Sentencia nº 1831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 26 de junio de 2003, los abogados C.H.V. y H.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.377 y 2.271, respectivamente, actuando en representación del ciudadano E.R. PINEDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.707.969, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

El 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió cuanto ha lugar el derecho el recurso de nulidad ejercido, y ordenó remitir a esta misma Sala el cuaderno separado correspondiente, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En la misma oportunidad se recibió en esta Sala Constitucional el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

El recurrente pretende la nulidad de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, la cual textualmente dispone: “Artículo 31. Extracción Ilícita de Materiales. El que contraviniendo normas técnicas vigentes y sin autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo”. Al respecto alega el recurrente que la referida disposición violenta el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, así como el principio de separación de poderes, consagrado en los artículos 136 y 137 eiusdem. Señala que según el principio de legalidad y tipicidad, toda conducta que constituya delito, así como las sanciones correspondientes, deben estar previstas en la ley, ya que los reglamentos “delegados” no están consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este sentido, señala que la norma impugnada le encomienda a una autoridad distinta del Poder Legislativo Nacional, la determinación de la conducta punible o su resultado, mediante la elaboración de instrumentos de rango sublegal como normas técnicas y autorizaciones.

Asimismo, señala que la referida norma se encuentra vacía de todo contenido material y en consecuencia sus destinatarios no tienen conocimiento de los hechos por los que se les puede sancionar.

Que la norma en cuestión no describe la conducta a sancionar, “acción u omisión, elementos descriptivos, subjetivos o normativos de tipo legal”, y no hay una determinación exacta del reenvio ya que no se indica cual autoridad del Estado será la que deba dictar las normas técnicas y otorgar las autorizaciones correspondientes para que la conducta pueda ser considera delictuosa. Así, señala que “no se conoce la instancia o autoridad a la que se dirige el reenvío y si la misma tiene potestad nacional”.

Señala en este contexto, que la disposición es inconstitucional, ya que el delito se configura, no por el cumplimiento de un supuesto previsto en ella misma, sino en las normas técnicas y autorizaciones, siendo que además no se indica cual es la autoridad que las puede dictar.

Asimismo, señala que se viola el principio de separación de poderes, toda vez que según lo previsto en el artículo 156, numeral 23, de la Constitución, es competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia ambiental, y según lo dispuesto en el artículo 187, numeral 1, le corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional, salvo que se haya dictado una Ley Habilitante.

Finalmente, solicita el recurrente medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la presente causa por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que se ordene la “suspensión de la aplicación de la disposición impugnada (Artículo 31 Ley Penal del Ambiente) con efectos erga omnes hasta tanto se dicte la sentencia de fondo”.

En este orden de ideas, estima el recurrente que existe la presunción de buen derecho, ya que la norma impugnada se encuentra vigente y en los actuales momentos enfrenta un proceso penal que tiene como fundamento esta norma, al haber la Fiscal 28 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia formulado acusación penal en su contra el 24 de octubre de 2002.

Asimismo, estima que existe periculum in mora, ya que en la causa penal que se inició en su contra están “corriendo los lapsos procesales para llevar a efecto la audiencia oral preliminar y, eventualmente, el juicio oral y público que deberá enfrentar (...) con la consecuente secuela de daños morales espirituales y patrimoniales, aunado a la posibilidad real y cierta de ser condenado penalmente, trayendo con ello la imposición de medida privativa de su libertad (arresto) y la etiqueta de los antecedentes penales, lo cual prima facie, constituye indicio de la urgencia que perfectamente se entrelaza con la necesidad de evitar el daño”.(negrillas del escrito).

II ANÁLISIS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita el recurrente que se dicte medida cautelar innominada, conforme a los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspenda con efectos erga omnes la aplicación del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, hasta tanto se dicte las sentencia de fondo en el recurso de nulidad.

Respecto a tal solicitud, considera necesario esta Sala reiterar el criterio sostenido en la sentencia nº 1181 del 29 de junio de 2001 (Caso: R.B.L.C.), donde se sostuvo lo siguiente:

La medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de los artículos impugnados. Como tal, la señalada medida de inaplicación constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

Sin embargo, no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación

.

En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

En el caso de autos, la parte recurrente solicita que se suspenda la aplicación con efectos erga omnes la aplicación del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, estima la Sala que en el caso de autos no existen suficientes elementos para acordar la excepcional y especial medida cautelar de inaplicación con efectos erga omnes de un disposición de contenido normativo.

Sin embargo, esta Sala en uso de su poder cautelar general, y visto los elementos de juicio contenidos en este expediente, estima necesario, a los fines de salvaguardar la situación jurídica del recurrente, suspender la aplicación que a éste se le pueda realizar de la norma impugnada, contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia, se deberá suspender el juicio que se le sigue al accionante ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la supuesta aplicabilidad de la referida norma.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la medida cautelar innominada de desaplicación con efectos erga omnes de la disposición contenida en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente;

2) ACUERDA la medida cautelar de desaplicación al recurrente del artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia la SUSPENSIÓN del juicio que se le sigue ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta procedencia del referido artículo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado A.J.G.G. Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU/

03-1633 (cuaderno separado)

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