la interposición de la demanda y su reforma, por FOGADE, Instituto Autónomo del Estado, que se ha hecho parte en la presente causa, con lo cual se determina la participación decisiva del Estado y se considera satisfecho el primer requisito.

Con respecto a la cuantía, en el libelo de la demanda no se fijó cuantía, sin embargo, en virtud de la reposición decretada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2001, el demandante (Sic) procedió a reformar la demanda, estimando la misma en la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00), cumpliéndose así con el segundo requisito, es decir, que la cuantía fuere superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) para aquel entonces, por tanto, se encuentra igualmente cumplido, este supuesto.

Por último, si bien figura dentro de las partes una institución bancaria, la misma fue liquidada y está siendo representada por FOGADE, de ahí que a todas luces se estime, que en el presente asunto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, por tener definitivamente interés en este juicio el Estado, a través de un Instituto Autónomo, como es FOGADE.

Por los motivos precedentemente expuestos, solicitamos a esta Honorable Sala que conforme a la reiterada jurisprudencia, y por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declare que en el presente juicio la competencia para conocer del mismo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...

. (Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, la formalizante delata que la presente controversia escapa del conocimiento de la Jurisdicción Civil, por tratarse de una demanda contra una institución financiera que fue intervenida y ordenada su liquidación con anterioridad a la admisión de la demanda; que la referida institución financiera es representada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que es un instituto autónomo creado por el Estado y que la cuantía de la demanda es la suma de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00) hoy cinco mil setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.700.oo), con lo cual se cumplían los requisitos establecidos en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para el momento de la interposición de la demanda y su reforma, motivo por el cual solicita de esta Sala de Casación Civil declare que la es la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, la competente para conocer y decidir en única instancia la presente controversia.

En relación a los juicios donde es demandada la precitada institución financiera, la Sala en sentencia Nº REG. 1.261 del 22 de octubre de 2004, caso J.A.O.A. contra Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), expediente Nº 2004-000522, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

...En cuanto a las partes del proceso, la Sala observa que el accionante es un particular y la accionada es una institución bancaria del Estado denominada Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES), el cual el Estado tiene participación decisiva mayoritaria a través del Fondo de Inversiones de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de regular la competencia, la Sala tiene que atender a las normativas legales vigentes para el momento que se presentó la demanda, pues el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil expresa, el principio de la jurisdicción y de la competencia perpetúa, estableciendo lo siguiente:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan de conformidad a la situación del hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.

En corolario a lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el escrito libelar fue interpuesto para su distribución en fecha 13 de febrero de 2004, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal y fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mentada Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2004. En consecuencia, a pesar de que ya está en vigencia la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, para esa oportunidad en que se demandó, se encontraba vigente la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo articulado distribuidor de competencia atenderá la Sala para resolver el presente asunto.

Dicha Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía en su artículo 42 ordinal 5°, lo siguiente:

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad

.

En aplicación de la norma trasladada a pesar que el demandante denomina su demanda como “hecho del príncipe”, como antes se dijo, el objeto de la misma, es el reintegro de unas cantidades de dinero pagado en cumplimiento de un crédito bancario para la cría de ganado de ceba, lo cual entra dentro de la esfera de lo mercantil; por otra parte, la acción es interpuesta contra la institución bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y aunado a lo anterior, la cuantía del presente juicio asciende a veinticuatro millones ochocientos once mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintinueve céntimos de bolívar (Bs.24.811.583,29), que es superior a la de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), todo lo cual permite concluir para esta Sala de Casación Civil que el juzgado competente para conocer del presente juicio es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual deberá tramitarse la causa tomando en cuenta todas las prerrogativas que por la naturaleza del ente demandado le corresponda y previendo la participación de la Procuraduría General de la República, como representante y garante de los derechos del Estado.

Respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos, esa misma Sala en sentencia N° 1796, de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Horst A.F.K., contra la sociedad mercantil Banco de Fomento Regional de Los Andes, Compañía Anónima (Banfoandes, C.A.), expediente N° 2003-1267, estableció lo siguiente:

“...El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Del análisis de la norma transcrita se desprende un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda ha sido interpuesta contra la sociedad mercantil BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES, C.A.), empresa en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria a través del Fondo de Inversiones de Venezuela. Tal posición ha sido asumida en anteriores oportunidades por esta Sala, cuando se indicó en un caso similar al presente lo siguiente:

... a) La parte demandada, es el BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, C.A. (BANFOANDES), el cual, según se constata de la copia certificada consignada en autos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de mayo de 1995, es una empresa del Estado venezolano, ya que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. representado por el Fondo de Inversiones de Venezuela, es titular del 99,94% del capital social...

(Sentencia N° 01883 de fecha 28 de septiembre de 2000).

De lo anterior se evidencia que, la empresa demandada encuadra dentro del primer supuesto establecido en el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto se considera satisfecho el mismo. Así se declara.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada en cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 49.999.999,99), cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) establecido por la norma. Así se declara.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daño moral, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a otra autoridad. Así se declara.

Cumplidos como han sido, los requisitos del artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala debe aceptar la competencia para conocer del presente juicio.

Finalmente, por cuanto se observa que la presente causa fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala repone la misma al estado de admisión. Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Con base en los argumentos y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, concluye la Sala, que el juzgado competente para conocer del presente juicio, es la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a la SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca del presente juicio...” (Resaltado del transcrito).

En el sub iudice, la Sala observa que: 1) la demanda fue admitida el 15 de julio de 1996 y su reforma el 18 de julio de 2003, fechas en las cuales estaba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2) que la demandada, Arrendadora Amazonas, C.A., es una institución financiera ordenada su liquidación por parte del Estado Venezolano al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en Resolución de Junta de Emergencia Financiera N° 173-1095 de fecha 23 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.827, reimpresa mediante Resuelto número 002-1195 del 7 de noviembre de 1995; 3) que la cuantía fue estimada en la reforma de la demanda en la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), hoy cinco mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 5.700,oo) y, 4) que la presente controversia fue sustanciada y decidida por Juzgados de Primera Instancia y Superior con competencia material en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo de naturaleza civil el objeto de la demanda.

Pues bien, con vista a las anteriores consideraciones y en atención a la doctrina casacional ut supra transcrita, el presente juicio debió haberse intentado ante la Sala Políticoa dministrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego conociera en segunda instancia ante el Superior Tercero con iguales competencia material y circunscripción judicial, los cuales eran incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia, debido a que en la institución financiera demandada fue ordenada su liquidación por el Estado Venezolano al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) mucho antes de interponerse la demanda y, además, la cuantía de la demanda fue estimada en la suma de cinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 5.700.000,00), cantidad que supera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que era el límite mínimo para atribuir la competencia a dicha Sala Políticoadministrativa, según el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en el cual se interpuso la pretensión contenida en la demanda.

Ahora bien, en relación a los efectos que produce una sentencia dictada por un juez o jueza incompetente por la materia, la Sala estima que la misma si es existente procesalmente, pero incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios e instituciones constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

Tales razonamientos sirven a la Sala para entender que las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad, por lo cual, en casación deberá ser denunciado bajo el amparo contenido en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como un vicio por defecto de actividad, debido a que la misma atenta, se repite, contra los principios del juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y la inmutabilidad de la cosa juzgada.

En el caso bajo análisis, tal como se estableció precedentemente, los tribunales Sexto de Primera Instancia y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictaron sendas sentencias en primera y segunda instancia respectivamente, son incompetentes por la materia para haber decidido presente asunto, pues el competente en primera y única instancia –se repite-, lo es la Sala Políticoa dministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso la pretensión contenida en la demanda, lo cual conlleva a casar el fallo recurrido, declarar la nulidad del acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a éste, inclusive las referidas decisiones, motivo por el cual la denuncia formulada por la recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las otras que contiene la formalización, de conformidad al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo y como consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el Tribunal competente para sustanciar y decidir en primera y única instancia el presente asunto es la Sala Políticoa dministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, ordenará la remisión del presente expediente a la referida Sala Políticoadministrativa de este mismo Tribunal, para que, previa notificación de las partes de esta sentencia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda y, de ser pertinente, sustancie y resuelva la presente controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara NULO el acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad a éste inclusive las decisiones, emanadas de los Juzgados Sexto y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre la admisión y, de ser pertinente, sustancie y resuelva el presente asunto.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Político- administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Particípese tal remisión, con copia certificada de este fallo, al Juzgado Superior de origen ya mencionado y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000034

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

…omissis..

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo exámen, la Sala está conociendo de un juicio donde es parte demandada la Sociedad Mercantil Arrendadora Amazonas C.A.

Asimismo, se desprende de la disentida que la liquidación de dicha Arrendadora fue acordada en Resolución de Junta de Emergencia Financiera número 173-1095, de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, reimpresa por error material de conformidad con lo dispuesto por la Junta de emergencia Financiera mediante Resuelto número 002-1195, de fecha 7 de noviembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.004 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 1995.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa, que cuyo organismo liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como co-demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000034

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