Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 5 de febrero del año 2000 en un calabozo del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Cumaná, Estado Sucre, donde murió el ciudadano F.J.M.R. como consecuencia de “... múltiples lesiones internas y externas ...”. Dicho ciudadano desempeñaba labores de camillero en el Hospital Universitario A.P.D.A. ubicado en el mencionado Estado y fue detenido por una comisión de ese cuerpo policial en horas de la tarde del 4 de febrero del año 2000, porque se había iniciado una averiguación relacionada con la sustracción de una recién nacida en dicho hospital y una persona lo había señalado como autor de tal hecho.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Doctor J.R.S., radicó el presente juicio el 6 de junio del año 2000 ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Los Teques.

El Juzgado N° 1 (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la ciudadana juez abogada IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y de las ciudadanas escabinas LESVIA (sic) COROMOTO PARGAS BERMÚDEZ y J.R.P.D.R., el 29 de julio de 2002 emitió los pronunciamientos siguientes:

  1. CONDENÓ a los ciudadanos R.E.A.A., venezolano y portador de la cédula de identidad V-8.635.681 y C.E.L.F., venezolano y portador de la cédula de identidad V-13.836.004, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales por la comisión del delito de “... HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...”, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, en conexión con el artículo 426 “eiusdem”.

  2. CONDENÓ a los ciudadanos L.M.Y.N., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 9.277.427 y W.A.L.A., a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales por la comisión del delito de “... COMPLICES NO NECESARIOS DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...”.

  3. CONDENÓ al ciudadano C.J.R., venezolano y portador de la cédula de identidad 11.384.483, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias legales por la comisión del delito de “... PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD...”, tipificado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 “eiusdem”.

  4. ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R.S.F., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 4.683.667 y CARLOS J.R., del delito de “... HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...”.

  5. ABSOLVIÓ a los ciudadanos L.M.Y.N., J.R.S.F., R.E.A.A., C.J.R., W.A. LEÓN APONTE y C.E.L.F., del delito de “... TORTURA...”.

  6. ABSOLVIÓ al ciudadano S.R.C.G., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 4.189.505, de los cargos formulados por el delito de “... ENCUBRIMIENTO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y TORTURA...”.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación el ciudadano abogado A.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “... en cuanto a la pena que se le impuso a los ciudadanos C.E.L.F. y E.A.A....”. También lo hizo la ciudadana abogada M.M.C.S., Defensora del ciudadano acusado C.E.L.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.A.G.R. (ponente), JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS y J.G.Q.C., el 30 de mayo de 2003 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada M.M.C.S. y CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte fiscal y como consecuencia CONDENÓ a los ciudadanos acusados C.E.L.F. y R.E.A.A., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias legales por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, en conexión con el artículo 426 “eiusdem” y por aplicación de las circunstancias agravantes genéricas estipuladas en los ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 77 del señalado código substantivo penal.

Contra la sentencia anterior interpusieron recurso de casación la ciudadana abogada M.A.Á., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en representación del ciudadano acusado R.E.A.A. y el ciudadano abogado J.V.G.B., Defensor del ciudadano acusado C.E.L.F..

El 12 de agosto de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 25 de agosto del mismo año. El 17 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se convocó a una audiencia pública que se realizó el 4 de mayo de 2004 con la presencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

La presente decisión comprenderá las denuncias del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.Á., en representación del ciudadano acusado R.E.A.A. y la cuarta denuncia del recurso de casación presentado por el ciudadano abogado J.V.G.B., Defensor del ciudadano acusado C.E.L.F., porque ambos impugnantes expusieron el mismo alegato en tales denuncias.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

CIUDADANO R.E.A.A.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la violación de ley, por la falta de aplicación, del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pues a su juicio la Corte de Apelaciones aplicó unas circunstancias agravantes que no fueron “... objeto de apelación...” por el Ministerio Público y señaló lo siguiente:

... En el sistema acusatorio ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido, pues el tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver sobre cuestiones planteadas por el recurrente, de no ser así estaría incurriendo en franca incongruencia y violentando que el recurrente pueda tener el control de la decisión impugnada y dejando en total indefensión a la parte no recurrente, ya que en modo alguno, se pudo referir a los aspectos decididos, pues estos no fueron objeto de la apelación o de lo controvertido...

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SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal adujo la violación de ley, por indebida aplicación, de las circunstancias agravantes estipuladas en los ordinales 8° y 11 del artículo 77 del Código Penal, porque en su opinión la Corte de Apelaciones no podía agravar la responsabilidad penal de su defendido mediante la aplicación de las señaladas circunstancias agravantes.

TERCERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la falta de aplicación del artículo 442 “eiusdem” porque la Corte de Apelaciones “...violó el principio que en doctrina se conoce como REFORMATIO IN PEJUS...” y expresó:

... Considera la defensa, que el alcance del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere, no sólo, a lo atinente a si la impugnación o recurso de la sentencia la realizara el imputado o su defensor únicamente, no podrá ser modificada en su perjuicio; sino también, que si alguna de las partes recurrieran, o todas ellas impugnaran una decisión, este recurso se circunscribiría a ser decidido dentro de los términos del mismo, y en modo alguno el hecho de haber recurrido alguna de las partes utilizar este recurso, para agravar la situación del imputado, sobre aspectos no impugnados, en su perjuicio desdiciendo así del espíritu de la norma señalada, que establece, en su último aparte que ‘los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado’...

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CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente denunció la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal pues en su criterio la Corte de Apelaciones se pronunció sobre circunstancias de hecho no probadas por el tribunal de juicio cuando aplicó la premeditación como circunstancia agravante.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL

CIUDADANO C.E.L.F.

CUARTA DENUNCIA

Expuso la errónea aplicación de los ordinales 5° y 11 del artículo 77 del Código Penal y del artículo 78 “eiusdem”, porque no quedaron demostradas en el juicio la premeditación y la comisión del “... hecho en grupo de persona para procurarse impunidad...”.

La Sala pasa a resolver las denuncias anteriormente expuestas:

Los recurrentes le atribuyeron a la Corte de Apelaciones la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 77 del Código Penal, lo que implicó un aumento de la pena cuando, según los impugnantes, el Tribunal de Juicio no estableció los hechos que acreditaban tales circunstancias y el recurso de apelación no versaba sobre tal aspecto.

El Juzgado N° 1 (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda estableció los hechos siguientes:

... Sin lugar a dudas considera quienes aquí deciden, que efectivamente la conducta de los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Cumaná, Edo. Sucre hoy Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponde a los tipos penales antes descritos, por lo que se deduce que si el ciudadano F.M. entró con vida a ese Cuerpo de investigaciones, entre las seis (06: 00 PM) y siete (07:00 p.m) de la noche del día 04-02-2000 y muere el 05-02-2000, dentro de uno de los calabozos de tal organismo, entre seis y siete horas después de ingresado detenido a (sic) consecuencias de múltiples lesiones externas e internas, tal como lo señalaron el médico forense y el Anatomopatólogo, las cuales no fueron infringidas por su propia persona, sino que fueron producto de agresiones violentas infringidas por terceras personas, debe suponer este cuerpo sentenciador que obviamente fueron producidas por las personas que se encontraban en ese recinto, quienes estuvieron todo el tiempo en esa Institución Policial como son el funcionario R.E.A.A. y el funcionario C.E.L.F., este último quien según su exposición así como los señalamientos realizados por sus compañeros ingresó en varias oportunidades al lugar donde se encontraba el detenido, señalando en las dos primeras oportunidades no hubo ninguna novedad, por lo que infiere este sentenciador que las veces que manifiesta haber ingresado a la ‘sala de Espera’ donde él se encontraba era para agredirlo conjuntamente con su compañero R.A.A., hasta ocasionarle la muerte, aún y cuando este funcionario no reportó haber ingresado a la celda, infiere este sentenciador que para que le causarle (sic) al occiso las lesiones que presentó debió haber sido salvajemente golpeado, no por un solo funcionario sino por varios. El funcionario R.E.A.A. reportó haber ingresado a la celda una vez y tratar de reanimar al occiso, sin emabargo (sic) considera este juzgador que los prenombrados acusados terminaron de quitarle el último halo de vida que le quedaba después de haber sufridos horribles sufrimientos, tal y como se desprende de las declaración rendida por el médico Forense, cuando señala: ‘que efectivamente debió haber sufrido terribles dolores, aún y cuando cada persona tiene un vivel (sic) de resistencia al dolor.’...

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sobre los hechos establecidos por el tribunal de primera instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público e impuso a los ciudadanos acusados C.E.L.F. y R.E.A.A. la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, en conexión con el artículo 426 “eiusdem” y por aplicación de las circunstancias agravantes genéricas estipuladas en los ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 77 del señalado código substantivo penal y señaló:

... La doctrina Penal Venezolana, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecen dos principios vinculados con el establecimiento de la pena aplicable, estos son la proporcionalidad de la pena y la discrecionalidad del Juez (...) los juzgadores haciendo uso de su discrecionalidad (en los límites otorgados por ley) al momento de establecer la penalidad aplicable deben ajustar la misma de forma proporcional a la magnitud del daño social causado, dando conformidad al estado de justicia y derecho que nos garantiza nuestra Carta Magna, y generar así, una sensación de seguridad jurídica y equilibrio social en los administrados.

Así pues, de conformidad a los principios anteriormente enunciados, esta Corte de apelaciones pasa a pronunciarse con respecto a la penalidad aplicable a los ciudadanos C.E.L.F. Y E.A.A. de la forma siguiente:

Debe esta Corte comenzar por señalar que el homicidio ante el que se está presente, provoca real impresión y alerta ante la sociedad en vista de que se trata de dos funcionarios policiales quienes aprovechando el curso de una averiguación, someten con esposas sin motivo aparente más que el abuso de la superioridad que les otorgaba su investidura y la posición de ventaja en la que se encontraban ante una víctima encarcelada en un calabozo, dándole muerte de forma lenta y dolorosa, maltratándolo y golpeándolo durante toda la noche hasta morir, mostrando siempre una actitud fría y calculadora ante la situación, lo que evidencia un claro desprecio hacia la vida de un ser humano.

El ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal prevé el delito de Homicidio Calificado, para el cual se establece una pena de 20 a 26 años de presidio, quedando plenamente demostrados los hechos de los que se desprende que el homicidio se ejecutó con alevosía, es decir, sobre seguro, como lo ha venido estableciendo la Casación Penal en forma reiterada: ‘a sabiendas de la imposibilidad de defensa en la víctima’. Se observa claramente la alevosía, demostrado como se encuentra en el examen médico forense, el hecho de que la víctima fue inmovilizada con esposas mientras se encontraba detenido en un calabozo imposibilitando cualquier tipo de defensa por parte del mismo. Así mismo los motivos fútiles o insignificantes, es decir, estímulo leve y desproporcionado, en virtud de que los funcionarios no tenían ningún motivo para matar a esta persona, además haciendo uso de métodos feroces y brutales que le causaron cruel sufrimiento físico a la víctima, dando muestras del desprecio a la vida ajena.

Ahora bien, para aplicar dicha pena hay que tener en cuenta el contenido del artículo 37 del Código Penal Venezolano, según el cuál (sic) cuando la ley castigue un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites se aplicará el término medio, el cuál (sic) se obtendrá sumando ambos límites y se tomará su mitad; así mismo se debe tomar en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que se deben aplicar al caso concreto.

En este sentido, esta Alzada observa que las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 5°, 8° y 11° del artículo 77 del Código Penal, son aplicables al presente caso, siendo las mismas del tenor siguiente:

Ordinal 5° Obrar con Premeditación Conocida (...) Es evidente que los acusados actuaron con premeditación y frialdad, haciéndose manifiesta cuando cometen el delito en el transcurso de la noche estando la víctima encarcelado y esposado, insistiendo estos en su propósito causándole la muerte de forma lenta y dolorosa.

Ordinal 8°. Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

Los acusados abusaron de la superioridad que les proporcionaba su condición de funcionarios policiales, lo que le permitió cometer el delito en una posición de ventaja abrumadora con respecto a la posibilidad de defensa de la víctima.

Ordinal 11° Ejecutarlo con armas en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Resulta evidente, también en este supuesto que al ciudadano F.J.M.R., se le produjo la muerte por la Resolución Criminal de Varios Funcionarios Policiales en unión de otras personas que aseguraron la impunidad...

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De la transcripción hecha de la sentencia recurrida se observa que la razón asiste a los recurrentes pues los juzgadores de segunda instancia aplicaron las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 5°, 8 ° y 11 del artículo 77 del Código Penal y le aumentaron la pena a los ciudadanos acusados, cuando ello no correspondía en la presente causa y por los motivos siguientes:

El tribunal de primera instancia estableció que los ciudadanos acusados cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano F.J.M.R..

La Corte de Apelaciones no podía aplicar el aumento de la pena, puesto que los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio se subsumen en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal y este tipo penal contiene la circunstancia agravante estipulada en el ordinal 8° del artículo 77 “eiusdem”. En efecto, el artículo 408 describe varios tipos de homicidio calificado, uno de ellos en razón de haberlo cometido con alevosía o por motivos fútiles o innobles. La sentencia del Tribunal de Juicio expresó que los acusados no tenían ningún móvil para su acción homicida y sólo actuaron por motivos fútiles y por ello, se reitera, subsumió los hechos en tal artículo.

Al respecto el artículo 79 del Código Penal dispone:

Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley expresado al describirlo o penarlo, ni aquéllas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse

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Por otra parte la premeditación, que implica un ejercicio mental de reflexión, o también la lucubración para la comisión del delito, no fue establecido por los juzgadores de primera instancia. Por ello la Corte de Apelaciones no debió aplicar la circunstancia agravante señalada en el ordinal 5° del artículo 77 del Código Penal.

En relación con la aplicación de la circunstancia agravante genérica estipulada en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, la Corte de Apelaciones consideró que “... al ciudadano F.J.M.R., se le produjo la muerte por la Resolución Criminal de Varios Funcionarios Policiales en unión de otras personas que aseguraron la impunidad...”. En el presente caso se demostró que los ciudadanos acusados C.E.L.F. y R.E.A.A., cometieron el delito que se les imputa y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el debate oral y en el mismo no se dio por comprobado que dichos acusados cometieron los hechos por los cuales están siendo juzgados sirviéndose o ayudándose de otras personas en procura de impunidad.

En virtud de lo anterior la Sala Penal decide que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda incurrió en la indebida aplicación de las circunstancias agravantes genéricas estipuladas en los ordinales 5°, 8° y 11 del artículo 77 del Código Penal, así como también violó el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron impugnados en el escrito contentivo del recurso de apelación.

En consecuencia declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada M.A.Á., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en representación del ciudadano acusado R.E.A.A. y la cuarta denuncia del recurso de casación presentado por el ciudadano abogado J.V.G.B., Defensor del ciudadano acusado C.E.L.F. y ANULA la pena erróneamente impuesta por la recurrida y procede a su inmediata RECTIFICACIÓN según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. El fallo queda firme en todo cuanto no fue objeto de la presente declaratoria.

PENALIDAD

El ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal dispone textualmente:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1º. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código...

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Por su parte el ordinal 2° indica:

... 2°. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede...

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En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto.

En la presente causa los hechos establecidos en primera instancia fueron calificados como Homicidio Calificado, tipificado en el ordinal 2º del trascrito artículo 408 del Código Penal y al aplicar el término medio, esto es entre veinte y veintiséis años de presidio, se obtiene una media de veintitrés años de presidio. Sin embargo, se debe tomar en cuenta la rebaja de la pena contenida en el artículo 426 del mencionado código substantivo, que regula la complicidad correspectiva así:

“Artículo 426. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.

Por tanto, la pena podrá disminuirse desde dieciséis años y seis meses hasta once años y seis meses. La Sala Penal decide que lo ajustado a Derecho es aplicar la mitad, es decir, ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena a imponer a los ciudadanos acusados en lugar de la establecida por la Corte de Apelaciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos acusados R.E.A.A. y C.E.L.F. y condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, en conexión con el artículo 426 del mencionado código penal substantivo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

J.E.M.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. N° 03-0316.

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

De la sentencia de la Sala

El fallo dictado, bajo la ponencia del Doctor A.A.F., DECLARO CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda del acusado R.E.A.A., y la cuarta denuncia del recurso de casación presentado por el defensor privado del ciudadano C.E.L.F., lo que trajo como consecuencia la nulidad de la pena erróneamente impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y su inmediata rectificación, según lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, con el señalamiento expreso de la confirmatoria del fallo objeto del presente recurso de casación “... en todo cuanto no fue objeto de la presente declaratoria...”.

Es el caso, que de la revisión efectuada de la sentencia emitida por la recurrida, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte fiscal y sin lugar el recurso propuesto por la parte defensora, se observa respecto a este último, que dicha Corte en una de las denuncias dadas por la defensa, relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, decide desestimarla por manifiestamente infundada, a través del siguiente planteamiento:

...estándole dado a esta Alzada, solo controlar la legalidad del procedimiento y de la sentencia, pues por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de este control, revisando la veracidad de los hechos o dichos debatidos en juicio, esta Corte de Apelaciones, con fundamento al principio de la impugnabilidad objetiva y en atención a los deberes o cargas que se imponen al recurrente en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, esta Alzada considera procedente desestimar la denuncia planteada por la recurrente en su capítulo I de su recurso basado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Y ASI SE DECIDE...

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Lo anterior evidencia como la Corte de Apelaciones, lejos de dar un pronunciamiento satisfactorio a las pretensiones de las partes, evade su resolución, a lo cual está obligada a través de la comparación que debe hacer con lo advertido por el impugnante con lo establecido en el juicio oral, a los fines de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo cual evidencia una falta de motivación.

Ahora bien, dicho vicio se observa no sólo en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, sino también en la emitida por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, cuando en la parte correspondiente a dar por demostrada la responsabilidad y autoría de los acusados de autos en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, se limita a hacer una enumeración de las declaraciones de testigos, de los expertos y demás pruebas documentales, destacando sólo parte del contenido de dichas pruebas, para luego relacionarlas y dar por demostrados los hechos, que según su criterio, establecen la responsabilidad de los imputados, labor que realiza sin señalar los razonamientos y juicios que lo llevaron a determinar la culpabilidad.

Lo anterior se nota en el fallo del tribunal de juicio, de la siguiente manera:

...2) Con la declaración de la testigo Y.D.V.R.R., que luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprenden elementos que inculpan como autores del hecho a los ciudadanos R.A.A. y C.L., en el homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, cuando en su declaración señala: ‘cuando estaba allá, como a las 7:25 p.m, ellos traen a un señor esposado y me dicen que allí viene el camillero pero no me lo pusieron de frente, me lo pusieron de espalda yo no les dije si era o no era él, ciando estoy allí, le dice un PTJ al otro espósalo, mételo en el calabozo y desnúdalo, yo le pregunto al PTJ que le iban a ser ustedes, me dijeron nada, vamos a llevarte a tu casa, me monté en el carro comenzaron a dar vueltas...’.

...3) Con la declaración de J.L.G., transportador de camillas del Hospital A.P.A., ubicado en Cumaná, Edo. Sucre, que luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprenden elementos que inculpan como autores del hecho a los ciudadanos R.A.A. y C.L., en el Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, cuando en su declaración señala: ‘...ya tenía su bata, le digo que vaya él, no pasaron tres minutos cuando se devuelve y me dice que la PTJ lo está solicitando para abrirle la averiguación con respecto a la pérdida de la recién nacida, él me dice que va ir, yo le pregunté que si pidió permiso ya que cuando entramos firmamos un libro de entrada, me dijo que los señores de la PTJ habían hablado con la supervisora, yo le dije que no quería ir que no fuera y que le dijeron que si ellos querían que le dieran una citación para ir mañana porque estábamos nosotros solos, él me responde que él va a salir de eso ya que era el último que faltaba según le dijeron los funcionarios, él me dijo que le guardara la bata en su loker y que le preste 150 bolívares para venirse de regreso yo se los entrego.../...como a un cuarto para las seis me toca la puerta y me dicen que suba a medicina a bajar un cadáver, me demoré diez minutos cuando paso enfrente de la morgue como a las 6:00 a.m. a 6:15 a.m. y viene saliendo el agente policial que amaneció de guardia en ese momento y me llama preocupado y me dice, J.L. el compañero que se llevó anoche la PTJ no regresó yo le respondo no regresó y pensé que se había ido a su casa, la PTJ acaba de ingresar con un cadáver parecido al compañero que se llevaron anoche y me dice que pase para que lo identifique, procedo entrar a la morgue y cuando abro la cava me doy cuenta que era el compañero que yacía desnudo con moretones en todo el cuerpo, marcas en la muñeca como si hubiera sido amarrado con algo, me pareció que era una cabulla, le pregunto a la PTJ las causas de la muerte, él me respondió que la PTJ lo consigue en la calle que a lo mejor le dio un infarto, como es costumbre tratar con cadáveres, conocemos cuando una persona muere que se puede visualizar de que murió a través de su cuerpo, yo quedé impresionado que el compañero haya salido anoche vivo y hoy regrese muerto...’.

De la declaración de J.L.G., concatenada con la de Y. delV.R.R., se evidencia claramente que efectivamente el ciudadano F.J.M., fue trasladado con vida y en perfectas condiciones externas de salud, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Cumaná, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por agente de ese cuerpo de investigaciones en horas de la tarde del día 04-02-2000 y que al día siguiente, es decir, el día 05-02-2000, ingresó a la Morgue del hospital llevado por Funcionarios de ese mismo cuerpo de investigaciones (Cuerpo Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná)....

...11) Con la declaración de M.A.C., que luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprenden elementos probatorios que inculpan como autores del hecho a los ciudadanos R.A.A. y C.L., en el Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, cuando en su declaración señala: el 4-2-2000 en el Hospital cuando llegaron los dos funcionarios de PTJ buscando a Millán le dijeron que los acompañara, él se dirigió a la patrulla y se montó voluntariamente, el día 5-2- el otro compañero que tenía el 3 grupo como a las 6:05 am me dijo que había ingresado el señor Millán a la morgue cuando pregunté habían muchas personas, estaba en interiores tenía las manos como la señal de unas esposas, en la frente como en la piel...’.

Este testimonio evidencia que efectivamente el ciudadano F.M., fue trasladado el día 04-02-2000 por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Cumaná desde la sede del Hospital A.P.A., quienes posteriormente lo egresan muerto y es trasladado en una furgoneta de ese cuerpo a la morgue del Hospital, esta declaración es conteste con la del ciudadano J.L.G. y Lanza Chacón J.G., quienes fueron testigos presenciales de cuando los funcionarios se llevaron al ciudadano F.J.M., y que posteriormente fue traído sin vida a la morgue del Hospital...’.

...13) Con la declaración de O.L.Z.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección al cadáver que luego de apreciarla y valorarla bajo el sistema de la sana crítica, se considera que de la misma se desprenden elementos probatorios que inculpan como autores del hecho a los ciudadanos R.A.A. y C.L., en el Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, cuando en su declaración señala entre otras cosas: ‘En relación al presente caso en fecha 05-02-2000, a las 03:30 p.m, me trasladé en compañía de E.P. y de la funcionaria T.G., adscrita a la delegación de Cumaná, nos trasladamos al Hospital a fin de practicar inspección ocular en la morgue del Hospital A.P.A. constatamos la presencia de un cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino de 1.80, color de piel morena oscuro, procedimos a observarlo y éste presentaba hematomas en varias partes del cuerpo, escoriaciones y suturas...’.

...15) Con la declaración de estos funcionarios se desprende que efectivamente en la morgue del hospital se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano F.J.M., quien fue trasladado por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, después que falleciera producto de las múltiples lesiones durante su permanencia en el calabozo.

Con los señalamientos realizados por el acusado LENIN YEGRES NÚÑEZ, INSERTA A LOS FOLIOS 144 Y 145 de la pieza N° 14, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 360 se le dio derecho a exponer, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘...Como a eso de las 9:00 pm, aproximadamente el funcionario C.L. fue a supervisar los calabozos y al regreso informó que F.M. estaba en normal estado, posteriormente vuelve a ir C.L. hacia los calabozos y al regreso informa que todo está en normal estado.../... como a eso de las 11 pm, vuelve a ir C.L. hacia los calabozos y al regreso informa que el ciudadano F.M. estaba demasiado inquieto de allí, subí al dormitorio a descansar y subió C.L., estando durmiendo en el dormitorio subió G.S. y me dijo PARATE QUE TENEMOS PROBLEMAS cuando fuimos CAMILO y yo a la sala de conferencias de los fiscales conseguimos a ANTÓN y SUAREZ dándole los primeros auxilios, cuando me di cuenta era F.M. se llamó a los jefes y S.C. mandó a buscar al médico forense, fuimos al calabozo y le preguntamos ¿doctor qué le paso al ciudadano? Y este no nos respondió, en eso el médico forense ordenó el levantamiento del cadáver y se lo llevaron a la morgue...’.

Esta declaración concatenada con la de los expertos y los otros funcionarios, nos lleva a determinar que evidentemente C.L. y R.A.A., tomaron parte en la muerte del ciudadano F.J.M., a pesar de que pudo determinarse quien la causó...

.

Posteriormente en la parte correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez de Juicio establece lo siguiente:

...Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las declaraciones y pruebas ofrecidas en el presente juicio oral y público y valoradas como han sido bajo la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Tribunal Mixto Primero de Juicio, que efectivamente los días 04 y 05 de febrero del año 2000, se cometieron dos hechos, punibles perfectamente tipificados e identificables....

Con base al Principio IURA NOVIT CURIA, el cual permite subsumir los hechos de derecho, este Tribunal Mixto Primero de Juicio considera que la conducta desplegada por los ciudadanos C.E.L.F., CI. 13.836.004 y ANTÓN ASTUDILLO R.E., CI. 8.635.681, que los días 04 y 05 de febrero de 2000, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal...

Estos ciudadanos son responsables por la comisión de los delitos antes transcritos, delitos estos, tipificados específicamente en la norma sustantiva y que la conducta desplegada por ello se subsume perfectamente en los tipos penales aquí descritos.....

Sin lugar a dudas considera quienes aquí deciden, que efectivamente la conducta de los funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Cumaná, Edo. Sucre hoy Cuerpo Técnico de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, se corresponde a los tipos penales antes descritos, por lo que se deduce que si el ciudadano F.M. entró con vida a ese Cuerpo de Investigaciones, entre las seis (06:00 PM) y siete (07:00 PM) de la noche del día 04-02-2000 y muere el 05-02-2000, dentro de uno de los calabozos de tal organismo, entre seis y siete horas después de ingresado detenido a consecuencia de múltiples lesiones externas e internas, tal como lo señalaron el médico forense y el anatomopatólogo, las cuales no fueron infringidas por su propia persona, sino que fueron producto de agresiones violentas infringidas por terceras personas, debe suponer este cuerpo sentenciador que obviamente fueron producidas por las personas que se encontraban en ese recinto, quienes estuvieron todo el tiempo en esa Institución Policial como son el funcionario R.E.A.A. y el funcionario C.E.L.F....

. (subrayado mío).

Lo anterior demuestra que el sentenciador de juicio se limita a enumerar las pruebas, extrae de ellas el contenido que a su parecer, es importante para luego establecer la culpabilidad de los acusados, así como también se observa la escueta mención que hace respecto a que, de acuerdo a la sana crítica da por demostrada la responsabilidad y autoría del hecho acusado, pero, sin manifestar en su fallo en qué consiste la valoración de las pruebas ni como influyen dichos medios en la decisión que tomó al condenar a los acusados de autos. No basta con indicar que dichos ciudadanos son responsables de tal delito, ni con indicar que con base al principio “Iuria Novit Curia” subsume los hechos en el derecho, debe decir y explicar el porqué llega a esa conclusión.

Los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para lograr una correcta motivación en la sentencia, no se circunscriben sólo a satisfacer textualmente el contenido de los seis numerales del artículo 364 ejusdem, ello requiere una actividad mental tendiente a determinar el grado de certeza o verosimilitud que emerge del medio probatorio, más aún cuando el numeral 3° y 4° obliga a los jueces ser acuciosos en la determinación y circunstancia de los hechos debatidos en el juicio, para luego subsumirlos en el derecho.

Es necesario explicar los elementos de prueba que haya tomado en cuenta para dar por probados los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y exposición de la participación concreta de cada acusado, así como también, la calificación y la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado.

El tribunal de juicio sanciona a los acusados por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, según señala, conforme al sistema libre de la apreciación de la prueba, pero su fallo, es el resultado de una carente fundamentación de los razonamientos empleados para el establecimiento de los hechos.

La culpabilidad que el juez establece de los acusados deriva de “suposiciones”, lo cual evidencia la existencia de la duda en la culpabilidad o no de los mismos. De modo que, a pesar de que el juez es soberano en la apreciación que hace de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, en el presente caso esa soberanía se ha ejercido en forma discrecional y no jurisdiccional en la cual los jueces deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

La libertad de valoración de pruebas tiene su límite o su aspecto negativo, el cual viene dado en virtud de que el juez debe decidir sin contradecir la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el cumplimiento de los principios y garantías procesales. Es así como se descarta la apreciación de las pruebas por parte del juez en forma arbitraria.

Como quedó anotado anteriormente, la prueba debe ser la resultante de la culpabilidad o inocencia, sin duda alguna, por cuanto al existir duda el juez debe decidir a favor del acusado, en virtud del principio in dubio pro reo.

Una vez constatado que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio de falta de motivación, cometido por el Tribunal Mixto de Juicio, sino que por el contrario declaró manifiestamente infundada la denuncia, referida al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, cuando previamente había ya admitido el recurso de apelación, considero que en el presente caso la Sala de Casación Penal, ha debido anular de oficio la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones, así como también el fallo emitido por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público; todo ello en aras de salvaguardar el debido proceso y la defensa de los imputados de autos.

Por las razones anteriormente expuestas salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León (Disidente)

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0316 (AAF)

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