Sentencia nº RC.00381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la querella interdictal restitutoria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, por los ciudadanos ERNESTO MACHADO RONDÓN, M.E., F.E. Y L.E. MACHADO GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados J.C. y E.T.L., contra los ciudadanos H.A., R.B. Y A.P., representados judicialmente por los abogados H.C.C., S.V.R. y E.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los querellantes. De esta manera, confirmó la sentencia dictada por el a quo de fecha 4 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la querella.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la representación judicial de los querellantes, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala pasa a dictar su sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación en la recurrida de los artículos 12, 15, 129, 150, 206, 208, 209, 245 y 509 eiusdem, así como los artículos 170 literal a) y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 19, 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes argumentos:

“…Debió la recurrida analizar que para la fecha 28 de agosto de 2003, fecha cuando se introduce la querella interdictal, aún la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C., jurídicamente no existía, toda vez que fue en fecha 24 de noviembre de 2003, cuando es registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., quedando asentada bajo el N° 24, folios del 167 al 171, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2003.

Tampoco se dijo en el libelo de demanda que se estaba querellando a la referida Asociación Civil; mal pudo la recurrida haber considerado como querellada a la mencionada Asociación Civil.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder” (sic). De las actas procesales se evidencia que los querellados H.A., R.B. Y A.P., a titulo personal, no le confirieron PODER a los abogados H.C.C., S.V.R. Y E.A.; sino quien lo hizo fue la ASOCIACIÓN CIVIL COMTÉ DE TIERRA T.C. P.C..

El artículo 12 ejusdem, toda vez que el a quo no procuró conocer la verdad en los limites de su oficio, toda vez que debió analizar si la mencionada Asociación Civil, era la querellada y tenía la cualidad procesal para ello.

Se quebrantó el artículo 15 ejusdem, toda vez, que la recurrida debió mantener a las partes en los derechos y facultades comunes y no haber permitido que una tercera persona se hiciera parte en un litigio en la cual no había sido demandada.

Se quebrantó el artículo 132 ejusdem, toda vez, que la recurrida, en atención a la dispuesto en su enunciado debió notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, tomando en cuenta que estaría bajo pena de nulidad lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación; por la magnitud de los hechos y acontecimientos narrados en concordancia con el artículo 129 ejusdem, que refiere que en el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, y; en concordancia con los artículos 170 literal a) y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la intervención necesaria del Ministerio Público tomando en consideración las atribuciones de este organismo en poder intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión violen, amenacen o menoscaben derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes.

Se quebrantó el artículo 206 ejusdem, toda vez, que la recurrida no procuró la estabilidad en juicio, evitando o corrigiendo las fallas que pudieran anular cualquier acto procesal; en este caso no se analizó si la referida Asociación Civil era o no querellada.

Se quebrantó el artículo 209 ejusdem, toda vez, que el a quo en la apelación de la sentencia de primera instancia debió analizar el artículo 244 ejusdem, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 243 ejusdem.

…omissis…

Era deber insoslayable del Juez A quo, analizar si los demandados le habían conferido poder a los expresados abogados, toda vez, que de las actas procesales no se demuestra ni se evidencia que se haya conferido poder para representarlos o defenderlos en la Querella Interdictal Restitutoria.

Se quebrantó el artículo 509 ejusdem, toda vez, que la recurrida apreció erróneamente las pruebas aportadas por la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C., quien se hizo parte en la querella sin ser demandada, incurriendo de incongruencia negativa, toda vez que apreció unas pruebas que no fueron promovidas por los verdaderos querellados, concediéndole a una tercera persona una ventaja desmedida, sin haber sido demandada, favoreciéndola con la sentencia objeto del presente recurso de casación y condenando a mi mandante en costas.

Se quebrantó el artículo 170 literal a) en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que la recurrida, ni la Primera Instancia tomaron en consideración que en los hechos narrados en el libelo de demanda se refirió que al momento de la invasión se encontraban niños hijos menores de mi mandante y otros hijos menores de edad de las personas propietarias que allí residen; por la cual se debió notificar al Ministerio Público con competencia en materia de menores que ameritaba la intervención necesaria, del Ministerio público; previa a toda otra actuación, omisión que acarrearía la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso.

…omissis…

La recurrida al declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Primera Instancia y confirmar la misma, quebrantó lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que menoscabó el goce y el ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de los querellantes.

Quebrantó el artículo 26 ejusdem, toda vez, que no se garantizó a los querellante una justicia transparente, al permitirse que una tercera persona que no había sido querellada, interviniera en el proceso y se fallara a su favor, no obstante que los verdaderos querellados no se dieron por citados, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se quebrantó el artículo 115 ejusdem, toda vez, que los querellantes con la referida sentencia se les está privando del goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Se quebrantó el enunciado del artículo 257 ejusdem, toda vez que la recurrida permitió que la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C., actuara en juicio sin haber sido demandada y apreció todas sus pruebas promovidas sin tener cualidad en el juicio dicha asociación.

La recurrida cometió violación flagrante en los expresados artículos, toda vez, que no se rigió a las normas de derecho que orientan su alto rango en una sana aplicación de la justicia, rompiendo con el equilibrio procesal, permitiendo que una persona jurídica, la cual carecía de cualidad, sin haber sido demandada, interviniese y debatiera en el proceso sin legitimación alguna, premiándola con la posibilidad de obtener unas costas no debidas, garantizada por la fianza presentada y admitida de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); por parte de los querellantes, por intermedio de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A.; por cuanto carece dicha asociación civil de cualidad y legitimación procesal; lo cual de permitirse estas infracciones aquí denunciadas contribuiría en un enriquecimiento ilícito y sin causa de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C.; ya que los hechos e infracciones esgrimidos por medio de este escrito de formalización, son causales de reposición de la presente causa; a los fines (sic) restituya el equilibrio procesal infringido con una sana aplicación de justicia…” (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Del contenido de la denuncia supra transcrita, se evidencia que el formalizante no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar; indica normas que se infringieron pero no explica cuáles son los fundamentos que soportan su denuncia, así pues, entremezcló indebidamente delaciones por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley.

Ahora bien, la pacífica jurisprudencia de la Sala en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha reiterado el criterio según el cual el escrito contentivo de la formalización, debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto dicho escrito deviene en una demanda de nulidad que pretende fulminar una sentencia recurrida; de allí que su redacción debe permitirle a la Sala entender con toda nitidez, cuales son los vicios de que se acusa a dicha decisión, demostrando palmariamente el cómo y el porqué incurrió aquella en el vicio delatado.

Tal como se verifica de la narrativa de la denuncia, el formalizante con una simple enunciación de los artículos 170 literal a) y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 19, 26, 27, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende fundamentar la infracción de tales disposiciones, las cuales no revisten realmente una delación concreta que deba ser resuelta por esta Sala por vía de un recurso de casación, por lo que se desestima esta parte de la denuncia. Así se decide.

Resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación de la presente denuncia, pues existe un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista, por cuanto no especifica si lo que se pretende alegar es el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, o el vicio de reposición no decretada, sin embargo, esta Suprema Jurisdicción ha considerado oportuno, tomando en cuenta los mandatos establecidos a tenor de sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, flexibilizar los requerimientos de la técnica exigida para acceder a esta sede, siempre y cuando los mismos puedan resultar sólo formalismos inútiles.

Extremando sus deberes, esta Sala observa de la escasa fundamentación de la denuncia, que el recurrente imputa a la sentencia del ad quem que, no se demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C. sino a título personal a los ciudadanos H.A., R.B. y A.P., careciendo la referida asociación civil de cualidad procesal, por lo que los verdaderos querellados no se dieron por citados, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, violándose –a decir del recurrente- el debido proceso y el derecho a la defensa, situaciones que pasa a verificar esta Sede con base a las consideraciones siguientes:

Al vuelto del folio número cinco (5) de la tercera pieza del expediente, se puede constatar del libelo de demanda de fecha 27 de agosto de 2003, el petitum que establece lo siguiente: “…en contra de los ciudadanos H.A., R.B. y A.P., (…) quienes son directivos principales de la Asociación Civil Comité De Tierra P.C. cuyo documento Constitutivo acompaño marcado “E”…”, y al folio (6) “…ordene la citación de los querellados H.A., R.B. y A.P., y demás directivos de la Asociación Civil Comité De Tierra T.C. P.C.…”.

El 18 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la referida querella “…por cuanto de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se evidencia el despojo que dice haber sufrido la parte querellante y que le atribuye a los ciudadanos H.A., R.B. Y A.P., el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta a favor de la querellante la restitución del inmueble objeto de la querella…”.

En fecha 31 de agosto de 2004, los abogados H.C.C., S.V.R. y E.A., consignan escrito de contestación a la querella y sostienen “…procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C.…”, así como poder otorgado por la ciudadana H.A. en su carácter de Presidente de la referida Asociación.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, la abogada E.A. de Vielma, se da por citada en el presente juicio y en fecha 29 del mismo mes y año, consigna escrito el abogado H.C.C., enunciando “…procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C.…”.

En fecha 6 de diciembre de 2004, los querellados presentan escrito de de promoción de pruebas y el 14 del mismo mes y año, la parte querellante consigna escrito de impugnación de los documentos presentados por los querellados.

De los actos narrados anteriormente, se evidencia:

1) Que en realidad quien asistió al juicio fue la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C., tal como se constató de la contestación de la demanda y el poder consignado otorgado para la representación de la misma;

2) Que los ciudadanos H.A., R.B. y A.P., los cuales si son los querellados según libelo de demanda, nunca se presentaron a juicio ni asistidos ni representados en juicio, por cuanto no consta en autos poder otorgado por éstos a ningún abogado ni siquiera a los que actúan en juicio.

Ahora bien, las partes en el proceso deben presentarse ya sea haciéndose asistir por un abogado o a través de la representación por poder otorgado a un abogado, así lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder

.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso: N. delC.G.C., contra Inversiones Trébol C.A., e Inversiones e Importaciones Moncada Motors C.A. (Inmotorca), estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material (sic) sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

…omissis…

En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:

...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. R.A.G. sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. J.A.V.M. hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...

. (Negrillas y subrayado de la Sala)…”.

De la jurisprudencia transcrita se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado este legitimado para ejercer la representación de la parte, ya sea asistiendo a la parte o representándola a través de un poder debidamente otorgado, asimismo, expresa: si el abogado se presenta en juicio sin poder o mandato y actúa en juicio, éstas actuaciones se reputan nulas.

De acuerdo a los hechos establecidos, es evidente que los querellados H.A., R.B. y A.P., no estuvieron representados en el proceso y por vía de consecuencia no asistieron a juicio, incumpliendo así el mandato previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en flagrante violación al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso, agravándose dicha situación cuando se consideró como parte querellada a la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE TIERRA T.C. P.C., sin tener legitimación procesal para ello.

En consecuencia, con base en la jurisprudencia transcrita esta Sala, declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 150 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en el dispositivo de la presente decisión se repondrá la presente causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia efectúe de manera real y efectiva la citación de los querellados, a fin de que ejerzan las defensas que consideren pertinentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los querellantes contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, en fecha 23 de enero de 2006. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir del 31 de agosto de 2004 fecha en que se produjo la contestación de la demanda por la Asociación Civil, y se REPONE la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia, que resulte competente, fije la oportunidad para dar contestación a la demanda.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, participándose esta remisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a ranita y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2006-000314

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR