Decisión nº FG012006000528 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2005-000303

ASUNTO : FP01-R-2005-000303

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° Rr. FP01-R-2005-000303

RECURRENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION SEDE PUERTO ORDAZ

PENADO: M.Á.P.H.

MOTIVO: RECURSO DE REVISION

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6to del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fuere condenado el penado M.Á.P.H., el cual es, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 18 de Septiembre de 2006 fue admitido el Recurso de Revisión por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme al artículo 437 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir se observa lo siguiente: En fecha 29 de Marzo de 2004 quedó definitivamente firme la sentencia que condena al ciudadano M.Á.P.H., a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de Prisión por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 5 de Octubre del año 2005 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su Artículo 34 establece como pena para el delito de Posesión, prisión de 1 a 2 años, lo cual determina que la nueva Ley sea mas benigna en cuanto a la imposición de la pena para el mismo delito por el cual fuera condenado el Ciudadano M.Á.P.H..

En cuanto a la legitimidad del Recurso señala el Artículo 470 ordinal 6to que la revisión procederá contra la Sentencia Firme en todo tiempo y a favor del penado cuando una nueva Ley disminuya la pena establecida en la ley que estaba vigente para el momento en que fuera condenado el acusado.

Igualmente señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Como se infiere del anterior principio constitucional ciertamente las leyes son de carácter irretroactivo, sin embargo excepcionalmente tendrán carácter retroactivo cuando sean más benignas para el reo en todo caso cuando impongan menor pena, tal como sucede en el presente asunto, ya que la nueva Ley sobre Drogas en su artículo 34, establece para el mismo delito por el fuere condenado el penado M.Á.P.H., una sanción de 1 a 2 años de prisión, de allí que lo ajustado al derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva de la Nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena, y como quiera que de la Sentencia sometida a revisión, se colige que el Juez de la causa aplicó el límite inferior de la pena para el delito de Posesión, el cual en la Ley derogada establecía una pena de 4 a 6 años de prisión siendo aplicado el extremo menor, según el Artículo 37 del Código Penal, en razón de la apreciación de la llamada Atenuante Genérica que hiciera el juez A Quo, contenida la misma en el Artículo 74, ordinal 4º Ejusdem, en razón de la ausencia de antecedentes penales atribuidos al penado, lo que crea en el jurisdicente la presunción de una buena conducta predelictual; asimismo se le rebajó 1/6 de la pena a imponer, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado de marras Admitió el Hecho típico punible que se le sindicaba; quedando la pena en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; a lo que cabe acotar que, el cuantum de pena aplicado, tres años y cuatro meses, no se corresponde a la rebaja de 1/3 de la pena a imponer a la que alude la sentencia en su texto, sino, en su lugar se ajusta a la rebaja de 1/6 de la pena a aplicar, toda vez que al examinar que el tercio de la pena a aplicar en un principio, esto cuatro años, deviene en un año y seis meses, que restados a estos cuatro años, resulta una pena de dos años y ocho meses; se pudo apreciar que la penalidad impuesta, tres años y cuatro meses, responde a la rebaja de 1/6 de la pena aplicar, lo cual se desprende de operación matemática destinada a computar una sexta parte de los citados cuatro años, arrojando ésta la cantidad de un año y ocho meses, que mediante sustracción de aquellos cuatro años, expulsa como pena la suma de tres años y cuatro meses; en consecuencia esta Alzada revisa la pena, estableciéndose conforme al artículo 34 de la novísima Ley sobre Drogas, en relación con el 37 y 74, ordinal 4º del Código Penal, una pena al límite inferior, atendiendo al proceso de rebaja de 1/6 de la pena a imponer, empleado en la fijación de la condena impuesta anteriormente, no obstante siendo transcrito erróneamente por el A Quo en el texto de la recurrida, la aplicación del tercio de la pena a imponer; se obtiene que tomado el extremo ínfimo de la penalidad establecida en el mentado artículo 34, esto es, un (01) año de prisión, a los que se les procede a rebajar una sexta parte, siendo ésta de dos (02) meses; ello en virtud del procedimiento por Admisión de Hechos que hiciere el penado, permisado tal procedimiento, por la ley adjetiva penal bajo estudio en su artículo 376, 1º y 2º aparte, toda vez que la pena para el delito de posesión no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pudiéndose como en efecto se hizo, rebajar un 1/6 al límite mínimo correspondiente que establece la ley especial que rige la materia, imponiéndose así una pena inferior a este; desprendiéndose de lo anterior que luego de su revisión la pena quedará en definitiva en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales, sobre la cual el Juez de Ejecución recurrente debe elaborar un nuevo Cómputo; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6 Ejusdem, REEMPLAZA la sentencia Publicada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de fecha 29 de Marzo de 2004, mediante la cual condenó al ciudadano M.Á.P.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.520.838; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución recurrente la elaboración de un nuevo Cómputo sobre la base de la pena revisada.-

Publíquese y Regístrese. Remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.A. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

Causa N° FP01-R-2005-000303

FACH/GQG/MCA/CR/VL.-

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