Decisión nº 146 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000419

Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Octubre de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: J.E.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.233.468, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.Q. y F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 36.803 y 140.624, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No.310, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 51.623 y 103.051, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACION: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.F.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada; en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.E.T.Q., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERIA REGIONAL; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales; donde la parte demandada recurrente, objetó la sentencia dictada en primera instancia, indicando que, en el presente juicio, se debió ordenar el Despacho Saneador, donde el Tribunal aquo, independientemente que reconoció y dejó sentado que se trató de puntos de mero derecho, pues se reclamaron diferencias en las prestaciones sociales recibidas por el actor de autos, pero que esas diferencias no se explica de dónde salieron, no se dijo cómo se hicieron los cálculos, qué punto de derecho constituye elemento de decisión, por lo que hay necesidad de un despacho saneador; solicitando como punto previo la reposición de la causa al estado que se modifique la demanda y se explique cómo se hicieron los cálculos. Que el alegato formulado por la parte actora (al folio 04), evidencia que no se explicó cómo se sacaron esos cálculos, ni en qué se fundamentó la petición. Que de los recibos de pago consignados a las actas procesales, que quedaron reconocidos por ambas partes, quedó demostrado los salarios percibidos por el trabajador, y todo lo pagado. Que el salario en esta relación laboral siempre fue fijo y no variable como lo analizó el Juez de la causa. Invocó la figura de la Reconvención, pues pagó al actor una cantidad de bolívares a título de transacción, y esa suma debió deducírsele completa; que no entiende cómo por primera vez, se dicta un dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda y se ordena pagar por experticia complementaria del fallo, sin realizar ningún tipo de cálculo; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Los fundamentos de la apelación, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005, en sentencia No. 248, se refirió al objeto del despacho saneador, justo y apegado al derecho. Que hay una actitud temeraria por parte de la demandada, quien al solicitar la reposición, lo que quiere es dilatar el proceso; que la sentencia está ajustada a derecho y que perfectamente un experto contable puede efectuar los cálculos que le corresponden al trabajador; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

Considera esta Juzgadora resolver lo alegado por la parte demandada recurrente, a los fines de verificar la veracidad de lo aducido, y de ser procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada. Así tenemos que: En la parte motiva y en el dispositivo dictado, el Juzgado de la causa estableció: “…Se ordena a la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A a pagar los conceptos declarados en la presente decisión y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de cada uno de los conceptos condenados, se seguirán las pautas establecidas en la parte motiva de la presente decisión…”. De cuyo contenido se extrae que el Juzgado de la causa, no estableció condenatoria en montos, sino que dejó o encargó la tarea al experto, para que éste efectuara dichos cálculos, sin establecerle claramente los parámetros a seguir; recordemos que los expertos son auxiliares de la administración de justicia, en ningún momento pueden suplir a los jueces en sus funciones.

En tal sentido, se deja establecida la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo citando el criterio del profesor L.C.E., quien a su vez fue citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2.005, caso: Caveguías; cuando estableció:

…la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello. Agrega nuestro m.T., que puede entenderse que el fin perseguido por el Juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…

.

En el presente caso, el sentenciador de la primera instancia –como se dijo- analizó la procedencia de los conceptos reclamados con vista a las pruebas de autos y al derecho, sin embargo dejó al experto la carga de efectuar todos los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del actor, considerando esta Juzgadora que sí existían en autos elementos suficientes para determinar la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo, y que se pudieron haber cuantificado, determinándose en la parte dispositiva del fallo de forma clara y precisa el objeto sobre el cual recayó la decisión, pues sólo se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar las sumas de dinero que resulten de la experticia complementaria, sin indica r debidamente los parámetros al experto, incurriendo así el Tribunal a-quo, en el vicio de indeterminación objetiva.

Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la indeterminación objetiva “….debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…”. (Sentencia 24 de mayo de 2000, Nº 125). Así pues, en cuanto a lo decidido por el Tribunal a-quo en el caso objeto de estudio, no se logra desprender con exactitud de la parte dispositiva, ni de la motiva de la sentencia –de conformidad con los principios de autosuficiencia y unidad procesal del fallo-, cuáles serán verdaderamente los cálculos que deberá efectuar el perito para verificar de una vez por todas la condena líquida a pagar por la demandada, por el contrario, se advierte de lo establecido por el a-quo, que se están delegando en el perito funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, dejando en manos de éste –el experto- el establecimiento de pretensiones que fueron sometidas a su consideración, al ordenarle a su libre disposición la determinación de las cantidades a ser canceladas por la demandada al actor por concepto de diferencia prestaciones sociales. El Juzgado de la causa, -se insiste- le dejó al experto en sus manos una decisión que era netamente jurisdiccional. Por todo ello, en razón que es indeterminado el fallo apelado en cuanto al objeto, por indeterminación del “cuantum” que se ordenó pagar, y que la indeterminación del objeto impide la eventual ejecución del fallo definitivo; CON EL FIN DE GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), SE CONSIDERA NECESARIO ANULAR LA SENTENCIA APELADA POR SER SUBSUMIBLE EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. ASÍ SE DECIDE.

Es así como decimos, que en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 ejusdem, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo que, aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386.).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Es por todas estas razones, que, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Agosto de 2.010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

Declarada la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente este Superior Tribunal, adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La parte actora alegó en su libelo, que en fecha 26 de noviembre de 2001 comenzó a prestar servicios de carácter personal para la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, desempeñando el cargo de Electricista de 2da, bajo subordinación, ajenidad y dependencia, concretamente en el Departamento de Mantenimiento en la ciudad de Maracaibo, hasta el día 19 de abril de 2009, luego de haber laborado de forma permanente e ininterrumpida para la empresa reclamada durante un período de 7 años, 5 meses y 16 días. Que los servicios prestados fueron efectuados en vigencia de las convenciones colectivas correspondientes a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010. Que una vez revisados los cálculos realizados por cada una de las semanas por la demandada y previa revisión, se determinaron diferencias –dando errores de cálculo- en el pago de los diferentes conceptos laborales cancelados, originando de esa forma, una diferencia a favor del actor en los conceptos de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrateo del pago de utilidades y vacaciones a la fracción anual final. Que el salario básico mensual que devengó desde el 26 de noviembre de 2001, hasta la fecha de extinción del vínculo laboral es el que corresponde según lo establecido en los tabuladores publicados en las convenciones colectivas, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 1.787,70, lo cual de la división de las 8 horas diarias laboradas se obtiene la suma de Bs. 7,45. Que en cuanto a la hora extra diurna la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, ha acordado con sus trabajadores el pago de un recargo del 60% conforme a la Contratación Colectiva 2001-2004 y 65% conforme al resto de las Convenciones Colectivas vigentes, respectivamente, sobre el valor de una hora ordinaria de trabajo. Que en cuanto a la hora extra nocturna la empresa acordó con sus trabajadores el pago de un recargo del 130%, sobre el valor de una hora ordinaria de trabajo. Que en lo que atañe al salario por trabajo en día domingo, día sábado o en día feriado, que coincida con el sábado o el domingo, la empresa acordó con sus trabajadores que éste será igual a 2 salarios promedios. Que los conceptos que integraron el salario normal mensual durante el vínculo laboral que lo unió con la empresa demandada, equivalen a los montos discriminados en su libelo. Que se le adeuda por concepto de diferencia de trabajo diurno la cantidad de Bs. 682,36; por concepto de trabajo realizado en la tarde Bs. 622,57; por concepto de trabajo realizado hasta el amanecer, Bs. 11.583,58; por concepto de tiempo de trabajo nocturno (Comp. Guardia), Bs. 11.538,58; por concepto de trabajo nocturno (Comp. Guardia) Bs. 103,73; por concepto de Suplemento Nocturno (Bono Nocturno Contractual), Bs. 2.923,16, por concepto de hora extra nocturna Bs. 142,82; por concepto de Descanso Contractual Sábado, Bs. 46.242,88; por concepto de Descanso Legal, Bs. 46.194,63; por concepto de descanso contractual sábado trabajado, Bs. 1.573,20; por concepto de descanso legal domingo trabajado, Bs. 859,115; por concepto de feriado, Bs. 3.041,54; por concepto de descanso legal domingo, Bs. 16,22. Todo ello para un total de Bs. 115.226,75. De lo anterior, y en vista de la renuncia voluntaria por parte del trabajador a la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, procede a demandar los conceptos que a continuación se discriminan: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 33.579,87. UTILIDADES: Bs. 4.317,48, BONO VACACIONAL: Bs. 253,82. Reclama como monto total de todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 153.377,92, más los intereses moratorios causados, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, como consecuencia del incumplimiento en el pago de los conceptos laborales reclamados, la indexación del monto reclamado y que debe operar como consecuencia de las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante la fase de ejecución del presente litigio. El pago de honorarios profesionales de los abogados y de las costas procesales que se generen en el transcurso de éste proceso. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, negó enfáticamente cada uno de los hechos indicados en el libelo, admitiendo que con el actor existió una relación de trabajo, prestando ciertamente servicios bajo relación de dependencia. Admite que tales servicios se iniciaron el 26 de noviembre de 2001, culminando la relación laboral por vía de la renuncia voluntaria por parte del demandante, pero que no el 19 de abril de 2009, como lo alegó, sino el día 12 de mayo de 2009, por lo que mantuvo una relación laboral de 7 años, 5 meses y 16 días. Admite que el actor se desempeñó en el cargo de Electricista de 2da, devengando en los diferentes períodos que aparecen discriminados en las dos tablas impresas en el reverso del folio (01) y del folio (02) del libelo de demanda, los salarios básicos mensuales indicados, donde acordó remunerar las horas extras diurnas de sus obreros con recargo del 60% del salario básico hora y respecto al lapso de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, y del 65% durante el período regulado por la Convención Colectiva 2004-2007, mientras que las horas extras nocturnas se convino en pagarlas con un recargo de 130%; admitiendo que si se efectúa la conversión de los salarios básicos mensuales en salarios por hora y horas extras diurna y nocturna, serían ciertamente constitutivos de las sumas de dinero de los períodos que aparecen discriminadas tanto en la tabla 1 como en la tabla 2. Admite que cuando el trabajador prestó servicios en un día feriado legal o contractual que no coincidían con los días sábados, domingos o de descansos, tenía derecho a percibir en cada caso, y a título de retribución salarial 1 ½ salarios adicionales calculados al salario promedio semanal correspondiente y conforme a la cláusula 24.8 de la Convención Colectiva. Niega que existan diferencias a favor del actor por errores de cálculo, en los diferentes conceptos laborales pagados semanalmente a aquel, y de igual forma niega que se haya originado una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones a la fracción anual final. Admite que el actor se hizo acreedor de lo indicado, pero que le pagó, excepto los conceptos y cantidades que se señalan en la tabla inserta en el libelo, la cual niega enfáticamente que tenga derecho a percibir. Seguidamente, procedió la reclamada a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, así como todos los conceptos reclamados. Negó que le adeude la cantidad de Bs. 153.377,92. Opuso al actor la RECONVENCIÓN, aduciendo que si se le restara la cualidad de "transaccional" al bono recibido, (Bs. 39.140,00), no cabría duda que tal bono habría sido hecho sin causa legal o contractual que lo hubiera justificado, por lo que ese pago tendría que conceptuárselo, entonces, como indebido y, por tanto, sujeto a repetición. Que la relación laboral que ligó a J.T. y C.A. CERVECERÍA REGIONAL terminó por renuncia del trabajador, la cual se hizo efectiva el mismo día en que esa renuncia fue notificada a la empresa, sin otorgársele a la empresa el preaviso estatuido en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Explica que esta circunstancia determina que la accionada tenga derecho a reclamar la indemnización correspondiente, equivalente a un (1) mes de salario, conforme al Parágrafo Único del citado dispositivo legal. Alegó la compensación subsidiaria que para el supuesto negado que se declarara total o parcialmente procedente la demanda incoada por el accionante, se condene a éste a pagar determinadas sumas de dinero por los conceptos laborales discriminados en el libelo de demanda, oponiendo con carácter subsidiario y sólo para el caso que se concretara esa hipótesis realizada, la compensación, hasta concurrencia, de tales sumas monetarias con las que, por su parte, sean determinadas a favor de la empresa en virtud de la reconvención precedentemente formalizada. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: La NULIDAD del Fallo apelado; Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda que por reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano J.E.T.Q. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, sin embargo, negó todos los exceso legales reclamados por el actor, tales como, horas extras, sábados, domingos y feriados, trabajados, por lo que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante, la carga de la prueba de la fracción de horas extras no reconocidas, y del resto de los conceptos reclamados en exceso; por constituir estas reclamaciones un hecho negativo absoluto por parte de la demandada; pues a criterio de esta Juzgadora, independientemente de que al contestar la parte demandada reconoció el trabajo de un número de horas extraordinarias, así como de sábados, domingos y feriados, estos hechos continúan siendo un hecho negativo absoluto y su carga probatoria recae sobre el demandante. Una correcta interpretación de las normas contenidas en los artículos 72 y 135 ejusdem, conllevan a establecer que la distribución de la carga probatoria está determinada por la forma en la que se da contestación a la demanda. En este proceso, la demandada contestó alegando que el accionante sí trabajó horas extras, sábados, domingos, feriados, durante todo el período reclamado, pero en una cantidad inferior a las señaladas por el accionante, aduciendo además, que las que trabajó le fueron pagadas en su integridad. En este contexto, la primera conclusión pertinente conlleva a establecer que la parte demandada contestó formulando una negación formal o aparente y no una negación absoluta de imposible comprobación. Con base a esta premisa, y en atención a una correcta interpretación de los citados artículos 72 y 135, ejusdem; recayendo –como se dijo- la carga probatoria en la parte demandante, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no sin antes citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se confirma la motivación aquí dada:

…ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

(Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide…”.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES: Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Original de Planilla de Liquidación de Personal. Esta documental que riela al folio (80) de la primera pieza del expediente, fue reconocida por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor comenzó a prestar servicios el 26-11-2001 y la fecha de terminación fue el día 12-05-2009, desempeñando el cargo de electricista de 2da, y devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 59,59; y por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le canceló la cantidad total de Bs. 28.261,70, por lo que queda plenamente demostrado que les fueron cancelados debidamente los conceptos que aparecen indicados. ASÍ SE DECIDE.

- Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano J.T.Q., los cuales rielan desde el folio (81) al (643). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el actor laboró los días sábados y domingos y su respectiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.

- Originales de recibos de pago de utilidades y bono vacacional, marcados con la letra C, los cuales rielan desde el folio (646) al (652) y a los folios (653) y (654). Estas documentales fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que le fueron cancelados al actor los conceptos de vacaciones y utilidades. ASÍ SE DECIDE.

- Tres (3) ejemplares de Contrataciones Colectivas correspondientes a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, los cuales rielan entre los folios (652) y (653). Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. Sin embargo resulta innecesario verificar la procedencia de la aplicación las Convenciones toda vez que la parte demandada reconoce la aplicación del mismo. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.F.. No fue evacuada esta testimonial, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó marcada con el número “16”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el actor, la cual riela al folio (05) de la pieza de prueba No. 2. Esta documental ya fue analizada y valorada por esta Alzada, emitiendo opinión al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con el número “17”, copia de comprobante de pago de fecha 13 de mayo de 2009, el cual riela al folio (06) de la Pieza de Prueba No. 2. Esta documental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, evidenciándose que le fue cancelado por motivo de Liquidación de Prestaciones Sociales al actor, la cantidad de Bs. 28.261,70. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con el número “18” documento de fecha 12 de mayo de 2009 suscrito por el ciudadano J.T.Q., que riela al folio (07) de la pieza de prueba No. 2, conjuntamente con comprobante de pago marcado con el número 19, que riela al folio (08) de la pieza No. 2. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, marcado con el número 20, que (09) de la pieza No. 2. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcados con los números 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, original de comprobantes de pago de vacaciones disfrutadas, las cuales rielan desde el folio (10) al (16) de la pieza de pruebas No. 2. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió el pago de sus vacaciones de los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL a nombre del ciudadano J.T.Q., los cuales rielan desde el folio (17) al (541), de la pieza No. 2. Se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de la Contratación Colectiva de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, correspondiente al período 2007-2010, la cual riela desde el folio (542) al (634). Se deja establecido que esta documental no constituye un medio de pruebas, sino que, tiene carácter normativo, y que en todo caso debe ser analizado como derecho aplicado al caso en decisión. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

- De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa, en la sede de la empresa C.A CERVECERIA REGIONAL, específicamente en el Departamento de Nómina. Admitida cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo, fijó día y hora para su traslado y constitución, dejando constancia de los particulares promovidos, esto es, de recibos de pago y de detalles de abonos de antigüedad, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.C.G., A.V. y N.E., quienes no comparecieron a rendir su respectiva declaración en la Audiencia de Juicio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en su totalidad en la parte actora, debiendo ésta demostrar las horas extras, el sobre tiempo, sábados, domingos y feriados, presuntamente laborados, y de donde devino la diferencia reclamada en el pago de sus prestaciones sociales, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el procedimiento, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: De la lectura y análisis minucioso que ha efectuado esta Juzgadora de las actas procesales, se evidencian los puntos sobre los cuales la parte demandada basó su apelación, destacando entre ellos: El reclamo efectuado con relación a la aplicación del DESPACHO SANEADOR en el presente procedimiento, aduciendo que en el reclamo de los conceptos efectuados por el demandante, no se explicó de dónde nacieron y cómo se hicieron esos cálculos, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa, al estado de ordenarle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, al estado de aplicar despacho saneador.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el presente caso, -como se dijo-, fue solicitada la reposición de la causa al estado de aplicar el despacho saneador; por lo que, a los fines de ordenar este procedimiento y lograr una sentencia justa y equitativa, resulta necesario analizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establece la facultad de los Juzgados Superiores, así como de la Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional. Entre tanto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2.009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: J.Á., dejó sentado: “…que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta, en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita..”.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia, que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

En cuanto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2.007, estableció:

… respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

.

Del extracto jurisprudencial se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

En el caso de autos, resultó inútil e inoficioso reponer la presente causa al estado de aplicar despacho saneador, toda vez que, en primer lugar, se anuló la sentencia dictada en primera instancia, adquiriendo este Juzgado Superior plena Jurisdicción, y entrando a conocer el fondo del asunto; en segundo lugar, pues, si bien es cierto el libelo de la demanda adolece de serios vicios de forma, no es menos cierto que de las documentales promovidas y evacuadas por ambas partes, pudo esta Juzgadora sacar elementos de convicción, que la llevaron a resolver la presente controversia; razón por la que se declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa. Sin embargo, no puede pasar por alto, esta Superioridad, advertir a los Jueces de instancia, específicamente a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la importancia de aplicar la institución jurídica y novedosa denominada: DESPACHO SANEADOR. A tales efectos dispone el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”.

Es preciso distinguir entre, el despacho saneador de la demanda (artículo 124) y el despacho saneador del proceso (artículo 134). En el caso que nos ocupa, interesa el primero de los nombrados, que refiere a la facultad revisora del Juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, éste despacho saneador, se dicta una sola vez, antes de la admisión de la demanda.

Siendo la finalidad del primer despacho saneador depurar el proceso, es por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe revisar exhaustivamente los términos en los cuales quedó establecida la pretensión del actor, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, que no puede oponer cuestiones previas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2.005, dejó sentado que: “… el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…”. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo este Juzgado Superior, en el presente caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO

DE LA FIGURA DE LA RECONVENCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION: Opuso la parte demandada al actor, la denominada RECONVENCION, por considerar que pagó al actor “vía transaccional” la suma de Bs. 39.140,00, por lo que de proceder los conceptos que éste reclama, deberá deducírsele esta cantidad.

PARA DECIDIR OBSERVA:

En primer lugar, pasamos a definir la RECONVENCION: Es la pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor. La Sala Social del Tribunal Supremo de España, en fallo del 02 de abril de 1.987, la define como la introducción en el proceso de una nueva acción por parte del demandado. Considera esta Juzgadora, que la figura de la reconvención no es compatible en materia laboral, ya que la misma va en contra de este nuevo proceso, ello en virtud que las obligaciones del trabajador para con su patrono tienen naturaleza distinta a las que se ventilan en una acción de reconvención, pues ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, se prestaría a posibles dilaciones que afectarían al débil económico, es decir, al trabajador, pues el procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social del trabajo, cuyo propósito es lograr un equilibrio procesal entre las partes, que por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el patrono tiene mayores ventajas para su defensa que el trabajador. Además, sustanciar una reconvención podría causar una demora adicional en el entendido de la admisión, la contestación, las pruebas, etc; por lo que al aplicar analógicamente un procedimiento tan especial como lo es el de reconvención contemplado en los artículos 361 al 369 del Código de Procedimiento Civil, incurriría este Tribunal en la creación por analogía de un procedimiento lo cual no le está permitido sino únicamente al Poder Legislativo, más no al Poder Judicial, con lo cual se extralimitaría esta sentenciadora de las funciones que le están dadas por Ley. EN RAZON DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, ASI SE DECIDE.

TERCERO

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra esta Sentenciadora, que –tal y como antes se dijo- correspondía a la parte demandante, demostrar los alegatos esgrimidos en su libelo de demanda, referidos a la diferencia que por concepto de prestaciones sociales reclamó en sede jurisdiccional, tomando en cuenta, que tales diferencias derivaron del trabajo presuntamente en exceso, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, no logrando demostrar sus pretensiones con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, constituyendo así, un hecho negativo absoluto para la demandada. Es preciso acotar, que la doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983)); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita son susceptibles de ser probados por quien los alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.

De este criterio es el autor patrio J.E.C. (1997), quien afirma:

...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

.

La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

…Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 señaló:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada

.

La parte actora en el presente procedimiento, no logró demostrar que efectivamente cumplió las horas extraordinarias y otros conceptos reclamados cuando laboró para la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, en consecuencia, esta Alzada debe declarar improcedentes todos estos conceptos y la incidencia que pudieran causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010; EN EL JUICIO QUE SIGUE EL CIUDADANO J.E.T.Q. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL;

2) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 09 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.E.T.Q. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL;

3) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO J.E.T.Q. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A., CERVECERIA REGIONAL (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME LO DISPON E EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25 ) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y siete (04:07 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

M.C.G.

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