Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 02 de Junio de 2007

Anos: 197º y 148º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002139

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. L.M.G.

FISCALIA: 1° del Ministerio Público Abg. F.C.

VICTIMA: V.B.R.P.

DEFENSORA: Y.S.

ACUSADO: J.A.E.C.

DELITOS: Violencia Fisica y Psicologica

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.822, de 37 años de edad, Albañil, hijo de A.M. y P.H.. Domiciliada

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de junio de 2007, día y hora fijada para la realización de la audiencia oral y pública, constituido el tribunal y cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, quien señalo los siguientes hechos: “... se inicio averiguacion en fecha 07 de marzo de 2006, cuando siendo aproximadamente las 11:00 PM, funcionarios adscritos a la Comisaría No 10 La Paz, Zona Policial No 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionadas para que pasaran por el Barrio El Coreano adyacente a la cancha, donde según llamada telefonica habia un ciudadano golpeando a su concubina, al llegar al sitio en la parte de afuera de la residencia estaba una ciudadana quien dijo que su concubino la había golpeado salvajemente, llamaron al ciudadano y se identificaron como funcionarios y le solicitaron que los acomparan.” Hechos que imputo y califico la representante fiscal como Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos en los articulos 36, 16, 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. Solicito la admisión de la acusación así como de los medios de pruebas por ser lícitos pertinentes y necesarios y el enjuiciamiento del acusado. Se le dio la palabra a la Defensa técnica quien informo al tribunal que su representado va hacer uso de la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Esta juzgadora le impuso al acusado de los hechos imputados, de la calificación dada a los hechos y de la pena que establece, de su derecho a abstenerse a declarar de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar y que es un medio para que se defienda, de conformidad con el articulo 131 del Código Adjetivo Penal, así mismo se le informo de los medios alternos a la prosecución del proceso, y de la admisión de los hechos conforme lo prevé el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra y manifestó de viva voz sin coacción ni apremio, su deseo de admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. La victima manifestó su conformidad porque no quiere que pierda el trabajo ya que es su esposo. La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción y solicito la imposicion de trabajo comunitario una vez al mes en el Ambulatorio Coriana II. La Defensa expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso y el cese de las medidas de presentación. Considerando que mi representado trabaja de lunes a lunes, de imponerse trabajo comunitario el mismo sea realizado en un horario que le permita seguir trabajando.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este tribunal, oída la exposición de la representante fiscal, de la victima, de la defensa y del acusado, con fundamento en el articulo 330 numeral 2, 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado que la fiscalia cumplió en la acusación con los requisitos previstos en los articulo 326 ejusdem, y que de los fundamentos de la acusación surgen elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, el tribunal admitió la acusación en contra de J.A.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.822, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos en los articulos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, por cuanto los hechos imputados se adecuan es a los tipos penales de violencia fisica y psicologica. SEGUNDO: Siendo legales, pertinentes y necesarias se admitieron las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y así se declararon. TERCERO: Oída la admisión de los hechos libre y espontánea por parte del acusado J.A.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.822, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos en los articulos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en virtud que la pena a imponer es menos de tres años, en el caso del delito mas grave, aun cuando estamos ante una concurrencia real de delitos, es procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y vista la opinión positiva de la victima y de la representante fiscal, y siendo la oportunidad legal para hacer uso por parte del acusado en esta fase del proceso, quien aquí conoce con fundamento en el articulo 42 ejusdem, quedando acreditado los hechos sucedidos el día 07 de marzo de 2006, cuando el acusado fue detenido momentos posteriores que habia golpeado a su concubina V.B.R.P., lo que quedó comprobado con los fundamentos de la acusación como es el acta policial donde se dejo constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de la detencion del acusado. Denuncia interpuesta por la victima donde expuso que su concubino la golpeo en varias oportunidades lanzandola contra la pared que con una zandalia la golpeo en el oido, le mordio el labio y que perdio el conocimiento. Con el resultado del reconocimiento medico legal practicado a la victima en el Ambulatorio U.T. III, de la Caruciena el día 07 de marzo de 2006, donde se deja constancias de herida cortante en el labio inferior, aumento de volumen en hemicara derecha y escoriaciones en region lumbar. En consecuencia con fundamento en los articulos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (1) año y con fundamento en el articulo 44 ejusdem, se le impuso las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, la dirección aportada a éste tribunal. 2º) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. 3º) Someterse a evaluación psicológica a el y a la pareja si es necesario, coordinando las mismas con el horario del trabajo del probacionario ya que manifestó laborar de lunes a lunes. 4º) Prohibición de reincidir en la agresión. En el presente caso la fiscalia solicito la imposicion de trabajo comunitario, considerando el tribunal que en la audiencia el imputado informo que trabajaba de lunes a lunes y se evidencio en la audiencia que tienen dos bebes, uno de meses y el otro menor de dos anos, no considero procedente quien aquí conoce fijarle este tipo de condiciones ya que el tiempo libre que le quede debe atender a sus menores hijos. En virtud de las ocupaciones y de lo expuesto en relacion a la necesida de atender el nucleo familiar, se considero procedente dejar sin efecto las medidas cautelares de presentación, ya que debera presentarse ante la delegado de prueba que le sea designado quien vigilara el cumplimiento del regimen de prueba y las condicones impuestas. Se ordeno remitir copia de la resolucion a la delegado de prueba designada. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, con fundamento en el artículo 42, 43 y 44 del Código Adjetivo Penal, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.A.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.127.822, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos en los articulos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia: fijándole como lapso de prueba UN (01) AÑO, se le imponen las condiciones siguientes: 1º) Residir en un lugar determinado, la dirección aportada a éste tribunal. 2º) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. 3º) Someterse a evaluación psicológica a el y a la pareja si es necesario, coordinando las mismas con el horario del trabajo del probacionario ya que manifestó laborar de lunes a lunes. 4º) Prohibición de reincidir en la agresión. Se dejo sin efecto las medidas cautelares de presentación. Se ordena remitir copia de la presente resolucion a la delegado de prueba. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifiquese a las partes. Líbrese el oficio correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR