Decisión nº 383-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3400-11 DECISIÓN Nº 383-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ SUPLENTE: Dra. M.M..

SECRETARIA: ABG. M.B.B..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H..

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

DEFENSOR PÚBLICO No. 1 ABG. A.G.D.T.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de julio de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), en la fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana Juez Suplente DRA. M.M., y la Secretaria Suplente ABOG. M.B.B., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Especializado N° 37 Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01 Especializado ABG. A.G.D.T., por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste a la adolescente en este acto. Se deja constancia que el adolescente se encuentra acompañado en este acto por su representante legal la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en su condición de abuela paterna del adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día 20-07-2011, aproximadamente a las 3:07 horas de la tarde, por funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien se encontraban en labores de patrullaje en la calle 148, específicamente frente al jardín Botánico, cuando atiende el llamado del ciudadano Wdinson Pacheco, quien le manifestó que en la calle 148, adyacente a la Concretera Concremarca, estaban tres adolescentes que habían cometidos en varias oportunidades varios robos, aportando las características fisonómicas de los mismos, por lo cual el funcionario se traslada en compañía del ciudadano denunciante hasta el lugar antes referido y a su vez solicitó apoyo a la central de comunicaciones , al llegar el denunciante señaló a los tres ciudadanos como los presuntos autores de los hechos, de inmediato el funcionario actuante en compañía de otro que había llegado al momento para apoyarlo, logran restringir a los tres adolescentes, después que estos habían intentado huir, y al practicarles la correspondiente revisión corporal del ley logran encontrarle al adolescente imputado un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchster, sin seriales visibles, calibre 12 mm, elaborada de material metálico y empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin marca visible, calibre 16 mm, elaborado en su parte superior de un material sintético de color rojo y en su parte inferior con material metálico sin percutir, motivo por el cual el adolescente imputado fue aprehendido y trasladado hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el arma incautada, y los adolescentes a Yondry Romero y Stewar García, quienes lo acompañaban fueron entregados a sus representantes legales. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencia de investigación, tal como la experticia del arma de fuego incautada. Así mismo, solicito que decrete la MEDIDA CAUTELA SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales B y C de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último le solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al aadolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA,. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 mts aproximadamente, pesa aproximadamente 65 kilogramos, contextura gruesa cabello corto negro, ojos negros, tez morena oscura, orejas grandes y abiertas, cejas pobladas, nariz pequeña, boca mediana y labios gruesos, no presenta tatuajes presenta pequeñas cicatrices visibles en la cara. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con suéter de color beige con rayas finas de color negras y rojas y bermuda deportiva de color azul y calzado (cotizas). Se deja constancia que el adolescente presenta un yeso en toda la pierna izquierda, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la DEFENSOR PÚBLICO ABOG. A.G.D.T. quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 540 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal por tratarse de un delito exceptuado de la sanción de Privación de Libertad que se ordene el cese de la aprehensión policial, la entrega del adolescente a su representante legal presente en la sala de audiencia de este Tribunal, que se le acuerden medidas cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial, y por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha veinte (20) de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, se desprende que la aprehensión del adolescente fue efectuada el día 20-07-2011, aproximadamente a las 3:07 horas de la tarde, por funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., quien se encontraban en labores de patrullaje en la calle 148, específicamente frente al jardín Botánico, cuando atiende el llamado del ciudadano Wdinson Pacheco, quien le manifestó que en la calle 148, adyacente a la Concretera Concremarca, estaban tres adolescentes que habían cometidos en varias oportunidades varios robos, aportando las características fisonómicas de los mismos, por lo cual el funcionario se traslada en compañía del ciudadano denunciante hasta el lugar antes referido y a su vez solicitó apoyo a la central de comunicaciones , al llegar el denunciante señaló a los tres ciudadanos como los presuntos autores de los hechos, de inmediato el funcionario actuante en compañía de otro que había llegado al momento para apoyarlo, logran restringir a los tres adolescentes, después que estos habían intentado huir, y al practicarles la correspondiente revisión corporal del ley según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal logran encontrarle al adolescente imputado un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchster, sin seriales visibles, calibre 12 mm, elaborada de material metálico y empuñadura de madera de color marrón, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin marca visible, calibre 16 mm, elaborado en su parte superior de un material sintético de color rojo y en su parte inferior con material metálico sin percutir, motivo por el cual el adolescente imputado fue aprehendido y trasladado hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el arma incautada. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo en el momento de haberse cometido los hechos que hoy se le imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público a el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presuntamente el adolescente portaba un arma de fuego tipo escopeta de la cual no tiene permiso de porte. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hacen necesarias para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con Acta de Denuncia Verbal que corre inserta al folio cuatro (04), interpuesta por el ciudadano E.J.P.G. e igualmente se evidencia Acta de Inspección al lugar donde ocurrieron los hechos al folio seis (06) de la causa, a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) cursan Fijaciones fotográficas donde se describe se observa el lugar de los hechos y el arma incautada. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, es decir, a la COMUNIDAD EN GENERAL, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficientes para garantizar los fines de este proceso, consistentes las misma en “B”: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, y “C” la obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. Someterme al cuidado y vigilancia de mis representantes legales. 2.- A presentarme ante el Tribunal cada TREINTA (30) DIAS comenzando el día 22-07-2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega a su abuela paterna la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Una vez vencido el lapso de ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES (s)

ABOG. M.M.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SUMY C.H.

EL DEFENSOR PÚBLICO No. 1

ABOG. A.G.D.T.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LAS REPRESENTANTES LEGALES

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.B.B.

MM/diglenys

CAUSA 1C-3400-11

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