Sentencia nº 0978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos O.J. ESCALONA ESCALONA, F.M.E.E. y O.J.E.E., sucesores del De Cujus F.J.E.M. y, los ciudadanos A.P. MARCHÁN DE PEREIRA, E.D.C. PEREIRA MARCHÁN, Y.M. PEREIRA MARCHÁN, M.P.P.M. y SIGNECIO SEGUNDO PEREIRA MARCHÁN, sucesores del De Cujus SIGNECIO G.P.C., representados judicialmente por los abogados G.C. y A.E.P., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por órgano de la Alcaldía, representado judicialmente por los abogados C.L.Q.U. y J.E.G.M.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de mayo del año 2008, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 07 de marzo del año 2008, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero del mismo año y, sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado G.C.Á., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, ordenando la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 10 de julio del año 2008 y se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Posteriormente, se reasignó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo escrito de impugnación de la parte demandada presentado extemporáneamente.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de julio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de error de interpretación de las normas contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, expone lo siguiente:

(…) a pesar que la recurrida reconoce y establece la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecimiento éste que corre al Folio 205, Tercer Párrafo de la sentencia, y acertó en la fijación y distribución de la carga de la prueba al establecer que corresponde a la demandada desvirtuar la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin mencionar expresamente el Artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, erró al considerar: “En razón a lo anteriormente expuesto, no se desprende de autos probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado ni que los conductores detenten la cualidad de trabajadores que se invoca en el presente asunto”. Por tanto, se señala expresamente a esta honorable Sala. Si no hay prueba fehaciente de ajenidad, queda incólume la Presunción de laboralidad, ya que atacar y desvirtuar dicha ajenidad, era una carga procesal y probática de la parte demandada no del demandante, y si la accionada no aportó probanza alguna capaz de desvirtuar la ajenidad propia de la presunción de laboralidad, es la demandada quien debe soportar las consecuencias de la falta de abatimiento de este aspecto; por tanto, se configuró el vicio delatado de error de interpretación de norma en la subsunción de los hechos a las normas delatadas como infringidas, esto se evidencia al folio 219, Párrafo Segundo de la recurrida, todo lo cual condujo a la recurrida a sentenciar la inexistencia de la relación laboral, es decir, este error de interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo. (Subrayado y resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber declarado que no hay prueba fehaciente que demuestre que la dependencia o ajenidad se haya verificado, quedando en consecuencia, incólume la presunción de laboralidad, puesto que atacar esa ajenidad era una carga procesal de la parte demandada y no de la actora.

Ahora bien, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De igual forma, es necesario verificar lo establecido al respecto por la recurrida, en los siguientes términos:

Así las cosas, quien juzga observa de autos que no se verifica uno de los elementos esenciales para la existencia de una relación de tipo laboral, como lo es la ajenidad, por cuanto se desprende de las pruebas que la accionada no tenía otra responsabilidad que no fuera la cancelación del pago convenido por viaje efectivamente realizado, sin que conste entre las probanzas constantes a los autos, que se efectuase pago de ningún beneficio de naturaleza laboral, durante el extenso lapso de tiempo que se mantuvo la relación entre las partes mientras éstos se encontraban con vida. Así tampoco se garantizaba el pago de una cantidad o salario mínimo constante y reiterado o de algún pago por concepto del mantenimiento o abastecimiento de combustible de los camiones cisternas u otro, es decir, se desprende del cúmulo probatorio que cada uno los miembros de la citada Asociación Civil propietarios de los vehículos que utilizaban únicamente reportaban los viajes que llevaban a cabo en una planilla destinada para tal fin denominada “Tarjeta de Servicios” y la accionada procedía en consecuencia al pago de los mismos en base a la tarifa que era fijada previamente mediante acuerdo con la mencionada Asociación Civil, es decir, de no efectuarse viaje no había pago alguno.

En razón a lo anteriormente expuesto, no se desprende de autos probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que los conductores detentaran la cualidad de trabajador que se invoca en el presente asunto. En consecuencia, no se verifican, tampoco, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional. Así se establece. (Resaltado del Juzgado Superior).

Entiende la Sala, de lo denunciado por el formalizante, que aún cuando el sentenciador de la recurrida declaró que operaba la presunción de laboralidad de la relación, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó que no ostentaba tal naturaleza la relación, por cuanto no se comprobó el régimen de ajenidad, trasladándole con ese pronunciamiento la carga de la prueba a la parte actora, sin tomar en consideración que al operar la referida presunción, lo que procede es desvirtuar el carácter laboral de la misma, lo cual corresponde a la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión detallada de lo expuesto por la recurrida, observa la Sala que ciertamente el sentenciador de alzada señaló que no se desprende de autos prueba alguna que demuestre que la relación de dependencia o ajenidad se hubiere verificado, ni que los conductores detentaran la cualidad de trabajador, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, puesto que en lugar de verificar si la demandada con sus pruebas logró desvirtuar dicha presunción, pasó a verificar que la parte actora hubiera probado los elementos de la relación de trabajo, dejando inoperante la referida presunción.

En consecuencia, incurrió el juzgado superior en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 15 de octubre de 1.979, el De Cujus F.J.E.M., comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara como transportista de agua, utilizando para ello su propio camión cisterna con el número 25 de las unidades que prestaban ese servicio y luego con el número 33, específicamente en la ruta ordenada y preestablecida por la Municipalidad, devengando un salario para ese momento de Bs. 1.440,00 semanales, que era cancelado en las taquillas del C.M., donde se hacían los pagos de nómina regularmente; posteriormente, aperturaron una cuenta nómina en el Banco Provincial a nombre del mencionado De cujus, distinguida con el N° 43182389-A, en la cual la Alcaldía hacía los depósitos correspondientes al salario del trabajador. Que éste reportaba sus servicios directamente al ciudadano L.G. y luego al Sr. H.C., quienes en nombre de la Alcaldía impartían las directrices, supervisión, control e imponían las sanciones derivadas de las faltas laborales. Que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 25 de septiembre del año 2003, con un salario base diario de Bs. 40.000,00 y mensual de Bs. 1.240.000,00 para ese momento. Que los conceptos correspondientes a prestaciones sociales mas intereses sobre las mismas, al 25 de septiembre del año 2003, ascienden a la cantidad de Bs. 126.734.860,20 o el equivalente de Bs.F. 126.735,00, mas los intereses moratorios y la indexación monetaria.

Con respecto al De Cujus Signecio G.P.C., alegan que comenzó a trabajar para la Municipalidad de Iribarren en fecha 22 de junio de 1996, devengando un salario semanal de Bs. 1.440,00 y como último salario Bs. 280.000,00, antes de morir el 12 de noviembre del año 2003. Que el salario diario base de cálculo es de Bs. 40.000,00 y mensual base es de Bs. 1.240.000,00. Que con respecto a los demás hechos, son exactamente igual a los del señor Escalona. Que los conceptos correspondientes a prestaciones sociales mas intereses sobre las mismas, ascienden a la cantidad de Bs. 111.410.597,40 o el equivalente en Bs.F. 11.411,00, más los intereses moratorios y la indexación monetaria.

En la contestación de la demanda, la parte accionada como punto previo opuso la falta de cualidad del demandante y del demandado para intentar o sostener la acción, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no existió relación laboral alguna, sino una relación de carácter administrativo, mediante la cual la Municipalidad para la prestación del servicio del suministro de agua potable, alquila o contrata el transporte y distribución de la misma a particulares propietarios de camiones cisternas, quienes asumen por cuenta propia los riesgos y gastos de mantenimiento y reparación de sus camiones. Por otra parte, opuso la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, la relación laboral con respecto a F.J.E. culminó en fecha 25 de septiembre del año 2003 y con Signecio Pereira el 12 de noviembre del mismo año, la demanda fue admitida el 24 de septiembre del año 2004 y la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren en fecha 21 de enero del año 2005. En cuanto al fondo de la demanda, admitió los siguientes hechos: Que es cierto que el causante F.J.E.M., era propietario de dos camiones cisternas, distinguidos con los Nros. 25 y 33 respectivamente, y que por tener varias unidades de transporte, el demandante contrataba a personas por su cuenta y bajo su dependencia, para conducir los camiones de su propiedad; que por otra parte, los dueños de los camiones cisternas no sólo le transportaban agua para el Municipio Iribarren, sino que incluso transportaban agua a otros entes públicos y privados; que el Municipio por la naturaleza del servicio, sólo contrataba con las personas propietarias de los camiones de agua, señalándoles las zonas a las cuales debía transportarse el vital líquido; que es cierto que la Alcaldía lleva el control de los viajes realizados a las comunidades beneficiadas, a través de una tarjeta de servicio, en las cuales se expresa la cantidad pagada por concepto de alquiler y una vez verificada la respectiva entrega en la respectiva tarjeta sellada por las comunidades, se procedía al pago del transporte.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice en cuanto al causante F.J.E.M. lo siguiente: que comenzó a laborar el día 15 de octubre de 1979, ya que nunca fue su patrono ni ha mantenido con él una relación laboral; que devengara un salario de Bs. 1.440,00 semanales y que el mismo se efectuara por las taquillas del Concejo Municipal; ni que tampoco abriera para el pago de salarios una cuenta nómina en el Banco Provincial, ya que la Alcaldía nunca canceló salarios a ese ciudadano, pues no era su obrero ni empleado, que lo cancelado por la Alcaldía era por concepto de alquiler de camión o transporte de agua potable; que dejara de trabajar para la Alcaldía en fecha 25 de septiembre del año 2003, ya que no era su patrono ni nunca ha mantenido una relación laboral, pues es de carácter administrativo, que trabajó para la Municipalidad 23 años, 11 meses y 10 días, ya que no era su patrono y nunca ha mantenido una relación laboral; que devengara un salario básico mensual de Bs. 1.240.000,00 y diario de Bs. 40.000,00.; que esa no es la composición del salario -cuadro inserto al folio 17-, por cuanto la Alcaldía nunca canceló salarios a ese ciudadano sino pagos por concepto de transporte de agua potable; que le deba al actor la suma de Bs. 1.152.000,00 por concepto de bonificación de fin de año; que le deba la suma de Bs. 446.400,00 por concepto de vacaciones vencidas de los años 1992 y 1994, ni la misma cantidad por los años 1995-1997, ni la suma de Bs. 1.800,00 por concepto de bono post-vacacional; que le deba al actor la suma de Bs. 136.800,00 por bono vacacional vencidos de los años 1992-1996; que le adeude al actor por concepto de corte de cuenta al 18 de junio de 1997, la suma de Bs. 2.520.000,00; que para el 25 de septiembre del año 2003 devengara un salario normal diario de Bs. 50.687,10 e integral de Bs. 64.372,65; que le deba al actor la suma de Bs. 33.795.641,25 por concepto de bonificación de fin de año; que le deba al actor la suma de Bs. 30.069.307,52 por concepto de vacaciones vencidas de los años 1998 al 2003; que le deba al actor la suma de Bs. 5.793.538,50 por bono vacacional vencido de los años 1998-2003; que le adeude la suma de Bs. 33.016.007,02 por concepto de prestación de antigüedad y la suma de Bs. 19.356.965,91 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que le adeude la cantidad de Bs. 126.734.860,20 por concepto de prestaciones sociales, mas intereses.

En cuanto al causante Signecio G.P.C., niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que hubiere comenzado a laborar en fecha 22 de junio de 1996; que para esa época devengaba un salario de Bs. 1.440,00 y de Bs. 280.000,00 semanales como último salario; que el causante dejara de trabajarle en fecha 12 de noviembre del año 2003, ya que no era su patrono y nunca mantuvo una relación laboral; que hubiera trabajado durante 7 años, 4 meses y 20 días; que devengara un salario base mensual de Bs. 1.240.000,00 y diario de Bs. 40.000,00; que esa no es la composición del salario -cuadro inserto al folio 23-, por cuanto la Alcaldía nunca canceló salarios a ese ciudadano sino pagos por concepto de transporte de agua potable; que para el 31 de diciembre de 1996 devengara un salario normal diario de Bs. 2.400,00 y que le corresponda una bonificación de 80 días; que le deba al actor la suma de Bs. 292.800,00 por concepto de bonificación de fin de año; que le deba la suma de Bs. 227.835,00 por concepto de vacaciones vencidas de los años 1996-1997; que le adeude al actor la suma de Bs. 25.632,00 por bono vacacional vencido años 1996-1997; que deba al actor por concepto de corte de cuenta al 18 de junio de 1996, la suma de Bs. 592.000,00; que para el 12 de noviembre del año 2003 devengara un salario normal diario de Bs. 50.687,10 e integral diario de Bs. 64.372,65; que le adeude al actor la suma de Bs. 34.471.554,10 por concepto de bonificación de fin de año; que le adeude al actor la suma de Bs. 30.499.304,33 por concepto de vacaciones vencidas de los años 1998 al 2003; que le adeude al actor la suma de Bs. 3.915.788,30 por bono vacacional de los años 1998-2003; que le adeude la suma de Bs. 26.470.296,94 por concepto de prestación de antigüedad y la suma de Bs. 14.915.386,73 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que le adeude al actor la suma de Bs. 111.410.597,40 por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales más los intereses sobre prestaciones sociales.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2008, declaró con lugar las pretensiones de los actores y condenó a la parte demandada a pagar a los sucesores de los trabajadores, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

Contra esa decisión de instancia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 09 de mayo del año 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por ambas partes, evidencia la Sala que quedaron admitidos los siguientes hechos: que los causantes eran dueños de unidades de transporte mediante los cuales transportaban agua para varios sectores del Municipio Iribarren del Estado Lara, que recibían órdenes de los funcionarios del Municipio encargados para ello, quienes además les señalaban las zonas a las cuales debían transportar el agua y que la Alcaldía llevaba el control de los viajes realizados a las comunidades beneficiadas, a través de una tarjeta de servicio.

Los hechos que quedaron controvertidos son los siguientes: la naturaleza de la relación que unió a las partes, la fecha de comienzo y culminación de la relación, el salario, la forma de pago, los conceptos y montos que les corresponden.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, de la prescripción de la acción, alegando que la supuesta relación laboral que le unió con F.J.E. culminó en fecha 25 de septiembre del año 2003 y con Signecio Pereira el 12 de noviembre del mismo año, que la demanda fue admitida el 24 de septiembre del año 2004 y la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren en fecha 21 de enero del año 2005.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Y por otra parte, el artículo 64 ibidem consagra los medios para interrumpir la prescripción.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, verifica la Sala que efectivamente las fechas de terminación del presunto vínculo laboral que unió a la parte demandada con los De Cujus F.E. y Signecio Pereira, fueron 25 de septiembre y 12 de noviembre del año 2003 respectivamente, y la interposición de la demanda se efectuó en fecha 24 de septiembre del año 2004, es decir, dentro del lapso de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se evidencia, que las notificaciones efectuadas al Alcalde del Municipio Iribarren y al Síndico Procurador Municipal, fueron efectuadas en fecha 04 de noviembre del año 2004, es decir, dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de la demanda, razón por la cual no operó la prescripción de la acción opuesta, al haber sido interrumpida dentro del lapso consagrado en la Ley para ello. En consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se resuelve.

En otro sentido, y a los fines de dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, en virtud del rechazo efectuado por la parte accionada, es oportuno señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo, es decir, la referida norma dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, lo que trae como consecuencia, que una vez activada tal presunción, la parte contra quien obre, podrá desvirtuarla, siempre y cuando demuestre que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuesto para la existencia de una relación de trabajo -la subordinación, el salario, la prestación personal de un servicio y la ajenidad o realización de la labor por cuenta ajena-.

Así las cosas, toda relación de trabajo viene determinada por la existencia de los elementos que la determinan de forma concurrente, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación.

Como se señaló anteriormente, en el presente caso, la parte demandada rechazó el carácter laboral de la relación, alegando la existencia de una relación administrativa, sin embargo, admitió la prestación de un servicio personal por parte de los actores, activándose de esa forma, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia, la carga de probar que el servicio prestado no era de carácter laboral a la accionada.

En ese sentido y siguiendo el principio de comunidad de la prueba, se pasa a valorar las pruebas cursantes en autos, promovidas tanto por la parte actora como por la demandada, conforme a las reglas de la sana crítica, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Copias de varios recibos a nombre de los ciudadanos F.E. y Signecio Pereira –marcados “A” y “B”- en los cuales se observa el nombre y cédula de identidad del conductor, la placa del vehículo, la capacidad del vehículo, la parroquia y comunidad beneficiada, el monto o valor del alquiler, los días de la semana y la cantidad de viajes realizados, suscritos por el conductor y firmados y sellados por la División de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Al reverso de dichas documentales, se encuentran discriminados con iniciales los días de la semana y las horas en las cuales se efectuaba el viaje, así como la fecha correspondiente, con el respectivo sello de la comunidad que recibía el envío de agua. A estas documentales que constituyen las planillas de control de realización de los viajes realizados, y que de igual forma fueron promovidas por la parte accionada, se les otorga pleno valor probatorio.

  2. - Libretas de Cuentas de Ahorro en el Banco Provincial a nombre de F.E. y Signecio Pereira -marcadas “C” y “D”-, se les otorga pleno valor probatorio, siendo que en ellas aparecen reflejados depósitos por las cantidades de Bs. 150.000 y Bs. 180.000, con una descripción de “NÓMINA” o “ABONO NOM. FISC.”, lo que evidencia que F.E. recibía mensualmente, las siguientes cantidades: Año 2001: meses: febrero Bs. 450.000,00 (Bs.F. 450,00), marzo Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00), abril Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00), mayo Bs. 750.000,00 (Bs.F. 750,00); junio Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00), julio Bs. 660.000,00 (Bs.F. 660,00), agosto Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), septiembre Bs. 720.000,00 o su equivalente en (Bs.F. 720,00), octubre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), noviembre Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), y diciembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00); Año 2002: meses: enero Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), febrero Bs. 540.000,00 (Bs.F. 540,00), noviembre Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), y diciembre Bs. 360.000,00 (Bs.F. 360,00), y Año 2003: meses: enero Bs. 540.000,00 (Bs.F. 540,00), febrero Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), marzo Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), y abril Bs. 456.000,00 (Bs.F. 456,00). En cuanto al trabajador Signecio Pereira, recibía mensualmente lo siguiente: Año 2002: meses: enero Bs. 540.000,00 (Bs.F. 540,00), febrero Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), marzo Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), abril Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), mayo Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), junio Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), julio Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), agosto Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), septiembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), noviembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), y diciembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00); Año 2003: enero Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), febrero Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), marzo Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), abril Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), mayo Bs. 1.140.000,00 (Bs.F. 1.140,00), junio Bs. 874.000,00 (Bs.F. 874,00), y julio Bs. 1.140.000,00 (Bs.F. 1.140,00).

  3. - Copia simple de Circular de fecha 13 de marzo de 1988 -marcada E- con el membrete del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, dirigido a los Señores Conductores del Servicio de Agua Municipal, señalando dar cumplimiento a la orden allí contenida, de la cantidad de agua semanal que corresponde a cada familia; a lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

  4. - Actas Convenio -marcadas “F” y “G”- la primera suscrita por el Jefe de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contentiva del compromiso en el cumplimiento del suministro de agua en los últimos días del mes de diciembre del año 2003, so pena de las sanciones correspondientes, de igual forma, señala que mediante reunión se acordó la recolección adelantada de firmas por parte de las comunidades beneficiadas, a los efectos del pago correspondiente. La segunda Acta, consagra un conjunto de normas que fueron acordadas en fecha 22 de octubre del año 2003, que de no ser acatadas por cualquier chofer o su ayudante, sería sujeto de amonestación. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio.

  5. - Copia simple de comunicación de fecha 23 de abril de 1987, remitida por los propietarios de los camiones cisternas alquilados al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara –marcado “H”- dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal, mediante la cual solicitan aumento al sueldo devengado de Bs. 250,00 a Bs. 300,00 diarios para ese momento, para así llegar a la cantidad de Bs. 550,00 diarios. Así como copia simple de recibo de dicha comunicación, sin letra, emanada de la Secretaría Municipal y dirigida a los Propietarios de Camiones Cisternas alquilados al Concejo Municipal, donde se les participa que dicha solicitud fue remitida a la Comisión de Hacienda para su estudio y consideración. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio.

  6. - Originales de reconocimientos y cartones de identificación de los camiones conducidos por los ciudadanos F.E. y Signecio Pereira. A dichos documentos se les otorga valor probatorio.

  7. - Copias simples de documentales marcadas “M”, contentivas del nombre y cédula de identidad de los choferes, placas y capacidad del vehículo. Las mismas al no estar suscritas ni selladas por institución alguna, no pueden oponerse en juicio, por lo cual se desechan.

  8. - Carnet de Identificación del ciudadano F.E., como integrante del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Lara, el cual debe desecharse por cuanto nada aporta a lo controvertido en el presente juicio.

  9. - Acuses de recibos emanados del Instituto Postal Telegráfico –marcados “O”- y comunicación enviada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual al no estar suscrito ni sellado, debe desecharse.

  10. - Original y copia de Acta de Defunción del difunto Signecio G.P.C. –marcado “2”- y copias de cédulas de identidad de la viuda e hijos, así como copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.E.. A dichas documentales se les reconoce pleno valor probatorio, al quedar demostrada la cualidad de los accionantes en el presente juicio.

  11. - Copia simple -marcada “3”- de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, en el Asunto N° KP02-O-2004-000293, en fecha 14 de diciembre del año 2004, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.E. en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren -hijo del De Cujus F.E.-, en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual debe desecharse por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

  12. - Exhibición de las siguientes documentales: tarjetas de verificación de viajes de los ciudadanos Signecio Pereira y F.E., original de circular promovida con la letra “E”, comunicación marcada “H” y originales de documentos constantes a los folios 165 al 174. Dicha exhibición no se llevó a cabo, por cuanto la parte accionada no estuvo presente en la celebración de la audiencia oral en la cual se evacuarían los medios probatorios, produciéndose la consecuencia a favor establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral.

  13. - Prueba de Informes, a la Gerencia de la Agencia del Banco Provincial S.A.C.A. y al Instituto Postal Telegráfico Ipostel, los cuales no se llevaron a cabo, por cuanto la parte desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, razón por la que no hay nada que valorar.

  14. - Declaraciones de los ciudadanos C.C., P.M., R.O., M.G. y S.S., quienes no rindieron declaraciones, por no haber hecho acto de presencia en la prolongación de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no hay nada que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - Copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara (ACCCEL) registrado ante el Registro Subalterno del Segundo circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al no haber sido impugnado por la parte actora, se le reconoce pleno valor probatorio, de lo cual se evidencia que los actores fueron miembros fundadores de la citada Asociación.

  16. - Copia simple del documento de compra venta de vehículo suscrito por el ciudadano Signecio Pereira, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto -marcado “C”-. A este documento se le otorga valor probatorio, al no haber sido atacado, quedando demostrada la adquisición por parte del mencionado conductor, del camión Tipo Tanque marca Dodge, año 1974, color azul.

  17. - Copia simple del escrito de oposición –marcado “D”- y de recurso jerárquico –marcado “E”- contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ordenó el registro del Sindicato de Transportistas de Agua de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara. Tales documentales deben desecharse, por cuanto no versan sobre lo controvertido.

  18. - Copias certificadas de planillas de órdenes de pago, solicitudes de pago directo y recibos de pagos globales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por no aportar nada al thema decidedum, pues constituyen documentos internos manejados por la accionada, razón por la que se desechan del proceso.

  19. -Tarjetas de Servicios de los ciudadanos Signecio Pereira y F.E., en los cuales se observa el nombre y cédula de identidad del conductor, la placa del vehículo, la capacidad del vehículo, la parroquia y comunidad beneficiada, el monto o valor del alquiler, los días de la semana y la cantidad de viajes realizados, suscritos por el conductor y firmados y sellados por la División de Suministro de Agua de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Al reverso de dichas documentales, se encuentran discriminados con iniciales los días de la semana y las horas en las cuales se efectuaba el viaje, así como la fecha correspondiente, con el respectivo sello de la comunidad que recibía el envío de agua las cuales coinciden con las planillas promovidas por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

  20. - Recibos individuales de pago correspondientes a los años 2000 al 2003, firmados por los ciudadanos F.E. y Signecio Pereira, por concepto de alquiler de camión cisterna, demostrándose con ello, la relación que mantenían las partes. Al no haber sido impugnados y constituir documento público administrativo, se les otorga pleno valor probatorio.

  21. - Actas de fechas 13 de marzo de 1997, 15 de agosto de 1997, 15 de enero de 1998 y 28 de marzo del año 2001, emanadas de la Dirección de Servicios Comunales del Estado Lara, en las cuales se informa acerca del aumento en el costo del viaje de suministro de agua, producto de un acuerdo logrado entre los delegados de la Alcaldía del Municipio Iribarren y la Asociación de propietarios de los camiones cisternas. Al no haber sido impugnadas por la parte actora, se les reconoce pleno valor probatorio.

  22. - Correspondencias de fecha 06 de mayo y 09 de octubre del año 2002, suscritas por la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara y dirigidas al ciudadano E.P., Jefe de Presupuesto del Municipio Iribarren, donde solicitan el aumento del costo del viaje. Estas documentales deben desecharse, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora, al constar en copias simples.

  23. - Acta Convenio celebrada entre la Asociación Civil de Camiones Cisternas del Estado Lara y la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la cual aparece reflejados los montos acordados entre ambas instituciones para el costo del viaje efectuado y las rutas a ser cubiertas por los conductores. De igual manera, esta documental fue impugnada por la parte actora, por constar en copia simple, razón por la que debe desecharse.

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sala a analizar la falta de cualidad del actor y del demandado, fundamentada en el alegato de que la prestación del servicio tiene carácter administrativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, por lo tanto, surge a favor del actor, como ya se indicó supra, la presunción de laboralidad de la relación.

    Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha señalado que la referida presunción contemplada en el artículo 65 ejusdem, es sólo una presunción iuris tantum, por lo que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    En el caso que nos ocupa, lejos de haber sido desvirtuada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, en primer lugar, quedó demostrado a los autos, la subordinación, elemento característico de la relación laboral, por cuanto el Municipio Iribarren del Estado Lara, por órgano de la Alcaldía, para cumplir con uno de sus cometidos, como es la prestación del servicio público del agua a los sectores que no lo poseen mediante tuberías directas, requirió de los servicios de los ciudadanos F.E. y Signecio Pereira, para que con vehículos de su propiedad, realizaran viajes transportando el vital líquido a las distintas comunidades, que les eran fijadas primero por la División de Desarrollo Social, Dirección de Servicios Comunales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y posteriormente, por la División de Suministro de Agua de la referida Alcaldía. En ese sentido, constan en el expediente, circulares emanadas del ente edilicio, mediante las cuales impartía lineamientos, rutas y hasta la posibilidad de aplicar sanciones si fuere el caso de su incumplimiento; de igual forma, ejercía un control mediante las planillas donde se hacían constar el número de viajes realizados y la recepción efectiva del suministro de agua por las localidades visitadas.

    Con respecto al salario o pago de una remuneración por parte del patrono, quedó demostrado a los autos que la parte accionada efectuaba un pago como contraprestación de la actividad antes descrita, en un principio, mediante recibos de pagos personalizados y posteriormente, de forma individual a cada conductor, depositándole en cuentas de ahorro a sus nombres, que según se evidencia de las libretas consignadas en el expediente. Quedando establecido que los trabajadores percibieron mensualmente lo siguiente: En cuanto a F.E.: Año 2001: meses: febrero Bs. 450.000,00 (Bs.F. 450,00), marzo Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00), abril Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00), mayo Bs. 750.000,00 (Bs.F. 750,00), junio Bs. 600.000,00 (Bs.F. 600,00), julio Bs. 660.000,00 (Bs.F. 660,00), agosto Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), septiembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), octubre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), noviembre Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), y diciembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00); Año 2002: enero Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), febrero Bs. 540.000,00 (Bs.F. 540,00), noviembre Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), y diciembre Bs. 360.000,00 (Bs.F. 360,00); Año 2003: enero Bs. 540.000,00 (Bs.F. 540,00), febrero Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), marzo Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), y abril Bs.456.000,00 (Bs.F. 456,00). En cuanto al trabajador Signecio Pereira, recibía mensualmente lo siguiente: Año 2002: meses: enero XX, febrero Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), marzo Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), abril Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), mayo Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), junio Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), julio Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), agosto Bs. 900.000,00 (Bs.F. 900,00), septiembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), octubre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), noviembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), y diciembre Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), Año 2003: meses: enero Bs. 720.000,00 (Bs.F. 720,00), febrero (Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), marzo Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), abril Bs. 912.000,00 (Bs.F. 912,00), mayo Bs. 1.140.000,00 o su (Bs.F.1.140,00), junio Bs. 874.000,00 (Bs.F. 874,00), julio Bs. 1.140.000,00 (Bs.F. 1.140,00).

    También quedó demostrado el último de los elementos que conforman toda relación de trabajo, la ajenidad o prestación del servicio por cuenta ajena, por cuanto el dueño del vehículo, se hace parte del sistema de producción, en este caso, del servicio público que debe suministrar el Municipio, quien asume los riesgos del proceso y la obligación de proveer el servicio del agua potable, mediante una contraprestación remunerada que como se señaló anteriormente, quedó demostrado a los autos que la misma se hacía prácticamente de forma semanal.

    Quedaron demostrados así todos los elementos esenciales que conforman una relación laboral, sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, por lo que concluye la Sala que la relación que durante años mantuvieron los ciudadanos F.E. y Signecio Pereira con el Municipio Iribarren del Estado Lara, fue de carácter laboral y no administrativa como lo alegó la parte demandada.

    En ese sentido, al haber quedado demostrado que fue una relación laboral y que los trabajadores no percibieron los conceptos y beneficios legales derivados de la misma, de seguidas pasa la Sala a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados, no sin antes señalar con respecto al Contrato Colectivo de Parques y Plazas, que no se evidencia que los trabajadores estén amparados por el mismo. Así se establece.

    Ahora bien, en primer lugar, en cuanto al trabajador F.J.E.M., la relación comenzó en fecha 15 de octubre de 1.979 y terminó en fecha 25 de septiembre del año 2003. Demanda el pago de la prestación de antigüedad. Al respecto, observa la Sala que desde el 15 de octubre de 1.979 hasta el mes de junio de 1.997, le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio prestado, a razón del salario normal devengado para el mes de mayo de 1.997, conforme lo establecen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 y 1990 y el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. A partir del mes de junio de 1997, deberá calcularse este concepto a razón de cinco (5) días por cada mes, tomando en cuenta el salario integral del mes respectivo, el cual deriva de sumarle al salario normal de cada mes, la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional.

    Por cuanto a los autos no se evidencian todos los salarios devengados por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, esta Sala se ve compelida a ordenar la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, tomando en consideración los salarios establecidos en el presente fallo y los faltantes deberán verificarse mediante los recibos o comprobantes de pago que reposen en la sede de la demandada, para cuyo fin ésta deberá exhibirlos, en caso de que no le sean facilitados los mismos al experto, deberá tomar en consideración a los efectos de los cálculos respectivos, el salario mínimo legal de la época.

    En cuanto al bono de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, le corresponden treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, tomando como base de cálculo el salario promedio devengado entre el mes de diciembre de 1995 y el mes de diciembre de 1996. Tomando en cuenta que la relación comenzó en fecha 15 de octubre de 1979 y hasta el mes de junio de 1997, debe ajustarse la realización de los cálculos a la limitación máxima legal de trece años para los trabajadores del sector público, establecida en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo será de trece (13) años, y el salario base de cálculo no será inferior a Bs. 15.000,00, Bs.F. 15,00, ni excederá de Bs. 300.000,00 mensual, Bs.F. 300,00 mensual.

    Con respecto a las VACACIONES, desde el año 1979 y hasta 1990, le corresponden quince (15) días por cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.947 y en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.983. A partir del año 1991, le corresponden quince (15) días por el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente, hasta un máximo de 30 días, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1.990 y 1.997. El salario base de cálculo de este concepto será el salario promedio devengado durante el último año de servicio, como lo ha establecido esta Sala, por razones de justicia y equidad, por cuanto el trabajador no disfrutó de sus vacaciones durante la relación laboral.

    En cuanto al BONO VACACIONAL, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.983, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, al trabajador le corresponden 229,25 días de salario por este concepto, los cuales deberán ser calculados con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio.

    Con respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.983, artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997, le corresponden al trabajador quince (15) días de salario por cada año, que deberán ser calculados con base en el salario promedio diario devengado en el año respectivo. Por la fracción laborada en el año 2003, le corresponde al trabajador diez (10) días, que serán calculados con base en el salario normal de cada uno de esos años.

    Por otra parte, con respecto al trabajador SIGNECIO G.P.C., la relación comenzó en fecha 22 de junio de 1.996 y terminó en fecha 12 de noviembre del año 2003. Demanda el pago de la prestación de antigüedad, al respecto, observa la Sala que desde el 22 de junio de 1.996 hasta el mes de junio de 1.997, le corresponden treinta (30) días de salario, a razón del salario normal devengado para el mes de junio de 1.997, conforme lo establecen los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    A partir del mes de julio de 1997, deberá calcularse este concepto a razón de cinco (5) días por cada mes, tomando en cuenta el salario integral del mes respectivo, el cual deriva de sumarle al salario normal de cada mes, la alícuota de bono de fin de año y la alícuota de bono vacacional.

    Por cuanto a los autos no se evidencian todos los salarios devengados por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, esta Sala se ve compelida a ordenar la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, tomando en consideración los salarios establecidos en el presente fallo y los faltantes deberán verificarse mediante los recibos o comprobantes de pago que reposen en la sede de la demandada, para cuyo fin ésta deberá exhibirlos, en caso de que no le sean facilitados los mismos, el experto deberá tomar en consideración a los efectos de los cálculos respectivos, el salario mínimo legal de la época.

    En cuanto al BONO DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, le corresponden treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, tomando en cuenta que la relación comenzó en fecha 22 de junio de 1996 y hasta el mes de junio de 1.997, le corresponden 30 días y el salario base de cálculo será el salario promedio devengado por el trabajador desde el 22 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será inferior a Bs. 15.000,00, Bs.F. 15,00, ni excederá de Bs. 300.000,00 mensual o Bs.F. 300,00 mensual.

    Con respecto a las VACACIONES, desde el año 1996 hasta 2003, le corresponden 15 días por el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1990 y 1997. El salario base de cálculo de este concepto será el salario promedio devengado durante el último año de servicio, como lo ha establecido esta Sala, por razones de justicia y equidad, por cuanto el trabajador no disfrutó de sus vacaciones durante la relación laboral.

    En cuanto al BONO VACACIONAL, de conformidad con los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, al trabajador le corresponden 51,3 días de salario por este concepto, los cuales deberán ser calculados con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio por el trabajador.

    Con respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, le corresponden al trabajador quince (15) días de salario por cada año, que deberán ser calculados con base en el salario promedio diario devengado en el año respectivo. Por las fracciones laboradas en los años 1996 y 2003, le corresponden al trabajador 7,5 días y 12,5 días respectivamente, que serán calculados con base en el salario normal de cada uno de esos años.

    Asimismo, se declara procedente el pago de los respectivos intereses derivados de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo al respecto, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No proceden los intereses de mora, ni la corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten condenadas a pagar, específicamente desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por cuanto es ahora que quedó establecido que la relación que unió al actor con la accionada, la cual se encontraba en una zona fronteriza o gris, estaba regulada por el derecho del trabajo, conclusión a la que sólo arribó la Sala, luego de analizar los elementos de la relación de trabajo, por lo que no puede considerarse que la empresa demandada se encontraba en mora respecto al pago de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales, por lo que no debe ser conminada a la reparación de la pérdida del valor de la obligación.

    Por lo tanto, sólo y en caso de incumplimiento voluntario, se acuerda en el presente asunto la corrección monetaria de las sumas que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de mayo del año 2008, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido antes referido y se resuelve y CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.J. ESCALONA ESCALONA, F.M.E.E. y O.J.E.E., sucesores del De Cujus F.J.E.M. y, los ciudadanos A.P. MARCHÁN DE PEREIRA, E.D.C. PEREIRA MARCHÁN, Y.M. PEREIRA MARCHÁN, M.P.P.M. y SIGNECIO SEGUNDO PEREIRA MARCHÁN, sucesores del De Cujus SIGNECIO G.P.C., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

    No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

    ___________________________ _______________________________

    J.R. TORRES EVELIN SALAS MORENO

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2008-001288

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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