Sentencia nº 0770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por jubilación especial y cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos E.N.L. ARAUJO, JOSÉ APONTE ÁLVAREZ, H.A. ESCOBAR, LAYUE DEL CARMEN COLMENAREZ TORREALBA, L.O.R., RENY J.F. TERÁN, C.J.G.A., V.R. SEGURA ORDUZ, C.E. MIRABAL, O.J. FUENTES, E.D.J. ADJUNTA MARTÍNEZ, A.B. MIRABAL LÓPEZ, L.J.C.C. y F.O.S.P., representados judicialmente por los profesionales del derecho L.M.V.O., L.C.M.G. y Yuraimer N.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), representada judicialmente por los abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P., M.R. deÁ., L.E.B.L., J.V. (sic) Ardila Peñuela, A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 3 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada, confirmando en consecuencia, el fallo proferido por el tribunal de la causa el cual había declarado sin lugar la demanda.

Contra esta decisión proferida por el ad-quem, anunció recurso de casación la representación judicial de los actores.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces y suplentes respectivos. Manifestada la aceptación de estos para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 13 de febrero del año 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Tercera Conjuez Hilen Daher R. deL.. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

Por auto fechado treinta (30) de marzo de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día dieciocho (18) de abril de 2007, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Así, habiendo esta Sala proferido su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el error en la interpretación del artículo 1980 del Código Civil.

Señala el recurrente que el juez a-quo declaró la prescripción de la solicitud del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil por haber transcurrido mas de tres años desde que finalizó la relación de trabajo y así lo ratificó el ad-quem.

Para decidir la Sala pondera:

En múltiples decisiones ha venido esta Sala conformando la doctrina sobre la prescripción extintiva de los derechos que se derivan para los trabajadores una vez concluida la relación de trabajo.

En este orden y por todas, la sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela [CANTV]), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

(Omissis)

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En sintonía con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional ha puntualizado que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. Entonces, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Subrayado de esta decisión).

En lo que concierne al error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, el cual fue aplicado para la resolución de la controversia, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente la recurrida en lo que al respecto atañe:

Disuelto el vínculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo (sic) de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo (sic) jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares (…), por ejemplo en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social.

Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 (sic) del Código Civil.

Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta inpretermitible (sic) acudir a la norma especialísima contenida en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social (…).

De la precedente transcripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala.

Por las razones anteriormente expuestas, se desestima la denuncia analizada. Así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denunció la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se expone que el artículo 4 de la referida Ley define la seguridad social como un derecho humano que conforme a lo consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna está garantizado por el Estado y es de cumplimiento obligatorio para los órganos del Poder Público.

Se alega que lo que prescribe son los pagos o cuotas mensuales dejadas de percibir desde la culminación de la relación más no el derecho a solicitar el beneficio de jubilación el cual es imprescriptible.

Para decidir, observa la Sala que la denuncia está centrada en la falta de aplicación de la disposición número 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y sin mencionar el contenido del mismo, se pasa a desarrollar y a transcribir el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, los referidos artículos señalan:

Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en el, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.

Así mismo, los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulan:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Como se desprende de la denuncia formulada, el actor recurrente, sutilmente hilvana la disposición legal invocada y no transcrita con las normas constitucionales, para delatar la infracción conjunta de los tres preceptos.

Ahora bien, entiende la Sala que tanto el artículo 4 -referido a la conceptualización de la seguridad social como derecho humano fundamental-, como los artículos 19 y 29 inmersos en el Texto Constitucional se encuentran íntimamente relacionados pues aquel es desarrollo de estos, en consecuencia se infiere que el contenido de la denuncia obedece fundamentalmente a la infracción de normas constitucionales.

Así, en el presente caso, reitera la Sala su doctrina pacífica que ha sido trazada cuando son delatadas como infringidas normas constitucionales, en la cual ha establecido su incompetencia para el examen de dichas disposiciones, vide por todas, sentencia Nº 630 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se decidió:

En cuanto al artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatado por falta de aplicación, esta Sala de manera reiterada ha declarado su incompetencia para el examen directo de normas Constitucionales, así en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, reiterando el criterio por ella establecido en cuanto a esta materia, señaló expresamente lo siguiente:

(…) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con lo expuesto, resulta improcedente el estudio de las disposiciones delatadas. Así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil y 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones.

Se arguye que la accionada canceló a los actores los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y que con ello nació una nueva obligación personal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil prescribe a los diez años, contados a partir del reconocimiento de las prestaciones sociales.

Para decidir la Sala observa que los fundamentos de la delación se centran en una nueva tesis de prescriptibilidad del ejercicio de las acciones laborales.

En este sentido, la Sala da por reproducidas las consideraciones realizadas para la revisión de la primera delación. Así se decide.

IV

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 23 de la Ley de Privatización y la no aplicación de las fuentes del derecho (derecho comparado).

Alega el recurrente que la pensión de jubilación no admite una prescripción extintiva del derecho en sí, como cualquier otra clase de derechos.

Además, señala que los jueces de instancia no tomaron en cuenta la intangibilidad y la progresividad de los derechos laborales y que debe entenderse que el derecho a la jubilación de los codemandantes constituye un derecho personal de carácter social, de rango constitucional e imprescriptible.

Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA [CANTV]) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia publicada el 03 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso debido a la naturaleza del presente fallo.

No firma la presente decisión la Magistrada Suplente N.V. deE. por no haber asistido a la audiencia por causa justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El-

Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Conjuez,

______________________________ ________________________________

NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR HILEN DAHER R.D.L.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2006-002103

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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