Sentencia nº RC.000119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000530

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por la sociedad de comercio ESCALANTE MOTORS, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.M.M. y N.M.M.Q., contra el ciudadano C.E.G.B., representado judicialmente por los abogados J.A.G.V. y J.L.V.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial y sede en El Vigía, 2) sin lugar la reconvención, 3) con lugar la demanda y en consecuencia resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, se otorgó la posesión del vehículo a la actora, así como dejar a título de compensación a la actora la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300), por el uso del vehículo, y además ordenó a la actora restituir al demandado el precio pagado, es decir, la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.865,75).

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 31 de julio de 2013. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

FORMALIZACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2005

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 520 eiusdem, por indefensión.

De la lectura del escrito de formalización, se evidencia que el recurrente denuncia que el juez de alzada no examinó, por impertinente, como prueba del demandado la “…Gaceta Oficial N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, dicho documento establece disposición legal en base a la sentencia contra el anatocismo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la definición por parte del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio mediante Ley de la República vehículos protegidos de la cuota balón u anatocismo determinado en el literal “A” de su artículo 1°…”; asimismo, alega que el ad quem le impidió valerse de un medio de prueba lícito, lo cual causó su indefensión al negarle valor a dicho medio de prueba, que de haberlo analizado hubiese considerado que el vehículo era un instrumento de trabajo diario, pues “todo vehículo automotor es un instrumento de trabajo diario de traslado familiar e individual”, y hubiese podido establecer que el demandado había pagado totalmente la deuda convenida.

Para decidir, la Sala observa:

En los términos en que se plantea esta denuncia, la Sala advierte que lo alegado fundamentalmente por el recurrente es su inconformidad respecto a lo decidido por el juez ad quem, en el auto de fecha 18 de octubre de 2005, que negó la admisión como prueba de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, por ser manifiestamente ilegal, con fundamento en que “salvo el derecho extranjero, los usos y costumbres jurídicas y la legislación derogada, el derecho no es objeto de prueba”.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar al recurrente que el recurso de casación no es un “simple remedio jurídico ni una acción impugnativa autónoma”, como dice Sarmiento Núñez, J.G., en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Año 1993, Página 36, citando a J.G.; sino que es un recurso extraordinario, que presupone no sólo el agotamiento de los recursos ordinarios, sino que para su interposición se exigen motivos determinados y concretos, y para su admisión deben cumplirse ciertos requisitos, entre ellos, que la sentencia recurrida sea de aquellas a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma dispone lo siguiente:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

.

En el caso concreto, el recurrente pretende que la Sala descienda a revisar el auto de fecha 18 de octubre de 2005, que negó la admisión de una prueba que fue promovida por el demandado, así tenemos que esta Sala de la minuciosa lectura de las actas del expediente, observa que el demandado no impugnó dicho auto mediante el recurso de apelación, requisito indispensable para acceder a casación, que es un recurso extraordinario o medio de impugnación a los fallos dictados por los tribunales de última instancia, que exige a las partes agotar los recursos ordinarios, en otras palabras agotar la instancia, en consecuencia, la Sala no puede casar directamente un fallo dictado por un juzgado de primera instancia, pues, ello no encuadra con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes expuestos esta Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 208 y 520 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE MÉRITO

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales, por infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

De la lectura del escrito de formalización se evidencia, que el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque el sentenciador de alzada no ordenó la indexación solicitada por la actora en su libelo, y por el demandado en su reconvención.

De igual manera delata que el juez de alzada no incorporó en su fallo la máxima de experiencia “…como lo es el conocimiento de un buen padre de familia al hecho notorio del ajuste por inflación por el transcurso del tiempo en la cantidad acordada para su devolución; lo cual conduce a la nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) dichas máximas- de experiencia debieron ser aplicadas para el conocimiento y valoración de los hechos del proceso, inciden en la aplicación de la normas jurídicas, y la aplicación incorrecta de estas, nos conllevan a denunciar la infracción de dicha máxima de experiencia, conjuntamente con la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° del artículo 243 eiusdem…”.

Por último alega, que el juez de alzada “…se apartó de las previsiones contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando y violentando el derecho que corresponde a todas las partes del proceso de que la recurrida fuere dictada sin reconocimiento de un derecho, sólo y exclusivamente al demandante y violenta de igual manera el artículo 15 eiusdem; ya que la ley exige mantener a las partes en igualdad de condición no puede omitirse pronunciamiento sobre el elemento de indexación oficiosamente por el ilustre Juzgador como lo hizo la recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala observa que el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa en conjunto con la violación de máximas de experiencia porque el juez no aplicó un hecho notorio como es el “…ajuste por inflación por el transcurso del tiempo en la cantidad acordada para su devolución…”, pues a su juicio, el juez de alzada dejó de pronunciarse sobre la indexación solicitada por la actora en la demanda y por el demandado en el escrito de contestación y reconvención, y que todo ello trajo como consecuencia la violación al principio de la igualdad, el cual encuadra en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez superior favoreció a la demandante, al no pronunciarse sobre la indexación alegada por el demandado.

En razón de lo antes expuesto, es pertinente para esta Sala señalar, que las máximas de experiencia “…son definidas como las nociones o percepciones que poseen un número de personas, y que aplican para ciertas situaciones en un lugar determinado.”. (Vid. sentencia N° 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: W.L.C. contra Avior Airlines, C.A.). La técnica adecuada para delatar esta denuncia es encuadrarla bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y “…alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código”. (Vid. sentencia N° 0241, de fecha 30 de abril de 2002, Caso: A.P.I., y otros contra Inversiones P.V., C. A.).

Por su parte, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un grupo social, en un lugar y tiempo determinado, y el juez que tenga conocimiento de tal hecho está en el deber de incorporarlo al juicio sin necesidad de prueba. El hecho notorio está regulado en el artículo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y debe ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, es evidente para esta Sala que el formalizante, además de no distinguir la máxima de experiencia del hecho notorio, pretende mezclar estos errores que son propios de una delación de establecimiento de los hechos, que deben ser denunciados al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con errores por defecto de forma de la sentencia, como es la incongruencia negativa contenida en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, que regula la actividad del sentenciador, en cuanto a su deber de pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, y que deber ser denunciada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 ibidem.

Por lo tanto, el recurrente debió plantear separadamente las denuncias de hecho notorio y máxima de experiencia, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso, y mediante un recurso por infracción de ley encausado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, explicando y razonando el modo en que fue infringida: ya sea por falsa aplicación, errónea interpretación, falta de aplicación, violación de máxima de experiencia, o si se trata de una denuncia de casación sobre los hechos (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), así como razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En relación con la supuesta incongruencia negativa en que incurrió el juez de alzada, al no pronunciarse sobre la indexación alegada por el actor en el escrito libelar, cabe destacar que el recurrente en casación es el demandado en la relación procesal, por ende queda evidenciado que el formalizante no tiene interés legítimo en realizar tal denuncia.

Sobre este particular, la Sala ha indicado que “…quien propone una denuncia en casación debe tener un interés legítimo para ello, por haber producido el vicio que se denuncia, un agravio en los derechos o intereses de quien representa. Esta necesidad de que exista interés en quien propone la denuncia, nace del principio de que no puede existir una nulidad sin un perjuicio que reparar, pues no es viable que se declare la nulidad si no reporta una ventaja legítima para quien la alega. Esta ventaja no puede ser otra, que la posibilidad de defender un derecho o interés que se ve afectado por el vicio denunciado…”. (Vid. Sentencia N° 035 de fecha 4 de abril de 2010, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Invermundo S.A. y Otro.)

Por tanto, el recurrente en casación no tiene legitimación para formular una denuncia de incongruencia negativa, respecto de alegatos hechos por la contraparte en el libelo, como es la indexación, pues ello lejos de perjudicarle más bien le beneficia. En todo caso, respecto del supuesto vicio de incongruencia negativa en que incurrió el juez de alzada, al no pronunciarse sobre la indexación solicitada por el demandado en la reconvención, cabe señalar que tal alegato mal podía ser acordado por el juez de alzada, por cuanto existe claro pronunciamiento sobre la reconvención, la cual fue declarada sin lugar.

En cuanto a la supuesta violación al derecho de igualdad, desarrollada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente alega que el juez superior favoreció a la demandante, al dejar de pronunciarse sobre la indexación, lo que a su juicio le produjo indefensión y condujo al quebrantamiento de la norma antes señalada. Al respecto, es necesario indicar que para que se produzca el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, y que ello sea imputable al juez.

En consecuencia, el juez de alzada al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tenía el deber de ordenar la restitución del vehículo, así como dejar a beneficio de la actora como justa compensación por el uso del vehículo la cuota inicial pagada, que asciende a la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300), cuestiones que fueron solicitadas por el actor en su libelo.

Por consiguiente, mal puede el recurrente alegar que fue favorecido el demandante y se desmejoró su condición, pues la parte gananciosa fue la actora, y el juez lo que hizo fue otorgarle lo que por derecho le correspondía. Si el formalizante, no estaba de acuerdo con lo decidido por el juez de alzada, debió delatarlo mediante otra denuncia, y no por incongruencia negativa.

Con base en los razonamientos expuestos anteriormente, la Sala declara improcedente la denuncia de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243, por inmotivación.

El formalizante denuncia en su escrito, que el juez de alzada en la parte motiva de su sentencia, determinó que hubo falta de pago de una cuota que excedía de la octava parte del precio de la venta, lo cual dio lugar a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, pero sin motivar su decisión, es decir, no dijo cuál era el monto de la octava parte del precio total de la compraventa, ni se evidencia cómo llegó a esa conclusión. Además, que el fallo es contradictorio porque el juez de alzada negó valor a unas pruebas de las cuales podía determinar que los pagos realizados por la demandada superaban la totalidad del monto reclamado, a pesar que dichas pruebas habían sido reconocidas y admitidas por la parte demandante-reconvenida.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.

En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Asimismo, es importante hacer referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y iv) Cuando hay una contradicción en los motivos”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D., c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

A propósito de la falta absoluta de fundamentos, la Sala ha establecido de manera reiterada que “la inmotivación es evidente cuando: a) La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, lo que se traduce en una falta absoluta de fundamentos en uno de los aspectos decididos en el fallo”. (Vid. Sentencia N° 522 de fecha 9 de agosto de 2013, Junta de Condominio Pasaje Concordia contra Administradora Achaguas, C.A. y Otro).

Ahora bien, la Sala advierte que en la parte motiva de la decisión recurrida, fue establecido lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio sub examine, deben estar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio señalada ut supra, que son: 1.- Que se trate de una venta con reserva de dominio; 2.- Que el accionante sea el vendedor; 3.- Que el ejercicio de la pretensión esté dirigido a obtener la resolución del contrato; y 4.- Que el comprador haya dejado de pagar un número de cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la venta.

Establecidos los presupuestos de procedibilidad de la resolución del contrato de venta, tenemos que en el caso de marras, la parte demandante sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS, C.A., en su carácter de vendedor, pretende la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo automotor nuevo, suscrito en fecha 8 de diciembre de 1999, con el ciudadano C.E.G.B., en su carácter de comprador, alegando su incumplimiento en el pago del precio pactado, es decir, que de DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00), que por efectos de la reconversión monetaria representan DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00), el comprador pagó como cuota inicial, NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.300.000,00), actualmente NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.

9.300,00), quedando pendiente un saldo deudor de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.776.075,00), actualmente SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES con SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.776,07), suma que excede de la octava parte del precio total de la venta

. (Mayúsculas y subrayado del texto)

De la anterior transcripción de la recurrida se desprende, que el juez de alzada determinó de manera expresa que el precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio era de dieciséis mil trescientos bolívares (Bs. 16.300), que la cuota inicial pagada fue de nueve mil trescientos bolívares (Bs. 9.300), y que el saldo deudor era de siete mil setecientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.7.776,07), y con base en dichos montos determinó que el saldo adeudado excedía de la octava parte del precio total de la venta.

Ahora bien, esta Sala debe dejar sentado que nada impide al juez, que mediante una simple operación aritmética, pueda determinar la octava parte de dieciséis mil trescientos bolívares (Bs. 16.300), que es el precio total de la venta, pues con sólo dividir esa cantidad entre ocho se puede evidenciar que el saldo adeudado excede de esa octava parte del precio total de la venta, y ese sencillo cálculo no implica el ejercicio de un conocimiento técnico especial.

Por tanto, la Sala considera que la sentencia recurrida no incurre en el delatado vicio de inmotivación, pues el juez de alzada sí expuso los motivos de hecho y derecho conforme a los hechos aportados y demostrados en el juicio, para concluir que el saldo adeudado excedía de la octava parte del precio total de la venta, y que ello es motivo para resolver el contrato, según los dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

En relación con que el juez de alzada le negó validez a unas pruebas promovidas por la demandada, de las cuales se evidenciaba la existencia de pagos que superaban la totalidad del monto reclamado, a pesar “de haber sido reconocidas y convenidas por la parte demandante-reconvenida”, cabe destacar que este tipo de argumentos son propios de una denuncia por infracción de ley, por cuanto lo pretendido es atacar la valoración que le dio el juez a ciertas pruebas, en consecuencia, ello debió ser denunciado bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los razonamientos expuestos la Sala debe establecer que la sentencia recurrida sí está motivada y por ello desestima la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 317 ordinal 3° y 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 4° del Código Civil, la “falsa interpretación” del literal “A” del artículo 1° de la Resolución emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005.

De la lectura de la formalización esta Sala evidencia que el recurrente denuncia la “falsa interpretación” del artículo 1° literal “A” de la Resolución emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, pues, estableció falsamente que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, no era un instrumento de trabajo o popular, además que el crédito no había sido otorgado por un banco o entidad financiera, que por esos motivos “la sentencia de los créditos indexados y sus posteriores aclaratorias, no aplica al caso sub examine”; que con tal declaratoria, por vía de consecuencia también negó la aplicación a la “Gaceta Oficial N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 y 35.527 de fecha 13 de septiembre de 2002 que regula créditos hipotecarios indexados vigentes y créditos destinados a adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” las cuales definen la tutela jurídica para todos los ciudadanos sujetos de anatocismo por cuanto es proscrito y prohibido en todo el territorio de la República…”.

También denunció la falta de aplicación de los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil, porque no subsumió el hecho de que el demandado cumplió con el pago y la actora se negó a otorgar el cumplimiento de la venta, además que “el demandante jamás quiso imputar los pagos al capital, el pago por notoriedad judicial y también hecho notorio que todas las negociaciones de compra venta que exceden el precio acordado sin determinarlo así el contrato están sujetas a el cobro de intereses sobre intereses; esto es anatocismo”, que el juez elude la interpretación de los artículos antes mencionados favoreciendo al demandante, colocando en desigualdad al demandado.

Para decidir, la Sala observa:

A pesar de la falta de técnica observada, evidencia la Sala que lo pretendido por el recurrente es denunciar la errónea interpretación del literal “A” del artículo 1° de la Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005 del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, lo que trajo como consecuencia la falta de aplicación de las Gacetas Oficiales Nros. “N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002 y 35.527 de fecha 13 de septiembre de 2002”, y de los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el error de interpretación de una norma ocurre cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre 2012 G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y Otro).

Ahora bien, el artículo 1° literal “A” de la Resolución emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, denunciado por errónea interpretación, define lo que es un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo, ello con motivo de establecer a qué tipos de vehículos adquiridos mediante contrato de venta con reserva de dominio, se les debían reestructurar los créditos adquiridos bajo la modalidad de “cuota balón”, según lo dispuesto en la sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional, respecto de lo cual dispone el mencionado artículo lo siguiente:

…a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de persona o cosas, apto para circular por la vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo…

.

A fin de determinar, si el artículo antes transcrito fue erróneamente interpretado por el juez de alzada, esta Sala considera necesario transcribir dicho fallo en su parte pertinente, y lo hace de la manera siguiente:

…pasa de seguidas quien decide a examinar la defensa esgrimida por el demandado reconviniente, acerca de la nulidad del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demandó, por contravenir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus posteriores aclaratorias, en los términos siguientes:

En primer lugar debe entenderse que, conforme a la doctrina vertida en el fallo supra citado, la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirientes, o aquellos que por su valor, sean considerados como vehículos populares; asimismo, a créditos otorgados por instituciones reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, quedando excluidos, por tanto, los créditos otorgados para adquisición de vehículos, por personas naturales o jurídicas que se encuentren fuera del sistema financiero.

Considera acertado el criterio del a quo en la recurrida, pues, a tenor del criterio jurisprudencial vinculante sentado por nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional -señalada anteriormente-, de la atenta lectura del contrato de venta con reserva de dominio objeto la demanda, resulta claro que el bien vendido bajo esa modalidad, no encaja en las características de un vehículo destinado como instrumento de trabajo para el adquirente, como los taxis, busetas, etc.; asimismo, por su valor y marca, no constituye un vehículo de los considerados populares; finalmente considera que no obstante que en el contrato objeto de la resolución se estableció un crédito a favor del comprador-demandado, representado en una cuota única, pagadera a noventa (90) días de la celebración del contrato, su financiamiento no provino de manera directa de una institución financiera, ni de manera indirecta mediante la cesión del vehículo por parte del vendedor a un ente del sistema financiero, sino que su financiamiento provino de manera directa de la propia sociedad mercantil vendedora, por lo cual la sentencia de los créditos indexados y sus posteriores aclaratorias, no aplica al caso sub examine, por lo cual, tal como señaló el juez de la recurrida, la defensa opuesta por el demandado, deviene en improcedente. Así se decide

.

De lo anterior esta Sala observa, que el juez de alzada, con la finalidad de pronunciarse sobre la reconvención propuesta por el demandado consideró que como este juicio se refiere a la resolución de un contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, en el cual fue otorgado un crédito por un ente fuera del sistema financiero, además que el vehículo objeto del contrato no es de aquellos considerados como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo o popular; razón por la cual resulta evidente que este caso se encuentra al margen del ámbito de aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, y sus siguientes aclaratorias, así como de las Resoluciones dictadas con motivo de dicha sentencia, -incluida la del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005- la cual fue cuestionada por errónea interpretación en el literal “A” de su único artículo, en lo que se refiere a la restructuración de la deuda.

A raíz de lo planteado por el recurrente y lo decidido por el juez de alzada, esta Sala considera pertinente para aclarar que la aplicabilidad de la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2002, así como de las subsiguientes decisiones y aclaratorias, y las resoluciones dictadas con motivo de tales sentencias, destinadas a reestructurar los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, hacer un recuento de esas decisiones y aclaratorias, así como de las resoluciones aplicables a este tipo de casos, y lo hace de la manera siguiente:

1) En fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 85, caso: ASODEVIPRILARA, y en lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, prohíbe la “cuota balón”, práctica usurera por parte de concesionarios y la banca, en la que la cuota mensual está formada por “una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora (…) puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, lo cual viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal…”.

Tal decisión también establece que el interés convencional se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, pero que en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, en razón de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, es decir, con tasas fijadas de manera expresa y no con tasas “marcadoras”.

Que los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de interés del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos de la banca, porque ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la banca.

Que las cuotas de los contratos de venta con reserva de dominio adquiridos bajo la modalidad de “cuota balón”, deben ser reestructuradas eliminando de ellas los gastos de cobranza, correspondiendo al Banco Central de Venezuela, fijar la tasa máxima de interés mensual a partir de 1996, según lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

2) En decisión N° 961 de fecha 24 de mayo de 2002, fue dictada aclaratoria de la sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se estableció, entre otras cosas, en cuanto a los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, que consideraba de “interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc.), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuota balón) y sólo a esa”, además que la sentencia objeto de aclaratoria, “tampoco se refiere a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero”.

A fin de determinar si a las entidades fuera del sistema financiero, le es aplicable el fallo N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, se analizó el alcance del artículo 108 de la “Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” así como los artículos 7.3, 21.12 y 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y concluyó que los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, son únicamente para los entes del sistema financiero, y que para “los prestamistas fuera del sistema financiero” se regirán por el interés convencional establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal.

Que los créditos otorgados por los prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y es deber del “Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos” dado que no existía Resolución alguna en este sentido, por ello el INDECU, hoy INDEPABIS, podría determinar las tasas máximas de interés a cobrar por estas financiadoras, todo ello según lo dispuesto por la ley que rige tal organismo. Así como corresponderá “a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.

3) En sentencia de la Sala Constitucional N° 27 de fecha 24 de enero de 2003, entre otros puntos, se declaró en cuanto a la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, la metodología para reestructurar los créditos para la adquisición de vehículos bajo la modalidad de “cuota balón”, que en su numeral 3 del artículo 2°, cuando dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo”, contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia N° 961 de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, y que por tanto queda anulada esta oración, además reiteró que los créditos a reestructurarse en esta materia, son los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, o a los vehículos populares.

4) En la Resolución N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, fue establecida de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, y de sus subsiguientes decisiones o aclaratorias, las definiciones de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular.

5) En la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005, unificó todas las sentencias y resoluciones dictadas sobre la reestructuración de los créditos otorgados por las instituciones financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares.

En razón de lo expuesto, esta Sala evidencia de todas las sentencias y resoluciones antes citadas, que están prohibidos los créditos otorgados por las instituciones financieras para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, y la reestructuración de dichos créditos se regulará por las decisiones de la Sala Constitucional N° 85 de fecha 24 de enero de 2002 y la N° 961 de fecha 24 de mayo de 2002, así como por las Resoluciones N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, la N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, y la Resolución N° 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005.

En la actualidad las “normas prudenciales vigentes” para la cartera de créditos, que son consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a la reestructuración de los créditos otorgados por instituciones financieras para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de “cuota balón”, son las Resoluciones antes mencionadas, lo cual puede corroborarse en la página web: www.sudeban.gov.ve.

Así, pues, quedan fuera del ámbito de aplicación de tales sentencias y resoluciones, aquellos créditos otorgados por personas naturales o jurídicas, que se encuentren fuera del sistema financiero, o como los clasifica la jurisprudencia “prestamistas fuera del sistema financiero”; sin embargo la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Constitucional N° 961 de fecha 24 de mayo de 2002) claramente expresa que los créditos para adquisición de vehículos con reserva de dominio se regirán, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, referido al interés convencional, por lo que podrá el INDECU hoy INDEPABIS, investigar si este tipo de prestamistas otorga créditos bajo la modalidad de “cuota balón”.

En el caso concreto, fue otorgado el contrato de venta de vehículo con reserva de dominio, financiado por una persona jurídica (concesionario de automóviles) Escalante Motors, C.A. (folios 17 al 19 de la pieza 1 del expediente), en consecuencia, al no ser otorgado el crédito por un ente del sistema financiero, mal podía ser aplicada al caso concreto la Resolución N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, ni mucho menos ser erróneamente interpretada, como lo manifiesta el recurrente, pues, tal y como lo sostuvo el juez, los créditos otorgados por personas jurídicas, que no integran el sistema financiero, se encuentran fuera de las previsiones a que se refiere la referida Resolución, además que el vehículo objeto de contrato de venta con reserva de dominio no es un vehículo que haya sido adquirido para ser utilizado como instrumento de trabajo. Así se decide.

En relación con la falta de aplicación de los artículos , 1.160 y 1.168 de Código Civil, esta Sala evidencia que el recurrente señala de manera desordenada, y sin una argumentación adecuada, que el juez de la recurrida no consideró que el demandado había pagado el precio del vehículo, que la actora se negó a otorgar el cumplimiento de la venta, que los pagos fueron imputados a unos intereses no acordados y no al capital. Además, denuncia que fue violado el artículo 1.168, cita el artículo, y alega que el demandante jamás imputó los pagos a capital, que todas las negociaciones de compra venta que excedan del precio acordado están sujetas a intereses sobre intereses, que ello es anatocismo, que el juez al no aplicar el artículo 1.168 eiusdem al caso concreto, favoreció al demandante y colocó en desigualdad al demandado.

Expuesto lo anterior, es menester señalar el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, en sentencia N° 758 de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: C.D.S. y Otros contra L.A.B.F. y Otros, estableció lo siguiente:

“…para una adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que el formalizante debe plasmar de forma separada y precisa las denuncias, en la cual se logre entender en qué consiste la infracción, en el sentido que debe señalar cómo y cuándo se produjo.

Así, la Sala en Sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nro. 2007-000233, caso: C.P.M. y otro contra A.L.P.B., estableció que para una mejor comprensión en la denuncia de suposición falsa se debe expresar, lo siguiente:

…De manera que en los casos antes mencionados, se exige una fórmula particular para ser propuesta la referida denuncia en casación, así es necesario que el recurrente exprese claramente: i) en cuál de las tres sub hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; 2)- además deberá indicar expresamente cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3)- señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 4) -indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa y por último; 5)- la exposición de las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia…

…Omissis…

Adicionalmente a lo señalado ut supra, conviene advertir, en acatamiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este M.T. ha venido flexibilizando la técnica casacionista, no obstante, ello no exime a los formalizantes de plasmar en su escrito de casación expresiones claras que permitan conocer correctamente la infracción esgrimida y el sentido de las delaciones, así como plantear los vicios de manera separada para su mejor comprensión, toda vez que, a través del recurso extraordinario de casación se logra examinar la legalidad de las decisiones dictadas por los jueces de instancia”.

En el caso bajo estudio, pese al criterio de flexibilizar la formalización del recurso de casación en razón de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esta Sala no puede entrar a conocer lo denunciado, pues el formalizante no realizó una fundamentación concreta y clara respecto al error de falta de aplicación de normas que denuncia. Ante la evidente omisión, queda la Sala relevada del conocimiento de la delación, pues no es posible comprender lo denunciado.

Por los motivos antes expresados esta Sala declara improcedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 1° literal “A” de la Resolución emanada del extinto Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 de fecha 1° de abril de 2005, y desecha la denuncia de falta de aplicación de los artículos , 1.160 y 1.168 de Código Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 507, 509 y 320 eiusdem, por silencio de pruebas.

Alega el formalizante en su escrito, que el juez de la recurrida no analizó todas las pruebas promovidas por el demandado, que valoró unos pagos realizados por el demandado con el objeto de cancelar el monto total de su crédito, pero que no les “dio consecuencia jurídica”, cuando examinó dichas pruebas.

Manifiesta el recurrente que el juez de alzada silenció unas pruebas promovidas por el demandado, a pesar de haber sido reconocidas y no desvirtuadas por la actora; que tampoco hizo “valoración del indicio que ofrece la certeza de la negativa del demandante de otorgar el finiquito, del precio del objeto pactado en la compra venta”, que la recurrida convenientemente “los desestima con argumentos circunstanciales sin asidero legal”; que violó el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por suposición falsa “…de un acto procesal no observado por una de las partes en litigio ya que fueron debidamente admitidos o no formuló oposición; desconocimiento ni impugnación el documento, se tienen como fidedignos, vehementes y propios los pagos cumplidos…”, que esa suposición falsa es influyente en las resultas del proceso porque “de los pagos ahí examinados” se podía determinar que el precio pagado cubría la totalidad de la venta, pues “…los pagos los imputaron a los intereses sobre los intereses y no al capital de la deuda por eso nunca dieron por terminado el negocio jurídico…”.

Seguidamente, denuncia “que las partes en litigio traen igual prueba documental reconociendo el demandante–reconvenido la efectividad de dichos pagos, la recurrida los desestima sin fundamentar y pasa convenientemente a desconocer pagos efectivos que libera de la pretensión; luego niega a.c.m.p. del demandado-reconviniente, aduciendo haberlo hecho a la parte actora reconvenida silenciándolos, incurriendo en falsa suposición …cuando la ley procesal le obliga a examinar todos los medios de prueba… habla del grado de cultura del demandado reconviniente indicando que habiendo pagado en la sede de Escalante Motors C.A. no reclama recibo de pago cumplido por tal cantidad, cuando es propio que todo pago supone una obligación y por ley tributaria, costumbre mercantil, es responsabilidad del acreedor emitir factura a quien efectúa el pago y no a la inversa…”.

Asimismo, alega que el juez falsamente aplicó el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y ello trajo como consecuencia la suposición falsa, pues resolvió el contrato de venta con reserva de dominio basándose en un hecho falso, que era la existencia una deuda superior a la octava parte del precio acordado por las partes.

Por último, delata que el juez de haber a.l.p.y.n. incurrir en suposición falsa hubiese aplicado correctamente la Ley de Venta con Reserva de Dominio, así como los artículos 1.282, 1.287, 1.295 y 1.305 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso concreto, evidencia esta Sala que el recurrente denunció el silencio de unas pruebas, la falta de valoración de los indicios que se desprendían de esas pruebas, fundamentado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como la errónea valoración de esas pruebas, la suposición falsa del juez al no haber valorado tales pruebas de manera correcta, violando los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y la falta de aplicación de los artículos 1.282, 1.287, 1.295 y 1.305 del Código Civil, todo ello sin expresar una fundamentación adecuada que permita comprender cuál es el pretendido error cometido por el juez de alzada.

Esta Sala de Casación Civil considera oportuno indicar al formalizante, que todo alegato de quebrantamiento de ley debe tener por soporte la especificación y razonamiento que evidencie cuándo, dónde y cómo fueron violadas dichas normas, y mencionar los motivos expresados en la sentencia recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas, pues ello constituye presupuesto necesario para evidenciar la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

Ello es así, porque toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador superior y el contenido del precepto legal; de faltar alguno de estos dos extremos, no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.

Ahora bien, acorde con lo expresado en la última parte de la anterior denuncia, esta Sala a pesar del criterio de flexibilizar la formalización del recurso de casación en razón de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales el Estado debe garantizar la justicia, sin formalismos, es decir, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; no puede entrar a conocer la delación, pues no se comprende lo denunciado por el formalizante mediante una sola denuncia y de manera desordenada, al delatar el silencio de unas pruebas, la falta de valoración de unos indicios, errónea valoración de pruebas, y casación sobre los hechos, para atacar supuestos errores de fondo en que incurrió el juez sobre las pruebas que fueron promovidas por el demandado; además, que en ninguna parte de la denuncia el recurrente mencionó de manera expresa cuáles eran esas pruebas, sino que pretendió que esta Sala las dedujera de una transcripción que realizó de la parte motiva de la sentencia, lo cual no es posible. Ante la evidente omisión, la Sala queda relevada del conocimiento de la delación, pues esta es incomprensible.

Por esas razones, esta Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 2°, 244, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 1.785 del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…denuncio que la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 1.785 del Código Civil venezolano en la práctica de la medida de secuestro y desposesión irregular del objeto de la pretensión por la demandada-reconviniente, (…) estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código…

…Omissis…

La desposesión del vehículo al demandado-reconviniente ocurrió de una forma irregular, ilegal y a espaldas que impiden así el ejercicio de la tutela que como propietario del bien mueble la ley otorga en derecho de propiedad por haber pagado el precio: haciendo uso de goce y disfrute del vehículo es detenido por un punto de control policial en la población de Colón, estado Táchira donde le indican que su vehículo está solicitado, se lo quitan y es enviado a un depósito de vehículos Estacionamiento Avenida; luego en fecha 15 de Abril de 2002 mediante Oficio N°DIVI-13-61-08-071 (folio treinta y seis 36); le informan a un Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena y Lobatera del estado Táchira sobre la incautación del vehículo

Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Marca: FORD; Modelo Año: 2000; Modelo Vehículo: EXPLORER; Serial de Carrocería: 8XDZU17EY8-A12969; Serial Motor: Y A12969; Color: ROJO; Uso: PARTICULAR CATALOGO CAT. VAR-98N; luego en fecha 16 de Abril de 2002 se constituye el Tribunal Ejecutor Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera del estado Táchira y se presenta un apoderado de Escalante Motors, C.A.; parte demandante-reconvenido y en ausencia del demandado reconviniente y practican Medida de Secuestro inaudita alteras pars (Sic); y le hacen entrega del vehículo al representante de Escalante Motors, C.A.; invocando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil indicando que el demandado reconviniente no había pagado el precio; siendo lo contrario tal como consta en los folios cuarenta uno (41) y cuarenta dos (42) acta de práctica de medida de secuestro; el precio se había pagado totalmente; el vehículo objeto de la pretensión fue reivindicado sin tener ese derecho y a espaldas del demandado reconviniente. El ciudadano juez de alzada no hace ningún tipo de mención a estos hechos en su recurrida a pesar de ser objeto del recurso de apelación; dicho recurso reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda; (…) es decir, es primordial el pronunciamiento de todas las cuestiones debatidas en hechos y derecho; la recurrida no lo hace. En virtud con el artículo 548 del Código Civil venezolano: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.

…Omissis…

En este orden de ideas destaco que, la parte actora-reconvenida a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció la deuda y probó su pago total.

La recurrida da por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso intelectual mediante el cual hizo posible su declaratoria; omitiendo esencialmente violaciones graves del orden legal establecido sobre materia de Medidas de Secuestro de bienes muebles; llegando la recurrida a no satisfacer la exigencia legislativa en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir sobre lo alegado y probado en autos (…), en correspondencia con el principio de “exhaustividad” contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil requisito incumplido por el Ciudadano Juez de Alzada de la recurrida, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial...”; incurriendo en “omisión de pronunciamiento”.

La denuncia invocada es procedente, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo previsto en el 244 eiusdem desvirtuando el artículo 1.785 del Código Civil venezolano por falta de aplicación de una norma vigente, ya que no restituye la situación jurídica infringida; respetuosamente solicito debe declararse la nulidad de la sentencia.

…Omissis…

…las mencionadas infracciones fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, pues, si la recurrida habría aplicado dichas normas de forma correcta; procede haber declarado con lugar la reconvención y sin lugar la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala cónsona con la solución dada a las anteriores denuncias por infracción de ley, considera oportuno destacar que en este tipo de denuncia debe expresarse de manera razonada cuándo, dónde y cómo fueron violadas dichas normas, así como los motivos expresados en la sentencia recurrida que se consideran violatorios de las disposiciones denunciadas, pues ello constituye presupuesto necesario para evidenciar la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: 1) lo decidido por el sentenciador superior que es objeto de la denuncia 2) el contenido del precepto legal, cuya infracción es delatada, pues, de faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.

La Sala evidencia cierto desorden del abogado formalizante, al fundamentar su denuncia, pues, inicia la misma invocando la infracción de normas que son propias de un recurso de defecto de actividad como los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado denuncia la falta de aplicación del artículo 1.785 del Código Civil en la práctica de la medida de secuestro del vehículo, sin ninguna fundamentación coherente; seguidamente relata todo lo ocurrido al ser practicada la medida de secuestro, continúa manifestando que había realizado el pago de la deuda contraída con la actora y que había probado el pago, que el juez de alzada no motivó su sentencia, ni se pronunció sobre el secuestro practicado, y finalmente que no resolvió todo lo alegado por las partes.

Por último, nuevamente debe señalar esta Sala que a pesar del criterio de flexibilizar la formalización del recurso de casación en razón de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales el Estado debe garantizar la justicia, sin formalismos, es decir, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esta Sala no puede entrar a conocer lo denunciado, pues la forma en que fue estructurada la denuncia, impide a esta Sala determinar cuál fue la infracción de ley en que incurrió el juez de alzada, al dictar su sentencia. Ante tal omisión, esta Sala queda relevada del conocimiento de la delación, pues no se comprende lo denunciado.

En todo caso, de la lectura del fallo se desprende que el juez de alzada no se pronunció sobre la medida de secuestro decretada por el juez a quo, por cuanto la sentencia recurrida se produjo para resolver el mérito de la controversia, razón por la cual esta Sala considera que el sentenciador actuó ajustado a derecho, pues el pronunciamiento que se dicte sobre el procedimiento cautelar debe proferirse en el respectivo cuaderno de medidas, de conformidad con el criterio reiterado de este Alto Tribunal.

Por esas razones, esta Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 2°, 244, 320 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 1.785 del Código Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000530. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR