Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

SALA ACCIDENTAL Nº 01

DECISIÓN N° 02 .

JUEZA PONENTE (S.T.): D.M.C. T.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

CAUSA N°: 120-08

El 12 de junio de 2008, el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia en la causa identificada con el alfanumérico 1U-113-07 seguida en contra del adolescente (Identidad omitida), cuyo texto íntegro fue leído publicado el 19 de junio de 2008, mediante la cual se acordó Primero: Sancionar al adolescente (Identidad omitida), por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.T.P., con la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 02 de julio de 2008 recurso de apelación el abogado A.S.M., Defensor Público (S) Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación del adolescente (Identidad omitida).

Interpuesto el recurso de apelación en tiempo hábil, el mismo fue contestado en fecha nueve (09) de julio de 2008 por la abogada L.L.G.S., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tal como se desprende de las actuaciones que corren insertas a los folios (149) al (153) de la pieza N° IV del presente expediente.

Contestado el recurso, el expediente respectivo contentivo de la causa original fue remitido por la recurrida a esta Sala en fecha 15 de julio 2008.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha siete (07) de agosto de 2008, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Numa Humberto Becerra C, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 07 de agosto de 2008, se inhibieron de conocer la presente causa los abogados S.R.S., Y.P.N. y N.H.B.C., por haber emitido pronunciamiento en la Causa signada con el N° 111-07 en fecha 08 de noviembre de 2007, en la misma fecha se libró oficio signado con el N° 036 al Presidente el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes H.R.B., a los fines de que en cumplimiento de las funciones administrativas inherentes a su cargo proceda de inmediato a convocar en el orden de su elección los Jueces Temporales que habrán de cubrir la falta temporal producida en el caso en especie.

En fecha 07 de octubre de 2007, se ratifica el contenido del oficio Nº 036 de fechas 07-08-08.

En fecha 15 de octubre de 2008, se reciben escritos de las abogadas D.M.C. y Eglee S.M.D., en el cual manifiestan su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibe escrito de la abogada A.G.D., en el cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la Secretaria de las Salas Accidentales abogada Ethais Sequera Arias, manifiesta que la abogada A.D.G.D., le manifestó vía telefónica:”…que por cuanto fue notificada de su destitución por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia contra el cual va a interponer el correspondiente recurso de reconsideración por cuanto no está firme la decisión, considera que lo procedente es abstenerse de realizar actividades en el Tribunal, a fin de evitar futuros inconvenientes…”.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se libró oficio Nº 053 en el cual se convoca a la abogada Iraima Arteaga Gómez, como Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibe escrito de la abogada Iraima Arteaga Gómez, en el cual manifiesta su aceptación al cargo de Juez Suplente Temporal en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2009, se dictó decisión donde se declara con lugar las inhibiciones propuestas por los ciudadanos S.R.S., Y.P.N. y N.H.B.C., en consecuencia se aparta del conocimiento de este asunto a los jueces antes mencionados

En fecha 25 de febrero de 2009, se reconstituye la Sala Accidental Nº 01 de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada por las ciudadanas Eglee S.M.D. (quien la preside), Iraima Arteaga Gómez y D.M.C., a quien se acuerda redistribuir la ponencia y le fueron remitidas las presente actuaciones.

En fecha 04 de marzo de 2009, se Admitió el recurso de apelación, convocándose a las partes para la celebración de la audiencia oral y privada para el día miércoles veinticinco (25) de marzo de 2009, a tales efectos se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.

En fecha 25 de marzo de 2009 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y privada, ante las Juezas Suplentes Temporales que integran la Sala Accidental Nº 01 de la Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Corte de Apelaciones en la cual, las partes expusieron sus respectivos alegatos, los cuales fueron recogidos en el acta respectiva que corre inserta a los folios 23 al 28 de la Pieza V del presente expediente.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala Accidental Nº 01 de la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. A.S.M., Defensor Público (S) Segundo Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ACUSADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMA: M.A.T.P.: venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Agro Industrial, titular de la cédula de identidad N° 9.539.468, domiciliado en la Urbanización la Herrereña, Avenida R.B., casa N° 25, San Carlos, estado Cojedes.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de formal acusación fiscal presentado por el ciudadano M.R.M.M. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente (Identidad omitida). (F.F. 82 al 89) de la pieza N° 01 de las presentes actuaciones) en el cual reza:

(Sic) “…en fecha 11-12-2004, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, cuando conducía el vehículo clase camioneta, tipo Pic-up, marca Ford, placas 491XFF, modelo F-150, año 1992, color blanco, serial de carrocería AJF1NG18595, en forma imprudente invadió el canal contrario de circulación y colisiono contra el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, Placas GBM-44K, modelo Steem, año 2001, color verde, serial de carrocería 8Z1CR51641V334075, que venía en dirección contraria, el cual era conducido por el ciudadano M.A.T.P., quien resulto lesionado al igual que su hija de 06 años de nombre M.T.M., hecho ocurrido Carretera San C.M., sector Mango Redondo, curva La Hormiga, Municipio San C.d.E.C., ausentándose del lugar del hecho…”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 12 de junio de 2008, leída y publicada su texto íntegro el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes, en los términos siguientes:

(Omissis) “… Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al adolescente (Identidad omitida), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.T.P., con la sanción de L.A., por el lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 620 literal ”d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. A.S.M., actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (S) Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (Identidad omitida), en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i).- “…[Que], siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, interpone formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión decretada en la Nº 1U-113-18, por el Tribunal de Juicio Nro. 1, de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez de Juicio, Abogado YOLIMAR M.A., a tal efecto hace constar los siguientes particulares:

• Consta en Autos que en la sentencia de la cual recurre fue publicada y notificada mediante su lectura en fecha 19-06-2008.

• El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 172 eiusdem, para el de los asuntos penales, en las fases intermedias y de Juicio Oral, no se computan los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

ii).- “…Motiva el presente RECURSO DE APELACION, en lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la Sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al Juicio seguido en contra de su Representado, en concordancia con los ordinales 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

iii).- “… Al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal aquo, al iniciar su sentencia se limitò a manifestar que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal vigente, sin señalar de manera específica, en cuáles reglas de la lógica, de la sana crítica y en cuáles conocimientos científicos y máximas de experiencias el Tribunal de Primera Instancia, basó el fallo condenatorio contra su representado ya que en el sistema de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (Sentencia Nro. 301 del 16-03-2000-Sala de Casación Penal).

Asimismo el Sentenciador de Primera Instancia valora la deposición del experto y la declaración de la victima que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo esta, en consecuencia de la debida motivación, en razón de que el Juzgador solo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando solo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre sí o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación esta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del m.T. de la República, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. cada una de las pruebas existentes, y establecer de forma razonada los hechos que se derivan de ellas (Sentencia Nro. 295 del 15-03-2000-Sala de Casación Penal); y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la sentencia, estableciendo entre estas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Sentencia Nro. 417 del 31-03-2000-Sala de Casación Penal).

Asimismo dicha Sala Penal tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley, (Sentencia Nro. 008 del 20-01-2000-Sala de Casación Penal).

En el caso sub judice, solo se observa una simple enumeración resumen y transcripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan y exculpan a el acusado, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la sentencia. Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal que: “La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que este llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribò el fallo impugnado” (Sentencia Nro. 224 del 25-02-2000-Sala de Casación Penal).

No tomando en consideración el Juzgador a quo, que el Sistema Procesal Penal consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un sistema de carácter acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el Juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Publico, no obstante no haber probado la existencia de las Lesiones CULPOSAS GRAVES en el cuerpo de la presunta víctima por no haber concurrido al debate el médico tratante, y menos pudo probar la participación de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) como conductor del vehículo, en la perpetración de las mismas, por lo que la sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones:

  1. La declaración en calidad de Experto del ciudadano C.H.U.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación San Carlos, solo se puede afirmar: en la remisión de un examen médico, y a pregunta formulada por el Ministerio Publico ¿Usted Chequea al Ciudadano? Respondió que NO. Y además manifestó que recibió un informe médico, además manifestó que no sabe el nombre de quien lo realizó y que el mismo no vio al paciente, de tal manera al no asistir el médico que realizó el informe médico, la experticia no se pudo determinar con que se ocasionaron las lesiones, ni las circunstancias en la que se produjeron, por lo que con dicha declaración no se pudo determinar la identidad o la participación de persona alguna en el hecho objeto del debate probatorio, ni mucho menos pudo individualizarse a mi defendido como la autor o partícipe del delito por el cual fue juzgado; y el médico que se presentó a la sala nunca valoró las lesiones de la víctima para así cumplir con el 242 del COPP y con el contradictorio.

  2. De la declaración del ciudadano: P.A.C.C., adscrito a Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, se pudo determinar que el funcionario no tuvo conocimiento directo de la colisión, y que no pudo determinar la velocidad, reiterando en su deposición, que en estos tipos de procedimientos está faltando una experticia de daños materiales, ya que el perito evaluador de daños materiales dice en que parte fue impactado el vehìculo, y el funcionario no estuvo presente para el momento en que se produjeron las lesiones del ciudadano M.A.T., por lo que dicha declaración, no se puede establecer la participación de su defendido en el hecho por los cuales se le acusó y condenó.

  3. La declaración de M.A.T., quien en ejercicio de su derecho a la defensa manifestó que efectivamente fue trasladado al hospital por una persona, que vio dos personas en una camioneta y el celaje de ellas; y a pregunta formulada por la defensa ¿Usted puede afirmar que esta persona es la que conducía el vehículo?, El mismo respondió: Recuerdo que era una persona morena; manifestando además que no fue al médico forense; pero al mismo tiempo aclaró que no vio quien conducía la camioneta, ya que luego de haber recibido el impacto, quedo inconsciente y volvió en sí en el Hospital, por lo que la declaración del ciudadano en nada la incrimina en la comisión del hecho a mi defendido por el cual fue juzgado, aunado al hecho que el Ministerio Publico no hizo comparecer a la sala de Juicio, algún testigo presencial del hecho con el que pudiera probarse que realmente mi representado cometió el hecho; conduciendo o manejando la camioneta por el cual se le condenó.

  4. De la declaración de mi defendido (Identidad omitida) en uso de su Derecho a la Defensa, el mismo manifestó, que fue impactado por un vehículo esteem, y que el mismo no cargaba el vehículo, quiero dejar claro esto. Y la madre de su defendido ciudadana N.J.C.R. manifestó, que fue el esteem quien envistió en la curva la camioneta y en el presente caso asimismo se observó que no logró determinar la existencia de algún testigo que clarificara la investigación, y que no se practicó inspección ocular, y no se pudo determinar el autor o autores del hecho que se estaba debatiendo en el Juicio Oral y Privado; por lo que la declaración de mi Representado y su madre debió valorarse a favor de mi defendido, por cuanto de la misma se evidencia la existencia una colisión entre vehículo la cual no iba conduciendo, pero no arrojó resultados en cuanto a la identidad del autor o autores de los hechos debatidos.

  5. De la declaración de la ciudadana: J.I.M., adscrita al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito, quien depuso de la experticia de vehículo, el Tribunal Unipersonal de Juicio manifiesta en la sentencia recurrida, que la adminicula con la declaración de P.A.C., quien manifestó que la camioneta no tuvo la prudencia necesaria; siendo este último no testigo del hecho, dándole certeza y o aprecia a favor. Además aprecia y le da valor a la declaración del Experto C.U., quien verificara un informe dándole certeza, aunado al hecho que el mismo manifestó en la Sala de Juicio que desconocía el nombre del médico tratante, y para la Juzgadora el hecho que el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima; no es necesario que deba concurrir al debate probatorio y contradictorio, para explicar sobre que versa la experticia realizada y las partes puedan impugnar la una a la otra; la presencia de otro experto según el Tribunal produce certeza y legalidad absoluta, por el solo reconocimiento médico legal, dándole validez y eficacia a la experticia; contrario lo que ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 314 del 15 de Junio de 2007, que si bien un informe médico forense produce certeza su contenido y bastarse a sí mismo; la misma según esta sentencia debe ser debatida en Juicio Oral, sino carece de eficacia y sustento, quien realizo el examen debe ser traído a Juicio para su reconocimiento, para verificar si fue suscrita o no. Tal como lo dispone el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; el cual depende para determinar el tipo de lesión y cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, y así probar la comisión del delito. Aprecia y le da valor a lo manifestado por el ciudadano M.A.T. quien aporta información sobre los hechos en carácter de víctima; quien manifestó que cuando iba a entrar en la curva venia una camioneta color blanca; el Tribunal consideró de acuerdo a los expertos que aun cuando se trató de una curva muy cerrada estimó que su defendido fue quien no actuó con la prudencia necesaria.

    No pronunciándose y dando valor respecto a la declaración del adolescente C.M., que fue conteste además a la declaración de la ciudadana N.C., quien aun cuando es la madre del acusado, fue conteste con la declaración de su madre, en que la presunta víctima fue quien tomó abierta la curva produciendo daños a la camioneta, sacándole el caucho y rin trasero izquierdo, doblándole el cajón y túnel por exceso de velocidad del esteem; y que dicho adolescente no conducía la camioneta y menos le propinó la lesión al ciudadano M.A.T., ya que este último, fue quien conducía a exceso de velocidad, quitándole la derecha a la camioneta, en correspondencia manifestado por la víctima en Juicio que solo observó un celaje y no reconociendo a su representado como conductor del vehículo, y que la víctima no vio nada, porque perdió el conocimiento y lo recobró en el Hospital, siendo coincidente dicha declaración de su representado con la de su madre N.C. y lo manifestado por la víctima M.A.T.. No siendo pertinente por parte del Juez de Juicio, el no valorar el testimonio de su representado, y aunque no lo señaló de manera expresa, tampoco valoró dichos testimonio de este, por lo que deben surtir los efectos de la ley. Aunado a ello si el Tribunal Unipersonal apreció y valoró el testimonio de M.A.T., para inculpar a su defendido, también debió adminicularse y compararse lo dicho por su representado, y el médico tratante para exculparle, aunado a la falta de ilogicidad o contradicción por lo dicho por la víctima al no RECONOCER en Juicio a mi defendido y lo decretado por el Tribunal; por lo que aplicando las reglas de la sana crítica debió concluirse con un resultado lógico, es decir con la absolución de la Adolescente (Identidad omitida), ya que salvo lo dicho por la ciudadano M.T., quien fue oída en calidad de víctima, la Representación Fiscal, no hizo comparecer a la Sala de Juicio algún testigo presencial del hecho, cuyo testimonio adminiculado y comparado con lo manifestado por la presunta víctima, pudiera probar que realmente mi representado cometió el hecho por el cual se le acusó y condenò de manera injusta.

    En fin, nuestro Sistema Penal Venezolano, consagra el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “in dubio pro reo”, y que dicho principio asiste a su representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, y en el presente caso, la Representación Fiscal no pudo probar la participación de la Adolescente (Identidad omitida), en el hecho por el que se le acusó.

    Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a su representado, constituyendo ello, aunado a lo señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y siendo este un vicio que atenta contra el orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 891 del 13-05-2004-Sala Constitucional), es por lo que la Representación de la Defensa, solicita a esta d.S.E. de la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas del debido proceso; y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como de manera específica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de estas; y por tanto solicita se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunciò, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta el vicio de falta manifiesta en la motivación, a la que se refiere el primer supuesto del numeral 2º del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, da por reproducidos el mèrito favorable de Autos, y en especial hace valer y da por reproducido el contenido de las siguientes pruebas:

  6. Las Actas del Debate del Juicio Oral y Privado, de fechas 02-06-2008 según los folios 95 al 102, del 12-06-2008 correspondientes a los folios 105 al 110, y de la lectura y notificación de la sentencia de los folios 111 al 127; las cuales rielan en la última pieza de la presente Causa; en razón de que a través de dichas actas puede evidenciarse las omisiones y vicios presentados por la sentencia recurrida.

  7. De igual manera promueve el ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa Nº 1U-113-08, signado con el Nº 1/1, (medio este de reproducción a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) para que sea evacuado en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a través del contenido del señalado medio de reproducción, puede evidenciarse el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente recurso, y las consecuencias jurídicas.

  8. La Sentencia publicada mediante su lectura en fecha 19-06-2008, la cual riela en la última pieza de la presente Causa, en la que puede observarse el valor probatorio otorgado por el Juez de Juicio, a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado, y en la que se puede observar de manera inmediata, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por los motivos alegados por la Representación de la Defensa, mediante el presente escrito.

    Finalmente, hace valer y da por reproducidas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, correspondiente a la presente Causa Penal.

    Por último el recurrente solicitó a esta Sala:

    “…Se sirva admitir en el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, ibídem, por los motivos anteriormente alegados, y en consecuencia proceda a anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronuncio, en razón de que dicha sentencia presenta los vicios a los que se refiere el numeral 2º (en su segundo supuesto) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se declare con lugar lo peticionado a través del presente recurso y se produzcan los efectos de ley…”.

    V

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA

    REPRESENTACIÓN FISCAL

    Dentro del lapso legal establecido para que la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, la abogada L.L.G.S., con el carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo hizo en los siguientes términos:

    (Sic) i.- “… La defensa Apela de la sentencia sancionatoria de fecha 19 de junio de 2008, que recayó sobre el hoy adulto ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); dictada por el tribunal unipersonal, presidido por la Jueza YOLIMAR M.A., relativo al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS en perjuicio del ciudadano M.A.T., por el lapso de Un (01) año de L.A.. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en tres (03) capítulos así:

    ii.-“… Motivación del recurso: falta manifiesta en la motivación de la sentencia Primer supuesto del Ord. 2º art.452, C.O.P.P).

    iii.-“… Formación de las pruebas

    iv.-“…Petitorio. Ahora bien Honorables miembros de la Corte, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico; solo va a contradecir el CAPITULO I en su motivo único, que es el que contiene las denuncias que realiza la defensa pública en contra de Sentencia imprimiendo entre otras cosas lo siguiente:

    “… Dicha Sentencia presenta el vicio de Falta manifiesta en la motivación…”

    En este sentido esta Representación del Ministerio Publico, para contradecir y hacer las consideraciones pertinentes en cuanto al motivo único de la Apelación de la defensa; esto es, la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia y para sustentar esta posición la defensa transcribe extractos de la sentencia, concretamente el del CAPITULO I, en cuanto a la forma y las circunstancias que el tribunal estimo acreditada:

    (sic)… al iniciar su sentencia se limito a manifestar que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedo plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, en concordancia con el articulo 417 ambos del Código Penal Vigente, sin señalar de manera específica en cuales reglas de la lógica, de la sana critica y en cuales conocimientos científico y máximas de experiencias el Tribunal de Primera Instancia, baso el fallo condenatorio…

    Seguidamente la Defensa agrega en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “…que en el Juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Publico, no obstante no haber probado la existencia de las Lesiones CULPOSAS GRAVES en el cuerpo de la presunta víctima por no haber concurrido al debate el médico tratante, y menos pudo probar la participación de mi defendido…como conductor del vehiculo…” por lo que la sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA en base a las siguientes consideraciones:

    En primer término: “… la declaración en calidad de experto del ciudadano C.H.U., médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…solo se puede afirmar: en la remisión de un examen médico… de tal manera al no asistir el médico que realizo el informe médico, la no se pudo determinar con que se ocasionaron las lesiones, ni las circunstancias en que se produjeron… por lo que con dicha declaración no se pudo determinar la identidad de persona alguna en el hecho del debate probatorio…”

    En ese sentido, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, considera que lo expuesto por la defensora está alejado de la realidad, porque como ella misma lo dice en su escrito de Apelación los hechos se suscitaron en fecha 11/12/04 y la acusación se presento el 26/04/07 es decir, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que todo esto consta en el expediente, lo que si no consta es su objeción al respecto en cuanto estos informes y no entendemos entonces por qué es ahora cuando la defensa invoca ahora estos argumentos y por otro lado, estos informes están certificados y reflejados en el examen médico forense que realizo el Dr. C.H.U. y han mantenido su impecabilidad Jurídica y legal, requisito sine quanon para determinar la gravedad de unas lesiones y para poder calificarlas, situación que esta convalidada por el ciudadano Defensor de conformidad con el artículo 194 del C.O.P.P, lo cual se evidencia de su interrogatorio es decir de las preguntas y repreguntas formuladas al experto, que el forense ignorara la identidad o la participación del acusado no constituye una violación a los principios del juicio oral, SE PROBO LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, fin perseguido por esta Representación Fiscal; ahora bien, la defensa alega falta de motivación en la sentencia pero se evidencia de la misma que la ciudadana Jueza de juicio la aprecia y la valora por cuanto verifico el número de matrícula del médico tratante y le dio validez al informe recibido, asimismo la Juzgadora estima acreditada esta circunstancia, habida cuenta que en su razonamiento lógico para decidir manifiesta que dicha experticia le da certeza por cuanto las experticias emanadas de los expertos, actúan en ejercicio de la función pública que desempeña por cuanto se evidencio la existencia de las lesiones, tiempo de curación y gravedad de las mismas.

    Continua el Defensor diciendo: “…de la declaración del ciudadano P.A.C.C., adscrito a Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, se pudo evidenciar que el funcionario no tuvo conocimiento directo de la colisión, y que no pudo determinar la velocidad, reiterando en su deposición, que en estos tipos de procedimiento está faltando una experticia de daños materiales…y el funcionario no estuvo presente para el momento en que se produjeron las lesiones…”; lo que crea a esta Representación Fiscal las siguientes interrogantes: ¿Era deber del funcionario estar presente en el sitio del suceso?, ¿El contradictorio va en contra de los Órganos Auxiliares?; ¿Los hechos por los que acusa la Vindicta Publica son daños a la propiedad privada, para que se hiciera necesaria la experticia de daños materiales?; sin hacer apreciación alguna ni versión a lo verdaderamente plasmado por la ciudadana Juez en la recurrida, quien (la Jueza) aprecia y valora dicha declaración por cuanto en su proceso de raciocinio lógico le da certeza sobre la existencia del sitio del suceso, así como, le dio certeza sobre las causas de la colisión, razón por la cual esta Representante Fiscal, difiere del recurrente, por no existir falta en la motivación.

    En el mismo orden de ideas, Imprime la defensa en el recurso en mención: “…la declaración del ciudadano M.A.T.…manifestó que efectivamente fue trasladado al Hospital por una persona…ya que luego de haber recibido el impacto, quedo inconsciente y volvió en si en el Hospital, por lo que la declaración del ciudadano en nada la incrimina (sic) en la comisión del hecho a mi defendido por el cual fue juzgado…”pero omite la defensa la totalidad de la declaración de la víctima, limitándose a dar en el sentido más conveniente, dejando a un lado la motivación intrínseca en la recurrida cuando la Juzgadora aprecio y valoro el testigo por aportar información sobre los hechos debatidos, habida cuenta que dicho testigo es la víctima y por ende testigo presencial de los mismos, la ciudadana Juez se hace de certeza entre otras cosas por ser conteste por lo explicado por los expertos J.I.M. Y P.A.C., quienes declararon que el croquis y las evidencias obtenidas del sitio del suceso demuestran que el conductor Nº 2 (pic-up) invadió el canal de circulación del vehiculo Nº 1 y que efectivamente fue esta camioneta la que ocasiono el accidente.

    Incesante continua la defensa como punto 4º lo siguiente: “…la declaración de mi defendido (Identidad omitida) en uso de su derecho a la defensa, el mismo manifestó que fue impactado por un vehiculo esteem (sic) y que el mismo no cargaba el vehiculo quiero dejar claro esto…” (Negritas y subrayado míos). Manifestación esta que es conteste en cuanto a que admite que si hubo colisión, sin embargo no demostró quien conducía. Ahora bien honorables miembros de la corte es de hacer notar que dicha manifestación fue recibida de conformidad con el parágrafo cuarto del articulo 600 de la LOPNA, es decir, terminada la recepción de las pruebas el imputado hizo uso del derecho que le asiste de manifestar lo que ha bien considere, y se le oyó, luego de ser informado de sus Garantías y Derecho Constitucionales que le amparan; pero impúdicamente afirma la defensa que dicha manifestación debía valorarse; siendo que esta revelación no podía ser valorada por la Juzgadora, puesto que fue rendida fuera del debate probatorio lo que es vedado por la Juzgadora valorar. Así las cosas, Honorables Magistrados esta Representación Fiscal ve con preocupación lo que pretende la defensa que no conforme con esto y a sabiendas de que esta declaración no puede ser valorada por la circunstancia supra señalada en el referido punto señala de igual forma : “… Y la madre de mí defendido ciudadana N.J.C.R. manifestó, que fue el esteem quien envistió en la curva la camioneta…” (negritas y subrayados míos), declaración este que por imperio legal no podía ser valorada como lo pretendió el defensor; en virtud de que la ciudadana madre no fue testigo de los hechos y en caso contrario debía ser rechazada por cuanto tiene un interés directo y legitimo por ser el acusado su hijo; y en el supuesto negado de que en el transcurso del debate se hubiese tomada tal declaración a los fines de ser valorada, el acusado y su madre estaban invirtiendo la carga de la prueba y debían probar sus dichos; pero se pregunta esta Representante de la Vindicta Publica; ¿ POR QUE EL ACUSADO DECLARA EN ESTA OPORTUNIDAD PROCESAL Y NO EN LA OPORTUNIDAD QUE TENIA DE DECLARAR LIBRE DE TODO APREMIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR O MEJOR AUN INTRA DEBATE? ¿SI EL ACUSADO NO CONDUCIA ENTONCES QUIEN?; ¿COMO ES QUE LA MADRE DEL IMPUTADO AFIRMA CON TANTA VEHEMENCIA QUE QUIEN INVISTE A LA CAMIONETA ES EL ESTEEM?, la defensa admite que hubo colisión pero afirma la falta de motivación en la sentencia; ¿no es esto contradictorio? ; asevera hasta el cansancio que no hubo individualización del autor, pero no trajo nada al debate para desvirtuar lo alegado por el Ministerio Publico que tuvo que prescindir de algunos Órganos de Prueba, aun cuando el tribunal hizo lo necesario para su comparecencia al debate.

    Reimprime la defensa como punto 5º: “… De la declaración de la ciudadana (sic): J.I.M., adscrita al cuerpo de Vigilancia y Transito, quien depuso de la experticia de vehiculo, el Tribunal Unipersonal de Juicio manifiesta en la sentencia recurrida, que la adminicula con la declaración P.A.C., quien manifestó que la camioneta no tuve la prudencia necesaria (sic); siendo este último no testigo del hecho, dándole certeza y lo aprecia a favor (sic)..” incurriendo la defensa una vez más en error de contemplación siendo que en el texto de la sentencia la Juzgadora aprecia y valora la deposición del funcionario por darle certeza de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho como consecuencia del accidente de tránsito, quien adminicula de la declaración del experto P.A.C..

    Se extiende la defensa un mas en redundar en que lo que ella supone materializa el vicio de falta manifiesta motivación y hasta se apoya la sentencia Nº 314 del 15 de junio de 2007, que señala entre otras cosas lo siguiente: “…quien realizo el examen debe ser traído a juicio para su reconocimiento, para verificar si fue suscrita o no…” (negritas mias), pero nunca índica cual es la experticia o el examen, porque si es el reconocimiento médico forense este fue incorporado de acuerdo a las reglas de licitud de prueba establecidas en los artículos 197 y 198 del C.O.P.P. Admitida para su incorporación en el juicio oral y privado con ocasión de establecer la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible.

    Para Finalizar Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente, la recurrida rebosa en motivación, para sancionar al acusado (Identidad omitida), toda vez que su participación en la comisión del hecho fue demostrada irrefutablemente; así como, que todos y cada uno de los órganos de pruebas depusieron sobre el conocimiento de los hechos de una forma conteste y sin contradicciones a pesar del timo transcurrido, de igual forma las declaraciones de los funcionarios de Transito fueron coincidente y sin contradicciones, de eso no quedo la mayor duda en el debate, y siendo eso así no se puede hablar de falta de motivación. Habida unta que los principios de experiencias, la sana crítica y la lógica son intrincico de cada ser humano. La motivación implica el resume de las pruebas, sus análisis en conjuntos y la comparación entre si para luego establecer los hechos que consideren probados (Maximario Penal Jurisprudencia Riomero y Bustillos) y eso fue exactamente lo que hiso la honorable jueza cuando fundamenta su decisión, basta con leer la sentencia, para constatar sus análisis y sus comparaciones de manera resumida, coherente, correspondencia entre lo probado y lo decidido. En consecuencia debe aclararse INADMISIBLE esta denuncia.

    Sin embargo, Honorable Miembro de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declarase sin lugar, por cuanto el mismo es infundado, puesto que todas las probanzas tomadas en cuenta por la sentenciadora hicieron que esta llegaran a la concusión inequívoca y razonada sobre la responsabilidad del ciudadano supra identificado, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS. Por segunda vez, no vale la pena declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la celebración de un nuevo juicio, con la consiguiente pérdida de tiempo y recursos de toda índole que ello comporta, fin este perseguido a ultranza por la defensa quien no ves mas halla de sus intereses.

    DE LAS PRUEBAS

    • El mérito favorable de la totalidad de las Actas que conforma la causa en referencia

    • El escrito de acusación

    • La DECISIÒN recurrida

    • El escrito de contestación

    • EL REGISTRO DEL JUICIO ORAL

    Por último la representante fiscal solicitó a esta Sala

    …Solicito debe declararse SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresado por lo que solicito respetuosamente a los Honorable Miembros de la Corte que la sentencia sancionatoria objeto de la apelación por parte de la defensa pública, sea ratificada en todas y cada una de sus partes, porque como lo he venido sosteniendo sean cumplido con todos los requisitos del debido proceso y las reglas generales para sentenciar…

    .

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    La Defensa Pública Penal Especializada fundamenta el presente recurso de apelación en la disposición contenida en el literal “D” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Especial.

    La defensa técnica señaló como ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO, LA FALTA EN LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA (PRIMER SUPUESTO DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

    Como aspectos fundamentales en el recurso de apelación la defensa señaló:

    (Sic) “…el Tribunal aquo, al iniciar su sentencia se limitò a manifestar que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal vigente, sin señalar de manera específica, en cuáles reglas de la lógica, de la sana crítica y en cuáles conocimientos científicos y máximas de experiencias el Tribunal de Primera Instancia, basó el fallo condenatorio contra su representado ya que en el sistema de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial (Sentencia Nro. 301 del 16-03-2000-Sala de Casación Penal)….”.

    “…el Sentenciador de Primera Instancia valora la deposición del experto y la declaración de la victima que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo esta, en consecuencia de la debida motivación, en razón de que el Juzgador solo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando solo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre sí o sin a.u.c.o., para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación esta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del m.T. de la República, que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. cada una de las pruebas existentes, y establecer de forma razonada los hechos que se derivan de ellas (Sentencia Nro. 295 del 15-03-2000-Sala de Casación Penal); y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la sentencia, estableciendo entre estas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal (Sentencia Nro. 417 del 31-03-2000-Sala de Casación Penal)…”.

    “…dicha Sala Penal tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley, (Sentencia Nro. 008 del 20-01-2000-Sala de Casación Penal).

    En el caso sub judice, solo se observa una simple enumeración resumen y transcripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan y exculpan a el acusado, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la sentencia. Asimismo es criterio de la Sala de Casación Penal que: “La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que este llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribò el fallo impugnado” (Sentencia Nro. 224 del 25-02-2000-Sala de Casación Penal)…”.

    …el Sistema Procesal Penal consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un sistema de carácter acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el Juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Publico, no obstante no haber probado la existencia de las Lesiones CULPOSAS GRAVES en el cuerpo de la presunta víctima por no haber concurrido al debate el médico tratante, y menos pudo probar la participación de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) como conductor del vehículo, en la perpetración de las mismas, por lo que la sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, en base a las siguientes consideraciones:

    1º La declaración en calidad de Experto del ciudadano C.H.U.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación San Carlos, solo se puede afirmar: en la remisión de un examen médico, y a pregunta formulada por el Ministerio Publico ¿Usted Chequea al Ciudadano? Respondió que NO. Y además manifestó que recibió un informe médico, además manifestó que no sabe el nombre de quien lo realizó y que el mismo no vio al paciente, de tal manera al no asistir el médico que realizó el informe médico, la experticia no se pudo determinar con que se ocasionaron las lesiones, ni las circunstancias en la que se produjeron, por lo que con dicha declaración no se pudo determinar la identidad o la participación de persona alguna en el hecho objeto del debate probatorio, ni mucho menos pudo individualizarse a mi defendido como la autor o partícipe del delito por el cual fue juzgado; y el médico que se presentó a la sala nunca valoró las lesiones de la víctima para así cumplir con el 242 del COPP y con el contradictorio.

    2º De la declaración del ciudadano: P.A.C.C., adscrito a Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, se pudo determinar que el funcionario no tuvo conocimiento directo de la colisión, y que no pudo determinar la velocidad, reiterando en su deposición, que en estos tipos de procedimientos está faltando una experticia de daños materiales, ya que el perito evaluador de daños materiales dice en que parte fue impactado el vehìculo, y el funcionario no estuvo presente para el momento en que se produjeron las lesiones del ciudadano M.A.T., por lo que dicha declaración, no se puede establecer la participación de su defendido en el hecho por los cuales se le acusó y condenó.

    3º La declaración de M.A.T., quien en ejercicio de su derecho a la defensa manifestó que efectivamente fue trasladado al hospital por una persona, que vio dos personas en una camioneta y el celaje de ellas; y a pregunta formulada por la defensa ¿Usted puede afirmar que esta persona es la que conducía el vehículo?, El mismo respondió: Recuerdo que era una persona morena; manifestando además que no fue al médico forense; pero al mismo tiempo aclaró que no vio quien conducía la camioneta, ya que luego de haber recibido el impacto, quedo inconsciente y volvió en sí en el Hospital, por lo que la declaración del ciudadano en nada la incrimina en la comisión del hecho a mi defendido por el cual fue juzgado, aunado al hecho que el Ministerio Publico no hizo comparecer a la sala de Juicio, algún testigo presencial del hecho con el que pudiera probarse que realmente mi representado cometió el hecho; conduciendo o manejando la camioneta por el cual se le condenó.

    4º De la declaración de mi defendido (Identidad omitida) en uso de su Derecho a la Defensa, el mismo manifestó, que fue impactado por un vehículo esteem, y que el mismo no cargaba el vehículo, quiero dejar claro esto. Y la madre de su defendido ciudadana N.J.C.R. manifestó, que fue el esteem quien envistió en la curva la camioneta y en el presente caso asimismo se observó que no logró determinar la existencia de algún testigo que clarificara la investigación, y que no se practicó inspección ocular, y no se pudo determinar el autor o autores del hecho que se estaba debatiendo en el Juicio Oral y Privado; por lo que la declaración de mi Representado y su madre debió valorarse a favor de mi defendido, por cuanto de la misma se evidencia la existencia una colisión entre vehículo la cual no iba conduciendo, pero no arrojó resultados en cuanto a la identidad del autor o autores de los hechos debatidos.

    5º De la declaración de la ciudadana: J.I.M., adscrita al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito, quien depuso de la experticia de vehículo, el Tribunal Unipersonal de Juicio manifiesta en la sentencia recurrida, que la adminicula con la declaración de P.A.C., quien manifestó que la camioneta no tuvo la prudencia necesaria; siendo este último no testigo del hecho, dándole certeza y o aprecia a favor. Además aprecia y le da valor a la declaración del Experto C.U., quien verificara un informe dándole certeza, aunado al hecho que el mismo manifestó en la Sala de Juicio que desconocía el nombre del médico tratante, y para la Juzgadora el hecho que el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima; no es necesario que deba concurrir al debate probatorio y contradictorio, para explicar sobre que versa la experticia realizada y las partes puedan impugnar la una a la otra; la presencia de otro experto según el Tribunal produce certeza y legalidad absoluta, por el solo reconocimiento médico legal, dándole validez y eficacia a la experticia; contrario lo que ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 314 del 15 de Junio de 2007, que si bien un informe médico forense produce certeza su contenido y bastarse a sí mismo; la misma según esta sentencia debe ser debatida en Juicio Oral, sino carece de eficacia y sustento, quien realizo el examen debe ser traído a Juicio para su reconocimiento, para verificar si fue suscrita o no. Tal como lo dispone el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; el cual depende para determinar el tipo de lesión y cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, y así probar la comisión del delito. Aprecia y le da valor a lo manifestado por el ciudadano M.A.T. quien aporta información sobre los hechos en carácter de víctima; quien manifestó que cuando iba a entrar en la curva venia una camioneta color blanca; el Tribunal consideró de acuerdo a los expertos que aun cuando se trató de una curva muy cerrada estimó que su defendido fue quien no actuó con la prudencia necesaria.

    No pronunciándose y dando valor respecto a la declaración del adolescente (Identidad omitida), que fue conteste además a la declaración de la ciudadana N.C., quien aun cuando es la madre del acusado, fue conteste con la declaración de su madre, en que la presunta víctima fue quien tomó abierta la curva produciendo daños a la camioneta, sacándole el caucho y rin trasero izquierdo, doblándole el cajón y túnel por exceso de velocidad del esteem; y que dicho adolescente no conducía la camioneta y menos le propinó la lesión al ciudadano M.A.T., ya que este último, fue quien conducía a exceso de velocidad, quitándole la derecha a la camioneta, en correspondencia manifestado por la víctima en Juicio que solo observó un celaje y no reconociendo a su representado como conductor del vehículo, y que la víctima no vio nada, porque perdió el conocimiento y lo recobró en el Hospital, siendo coincidente dicha declaración de su representado con la de su madre N.C. y lo manifestado por la víctima M.A.T.. No siendo pertinente por parte del Juez de Juicio, el no valorar el testimonio de su representado, y aunque no lo señaló de manera expresa, tampoco valoró dichos testimonio de este, por lo que deben surtir los efectos de la ley. Aunado a ello si el Tribunal Unipersonal apreció y valoró el testimonio de M.A.T., para inculpar a su defendido, también debió adminicularse y compararse lo dicho por su representado, y el médico tratante para exculparle, aunado a la falta de ilogicidad o contradicción por lo dicho por la víctima al no RECONOCER en Juicio a mi defendido y lo decretado por el Tribunal; por lo que aplicando las reglas de la sana crítica debió concluirse con un resultado lógico, es decir con la absolución de la Adolescente (Identidad omitida), ya que salvo lo dicho por la ciudadano M.T., quien fue oída en calidad de víctima, la Representación Fiscal, no hizo comparecer a la Sala de Juicio algún testigo presencial del hecho, cuyo testimonio adminiculado y comparado con lo manifestado por la presunta víctima, pudiera probar que realmente mi representado cometió el hecho por el cual se le acusó y condenò de manera injusta.

    En fin, nuestro Sistema Penal Venezolano, consagra el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “in dubio pro reo”, y que dicho principio asiste a su representado, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, y en el presente caso, la Representación Fiscal no pudo probar la participación de la Adolescente (Identidad omitida), en el hecho por el que se le acusó.

    Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a su representado, constituyendo ello, aunado a lo señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y siendo este un vicio que atenta contra el orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 891 del 13-05-2004-Sala Constitucional), es por lo que la Representación de la Defensa, solicita a esta d.S.E. de la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas del debido proceso; y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como de manera específica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de estas; y por tanto solicita se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunciò, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta el vicio de falta manifiesta en la motivación, a la que se refiere el primer supuesto del numeral 2º del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, da por reproducidos el mèrito favorable de Autos, y en especial hace valer y da por reproducido el contenido de las siguientes pruebas:

    1º. Las Actas del Debate del Juicio Oral y Privado, de fechas 02-06-2008 según los folios 95 al 102, del 12-06-2008 correspondientes a los folios 105 al 110, y de la lectura y notificación de la sentencia de los folios 111 al 127; las cuales rielan en la última pieza de la presente Causa; en razón de que a través de dichas actas puede evidenciarse las omisiones y vicios presentados por la sentencia recurrida.

    2º. De igual manera promueve el ejemplar en CD para DVD, en el que se recoge el Juicio Oral y Privado de la Causa Nº 1U-113-08, signado con el Nº 1/1, (medio este de reproducción a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) para que sea evacuado en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a través del contenido del señalado medio de reproducción, puede evidenciarse el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente recurso, y las consecuencias jurídicas.

    3º. La Sentencia publicada mediante su lectura en fecha 19-06-2008, la cual riela en la última pieza de la presente Causa, en la que puede observarse el valor probatorio otorgado por el Juez de Juicio, a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado, y en la que se puede observar de manera inmediata, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por los motivos alegados por la Representación de la Defensa, mediante el presente escrito.

    Finalmente, hace valer y da por reproducidas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, correspondiente a la presente Causa Penal.

    Por último el recurrente solicitó a esta Sala:

    (Sic) “…Se sirva admitir en el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, ibídem, por los motivos anteriormente alegados, y en consecuencia proceda a anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronuncio, en razón de que dicha sentencia presenta los vicios a los que se refiere el numeral 2º (en su segundo supuesto) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se declare con lugar lo peticionado a través del presente recurso y se produzcan los efectos de ley…”.

    Por su parte, la representación del Ministerio Público presentó contestación al recurso interpuesto y alegó:

    (Sic) “…esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, considera que lo expuesto por la defensora está alejado de la realidad, porque como ella misma lo dice en su escrito de Apelación los hechos se suscitaron en fecha 11/12/04 y la acusación se presento el 26/04/07 es decir, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que todo esto consta en el expediente, lo que si no consta es su objeción al respecto en cuanto estos informes y no entendemos entonces por qué es ahora cuando la defensa invoca ahora estos argumentos y por otro lado, estos informes están certificados y reflejados en el examen médico forense que realizo el Dr. C.H.U. y han mantenido su impecabilidad Jurídica y legal, requisito sine quanon para determinar la gravedad de unas lesiones y para poder calificarlas, situación que esta convalidada por el ciudadano Defensor de conformidad con el artículo 194 del C.O.P.P, lo cual se evidencia de su interrogatorio es decir de las preguntas y repreguntas formuladas al experto, que el forense ignorara la identidad o la participación del acusado no constituye una violación a los principios del juicio oral, SE PROBO LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, fin perseguido por esta Representación Fiscal; ahora bien, la defensa alega falta de motivación en la sentencia pero se evidencia de la misma que la ciudadana Jueza de juicio la aprecia y la valora por cuanto verifico el número de matrícula del médico tratante y le dio validez al informe recibido, asimismo la Juzgadora estima acreditada esta circunstancia, habida cuenta que en su razonamiento lógico para decidir manifiesta que dicha experticia le da certeza por cuanto las experticias emanadas de los expertos, actúan en ejercicio de la función pública que desempeña por cuanto se evidencio la existencia de las lesiones, tiempo de curación y gravedad de las mismas…”.

    …esta Representante Fiscal, difiere del recurrente, por no existir falta en la motivación…

    .

    …omite la defensa la totalidad de la declaración de la víctima, limitándose a dar en el sentido más conveniente, dejando a un lado la motivación intrínseca en la recurrida cuando la Juzgadora aprecio y valoro el testigo por aportar información sobre los hechos debatidos, habida cuenta que dicho testigo es la víctima y por ende testigo presencial de los mismos, la ciudadana Juez se hace de certeza entre otras cosas por ser conteste por lo explicado por los expertos J.I.M. Y P.A.C., quienes declararon que el croquis y las evidencias obtenidas del sitio del suceso demuestran que el conductor Nº 2 (pic-up) invadió el canal de circulación del vehiculo Nº 1 y que efectivamente fue esta camioneta la que ocasiono el accidente…

    .

    …terminada la recepción de las pruebas el imputado hizo uso del derecho que le asiste de manifestar lo que ha bien considere, y se le oyó, luego de ser informado de sus Garantías y Derecho Constitucionales que le amparan; pero impúdicamente afirma la defensa que dicha manifestación debía valorarse; siendo que esta revelación no podía ser valorada por la Juzgadora, puesto que fue rendida fuera del debate probatorio lo que es vedado por la Juzgadora valorar…

    .

    …la ciudadana madre no fue testigo de los hechos y en caso contrario debía ser rechazada por cuanto tiene un interés directo y legitimo por ser el acusado su hijo; y en el supuesto negado de que en el transcurso del debate se hubiese tomada tal declaración a los fines de ser valorada, el acusado y su madre estaban invirtiendo la carga de la prueba y debían probar sus dichos…

    .

    …la defensa admite que hubo colisión pero afirma la falta de motivación en la sentencia; ¿no es esto contradictorio?; asevera hasta el cansancio que no hubo individualización del autor, pero no trajo nada al debate para desvirtuar lo alegado por el Ministerio Publico que tuvo que prescindir de algunos Órganos de Prueba, aun cuando el tribunal hizo lo necesario para su comparecencia al debate…

    .

    …en el texto de la sentencia la Juzgadora aprecia y valora la deposición del funcionario por darle certeza de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho como consecuencia del accidente de tránsito, quien adminicula de la declaración del experto P.A. CORDERO…

    .

    “…ella supone materializa el vicio de falta manifiesta motivación y hasta se apoya la sentencia Nº 314 del 15 de junio de 2007, que señala entre otras cosas lo siguiente: “…quien realizo el examen debe ser traído a juicio para su reconocimiento, para verificar si fue suscrita o no…” (negritas mias), pero nunca índica cual es la experticia o el examen, porque si es el reconocimiento médico forense este fue incorporado de acuerdo a las reglas de licitud de prueba establecidas en los artículos 197 y 198 del C.O.P.P. Admitida para su incorporación en el juicio oral y privado con ocasión de establecer la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible…”.

    …la recurrida rebosa en motivación, para sancionar al acusado…

    .

    …el citado recurso debe declarase sin lugar…

    .

    La Sala, previa observación del video contentivo de la grabación del juicio oral y privado realizado en contra del adolescente acusado, para decidir observa:

    El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

    (Sic)”…La Sentencia contendrá:

    1. Mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

    6. Firma de los Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”.

    Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida y los alegatos de impugnación se observa:

    En el CAPÍTULO I de la sentencia denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el A quo delimitó con claridad los hechos objeto del debate ocurridos el día 11 de diciembre de 2004 mientras el adolescente acusado conducía un vehículo, particularmente una camioneta cuyas características identificativas están señaladas con precisión en el presente expediente, quien por falta de pericia e inobservancia de reglamentos, invade el canal contrario de la vía y colisiona con otro vehículo que transitaba por el canal adecuado, provocando lesiones al ciudadano M.T., conductor del otro vehículo y a los acompañantes.

    En el CAPÍTULO II de la sentencia denominado RECEPCIÓN DE PRUEBAS, el A quo indica cada una de las pruebas que le sirven de sustento a la decisión las cuales son: testimoniales de los ciudadanos J.I.M. y P.A.C., funcionarios del Cuerpo de T.T. de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; testimonio del ciudadano C.H.U., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado; testimonio del ciudadano M.Á.T. en su condición de víctima.

    En el CAPÍTULO III de la sentencia denominado CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el A quo analiza y valora cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, adminiculándolas entre sí, otorgándoles el valor probatorio correspondiente con aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como la recurrida, entre otras cosas, deja sentado en el fallo ahora recurrido:

    En cuanto a la declaración del funcionario J.I.M.:

    (Sic) “… La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia de los daños sufridos en los vehículos involucrados en el hecho como consecuencia del accidente de tránsito…/ al ser adminiculada con la declaración del experto P.A.C. señaló que la colisión se debió a que el vehículo de carga (camioneta pick – up) por no tener la prudencia necesaria , impacta con el vehículo pequeño (estem), La camioneta invade el canal del vehículo pequeño; que se evidencia que hubo imprudencia por parte del vehículo numero 2 (La camioneta pick – up) señalando el croquis del accidente…/… por su experiencia todo conductor debe disminuir la velocidad para el momento de pasar una curva…/… hizo inspección ocular a los vehículos y que el vehículo numero 1 y el vehículo numero 2 presentaba los daños en la parte lateral izquierda. La camioneta tenía los neumáticos dañados producto del impacto en el delantero…/ se determina desde el punto de arrastre desde el momento que impacta los vehículos que se inicia desde el canal de circulación del vehículo numero 1 hacia atrás y que desde el momento que ocurre el impacto el vehículo numero 2 (camioneta pick – up) se abalanza al vehículo numero 1 (estem) y queda en el canal de circulación del vehículo N° 1, funcionario este que realizó el levantamiento del accidente y elaboró el respectivo croquis donde demuestra que efectivamente el vehículo pick – up (vehículo N° 2) colisiono con el estem (vehículo n° 1) donde ambos vehículos presentaron daños por la acción irresponsable del joven acusado …/…causando a la víctima M.A.T. lesiones graves por imprudencia, negligencia, impericia al conducir la camioneta pick – up y por inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre… ”.

    En cuanto a la declaración del médico forense C.H.U.:

    (Sic) “…La declaración del experto se aprecia y se valora por cuanto fue quien verificó y le dio validez al informe médico presentado ante el Servicio de la Coordinación Estatal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, mencionando en el reconocimiento médico legal de fecha 27 de diciembre de 2004, N° 9700-148910, practicado al ciudadano M.A.T. el siguiente resultado…/…Da certeza a esta juzgadora por cuanto el experto es un funcionario calificado, auxiliar de justicia quien al momento de recibir el informe médico presentado ante el servicio médico Forense, verificó el número de matrícula del médico tratante, para darle validez al informe recibido…/…las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, el médico forense, actuando en el ejercicio de su función pública que desempeña, produce certeza sobre la validez del informe que recibió ante dicho servicio…/…lo que no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto es autónoma y debe bastarse por sí misma y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007. Por otra parte, la Sala de Casación Penal en reciente sentencia N° 155 de fecha 25 de Marzo de 2008, señala que el informe médico forense produce certeza sobre su contenido. En este sentido el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece…/…la incomparecencia del médico tratante quien valoró al ciudadano M.A.T., no limita ni desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba…/…da certeza a la declaración del experto por cuanto se evidenció que el ciudadano M.A.T. víctima presentó lesiones en el cuerpo…/…TIEMPO DE CURACIÓN: Dos (2) meses salvo complicación), y que fueron causadas por la imprudencia y negligencia en que incurrió el adolescente…/…lo que configura la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación esto es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES…”.

    En cuanto a la declaración del funcionario P.A.C.:

    (Sic) “…se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del sitio del suceso…/…así como de la colisión entre dos vehículos un vehículo particular pequeño marca estem y una camioneta pick – up. Da certeza a esta juzgadora cuando el experto señala que la colisión se debió a que el vehículo de carga (camioneta pick – up), por no tener la prudencia necesaria, impacta con el vehículo pequeño (estem). La camioneta invade el canal del vehículo pequeño…/…se evidencia que hubo imprudencia por parte del vehículo numero 2 (La camioneta pick – up), señalando el croquis del accidente…/…y que por su experiencia todo conductor debe disminuir la velocidad para el momento de pasar una curva…/…el experto señala que los vehículos impactan en la salida de la curva, el stem iba de San Carlos a Manrique y la camioneta de Manrique a San Carlos y la camioneta quedó sentido a Manrique…/…los vehículos quedaron fuera de la vía…/…hizo inspección ocular a los vehículos y que el vehículo numero 1 y el vehículo numero 2 presentaba los daños en la parte lateral izquierda. La camioneta tenía los neumáticos dañados producto del impacto, en el delantero…/… se determina desde el punto de arrastre desde el momento que impacta los vehículos que se inicia desde el canal de circulación del vehículo numero 1 hacia atrás y que desde el momento que ocurre el impacto el vehículo numero 2 (camioneta pick – up) se abalanza al vehículo numero 1 (estem) y queda en el canal de circulación del vehículo N° 1…/…Al ser adminiculada con al declaración del experto J.I.M. da certeza por cuanto coincide el daños sufridos en los vehículos involucrados en el hecho como consecuencia del accidente de tránsito, al señalar que el estem presentó daños en el área frontal y área delantera y trasera lateral izquierda y la camioneta en el área delantera y trasera lateral izquierda, causándole a la víctima ciudadano M.A.T. lesiones graves por imprudencia, negligencia, impericia del adolescente…/…al conducir la camioneta y por la inobservancia de los reglamentos de tránsito terrestre… ”.

    En cuanto a la declaración de la víctima, ciudadano M.Á.T.:

    (Sic) “…se aprecia y se valora por este Tribunal por cuanto es testigo presencial y aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de víctima presenció la situación…/…manifiesta que cuando iba a entrar en la curva venía una camioneta color blanco y lo impactó que perdió el conocimiento y lo llevaron para el Hospital y que la camioneta venía a una velocidad que no es la adecuada para tomar esa curva…/…adminiculada con al declaración del experto P.A.C. el mismo señala que la camioneta invade el canal del vehículo pequeño; que se evidencia que hubo imprudencia por parte del vehículo numero 2…/…señalando el croquis del accidente…/…y que por su experiencia todo conductor debe disminuir la velocidad para el momento de pasar una curva…”.

    En el CAPÍTULO IV de la sentencia denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, (aunque en el texto de la sentencia erradamente se identifica como CAPITULO III) el A quo luego de valorar las probanzas debatidas en juicio de conformidad con el sistema de la libre convicción consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a definir la calificación jurídica y subsumir los hechos objeto del proceso en la norma penal, para dar por comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; concluye en que dichas lesiones se produjeron efectivamente en perjuicio de la víctima como consecuencia de la conducta desarrollada por el adolescente acusado, lo cual lo hace responsable penalmente.

    La declaración del adolescente en sí misma no es suficiente para desvirtuar la acusación fiscal, sobre todo cuando surgen de la investigación fiscal un cúmulo de pruebas que lo inculpan; y no necesariamente debe exculparse al acusado con la declaración de su progenitora quien por razones obvias de parentesco puede tener interés manifiesto en las resultas del juicio.

    Los razonamientos del A quo son lógicos y coherentes y se relacionan plenamente con la investigación penal. Hace uso además para fundar su razonamiento, no sólo en la validez a la declaración de la víctima, sino también a los conocimientos calificados de funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para concluir en el hecho cierto y perfectamente factible, que se trata de un adolescente quien con pleno conocimiento ocasionó un daño, que carece de pericia suficiente para conducir un vehículo automotor, que la conducta desplegada por el adolescente infringe normas y reglamentos y que el mismo tiene capacidad para responder penalmente por toda conducta realizada en contravención a la ley. Con ello satisface la exigencia de valorar los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Respecto de la apreciación dada por el A quo al informe médico practicado al ciudadano M.A.T., es necesario precisar que se trata de una prueba determinante para establecer que las lesiones se produjeron, debidamente ofrecida en la acusación fiscal y posteriormente admitida en la audiencia preliminar, por considerarla un medio útil, pertinente y necesario, que guarda estrecha relación con los hechos, la cual no fue objeto de impugnación. En efecto, las partes tienen el derecho de impugnar los medios probatorios presentados, sin embargo ni el acusado ni la defensa hicieron valer este derecho por lo cual quedó definitivamente firme la decisión mediante la cual se admitió la misma; claro está, tomando en consideración que no se trata de un medio probatorio ilícito o incorporado al proceso mediante un procedimiento contrario al establecido en la ley ni expresamente prohibido; no fue obtenido mediante maltrato, tortura, coacción, amenaza o engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, papeles o archivos privados, ni obtenida por un medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

    Tampoco se quebrantó el debido proceso al valorar este medio probatorio ya que el acusado y la defensa tuvieron la oportunidad de contradecirla en el debate oral lo cual no sucedió en el caso de estudio, pues sin fundamentación legal alguna, solo pretenden su desestimación.

    Por otra parte, toda prueba lícitamente incorporada al proceso está sujeta a la apreciación del Juez; así vemos como el propio Código adjetivo consagra la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba para sustentar los hechos alegados. Tales principios están perfectamente definidos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 197 y 198.

    En este aserto, no existen en actas ningún razonamiento de carácter técnico o científico para invalidar el informe practicado por un médico cuya identidad, credenciales e idoneidad fueron verificadas por el experto forense. Tampoco existen razones para desvirtuar la declaración del médico forense.

    En todo caso, aunque el forense no haya realizado en un principio el informe médico, no obstante su rol en este proceso es de vital importancia para la resolución definitiva pues coadyuva al Juez al momento de determinar el tiempo de curación y el carácter de las lesiones, característicos de la medicina legal, para poder encuadrarlo en el tipo penal específico, como sucedió en el caso de estudio. Efectivamente, no hay duda sobre la colisión ocurrida entre dos vehículos cuyos conductores fueron identificados plenamente y de la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano M.A.T. (conductor de uno de los vehículos), derivadas del examen médico practicado, pero para efectos estrictamente de carácter legal, era necesario precisar el tiempo de curación y el carácter de esas lesiones, cuya labor está atribuida al experto forense.

    Así tenemos, respecto a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 379 del 10-07-2007 señaló:

    (Sic) “…La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo...”.

    En este sentido, luego de la revisión efectuada al fallo recurrido se puede constatar que el Juez al momento de exponer los motivos que lo llevaron a pronunciar la sentencia mediante la cual sancionó al adolescente, discriminó el contenido de cada prueba, realizó un análisis exhaustivo de las mismas que lo llevaron a la convicción de demostrar la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves; indicó además los elementos que le sirvieron para acreditar la participación del acusado en éste, cumpliendo así con el deber de indicar de manera expresa las razones de hecho y de derecho en que funda la resolución judicial, expresando su criterio en forma libre y con convicción razonada.

    No puede pretender la defensa que la sentencia por el solo hecho de ser adversa viole el principio in dubio pro reo, algún derecho o garantía Constitucional o, esté viciada de nulidad; por el contrario no existe tal violación del derecho a la defensa y al debido proceso como expone la recurrente. El desarrollo del proceso se llevó a cabo en aras de la protección de las garantías y derechos del acusado y de la protección y reparación del daño causado a las víctimas del proceso penal, que también es uno de los f.d.p.. La conclusión a la cual arribó el A quo, está apegada a la normativa penal y es el resultado de del análisis efectuado a la normativa penal adjetiva, con estricto apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se impone al adolescente (identidad omitida) la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.T.P., de conformidad con los artículos 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal especializada y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se impone al adolescente (identidad omitida) la sanción de L.A. por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.T.P., de conformidad con los artículos 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los primero (01) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EGLEE S.M.D.

    LA PRESIDENTA DE LA SALA ESPECIAL

    IRAIMA ARTEAGA GOMEZ. D.M.C.

    LA JUEZA LA JUEZA (PONENTE)

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    LA SECRETARIA

    La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las 9:00 a.m. .-

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    LA SECRETARIA

    ESMD/DMCT/IAG/esa/marilyn.-

    CAUSA N° 120-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR