Sentencia nº 0212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por liquidación y partición de herencia seguido por la ciudadana E.J.M.M., en nombre de su menor hija la niña FRANCESCA RINDONE MORENO, representada en las instancias por los abogados R.M.M. y A.D.J.M., y ante la Sala por el abogado L.E.B.B.; contra los ciudadanos M.A. MENESES DE RINDONE, ASUNTA GUADALUPE RINDONE MENESES, L.R.M. y M.R.R.M., los tres primeros representados por los abogados Yamal Mustafa, Lesbiceth Mejía, W.G. Jaime, V.P.B., y el último por el abogado R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2005, declarando sin lugar el recurso y confirmando en consecuencia la decisión apelada, en la cual se declararon improcedentes las objeciones formuladas por dicha parte a la partición presentada por el partidor designado al efecto.

Contra esa sentencia del Superior anunció y formalizó oportunamente, la parte actora, recurso de casación. Se consignó extemporáneamente escrito de contestación, en razón de lo cual no será tomado en cuenta a los efectos del recurso, así como tampoco lo será el escrito de réplica presentado posteriormente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208, eiusdem, en concordancia con los artículos 785, 786 y 787 de ese mismo Código, por cuanto la recurrida omitió decretar la reposición al estado de subsanarse la omisión en que incurrió a su vez el a quo, debido a la falta de pronunciamiento sobre lo que en realidad constituía el problema real planteado con las objeciones a la partición; combinado ello con una confusión en el procedimiento aplicable en el caso.

La confusión habría consistido en que el Tribunal dió inicialmente a las objeciones sobre la partición, el tratamiento de los reparos graves según lo preceptuado en el artículo 787 citado, pero luego de la reunión allí prevista, en la decisión posterior correspondiente a la falta de acuerdo entre los emplazados a partir, las declaró improcedentes calificándolas de reparos no graves. La ausencia de pronunciamiento, por su parte, habría consistido en ignorar el planteamiento sobre el daño que puede causarse al heredero el hecho de no exponerse la forma en que se obtuvo la información utilizada para determinar el valor de las acciones de una sociedad en la que el causante era el accionista único.

La Sala observa:

El Tribunal de la causa siguió en un todo el procedimiento dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo la decisión que contempla el aparte único de la misma, contra la cual se otorga el recurso de apelación en ambos efectos, ejercido en el caso por la parte que ahora formaliza. El hecho de haber señalado el Juez para desechar las objeciones, entre otras razones, que no se trataba en realidad de reparos graves, en nada alteró ni modificó el trámite procesal que se cumplió correctamente. En cuanto a la también alegada falta de pronunciamiento del a quo, ello no es, ciertamente, un defecto que pueda plantearse bajo el supuesto de reposición preterida, siendo expresa, como lo es, la prohibición al Superior de reponer la causa por errores de ese orden, contenida en el artículo 209, eiusdem.

Es improcedente, por tales razones, la presente denuncia, y así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243, eiusdem, por inmotivación en la recurrida derivada de la contradicción que tiene lugar al decidir el sentenciador sobre las objeciones segunda y cuarta formuladas a la partición por la parte actora.

Señala al efecto el formalizante que, al desechar esa “segunda” objeción, la recurrida lo hace por haber concluido que sólo una lesión mayor del cuarto por ciento del valor correspondiente constituye un reparo grave; mientras que al desechar la “cuarta”, lo hace con fundamento en que no era relevante el valor contable, ni la forma de determinarlo, de las acciones objeto de partición.

Así, la contradicción resulta evidente en criterio del formalizante, porque dos argumentaciones totalmente opuestas conducen a la misma conclusión de no tratarse de reparos graves.

La Sala observa:

No encuentra la Sala que exista en realidad la contradicción en los motivos que se alega, porque la recurrida, aceptando lo expuesto por el partidor, considera necesario tomar en cuenta el valor real respectivo cuando se trata de la participación de los herederos en determinados inmuebles no susceptibles de división, puesto que en ese caso las cuotas respectivas guardan relación directa con ese valor. Pero en cuanto a la adjudicación de acciones de una compañía entre los herederos, que hace el partidor, el sentenciador expone claramente la razón por la cual, en ese supuesto, el valor contable de las mismas y la forma de determinarlo, no resultaba relevante, consistente en que, habiéndose repartido las mismas entre ellos en sus respectivos porcentajes, sea cual fuere el valor que se les asignase, todos y cada uno de los adjudicatarios recibirían y mantendrían el número de acciones que les corresponde.

Inexistente por tanto la contradicción alegada resulta improcedente la denuncia y así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, eiusdem, porque la recurrida adolecería del vicio de incongruencia negativa, debido al hecho de limitarse a establecer que los alegatos en que sustentó su “cuarta” objeción a la partición, no constituían un reparo grave por tratarse de la repartición de acciones de la compañía y no de la compañía misma; y omitir el pronunciamiento sobre su verdadero alegato, consistente en objetar la forma como el partidor obtuvo el valor de las acciones y el haberse basado para ello en el informe de un contador no confiable por ser dependiente de la empresa respectiva.

La Sala observa:

No encuentra la Sala que exista el señalado defecto de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, porque la recurrida resuelve en forma expresa, positiva y precisa, refiriéndose particularmente al alegato citado por el formalizante, que las posibles deficiencias en la forma de asignar cierto valor a las acciones objeto de partición, carecían en todo caso de relevancia para ser consideradas como reparos graves, por cuanto se trataba de repartirlas entre todos los herederos y en sus respectivos porcentajes, no de repartir la compañía o los valores que la misma pueda representar; de modo que independientemente del valor asignado a cada acción, todos los herederos mantendrían la proporcionalidad correspondiente en el capital social. Debe tenerse aquí en cuenta, por lo demás, que el valor asignado a las acciones de una compañía que se distribuyen entre los comuneros, a los efectos de la partición, es sólo referencial y no determinante en cuanto al valor real que las mismas puedan tener en un momento dado.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto la recurrida, al desechar la objeción ”Cuarta” hecha a la partición con base en que no expone el partidor los elementos que permitan conocer el valor real de las acciones, por considerarla no relevante y sin características de reparo grave, no toma en cuenta el principio del interés superior de la niña demandante, de obligatoria observancia a la luz de dicha norma.

La Sala observa:

No es procedente denunciar en solitario la disposición del artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se trata de una norma de carácter general que establece los principios que deben guiar al Juez en la interpretación y aplicación de la ley especial, siendo necesario para la adecuada fundamentación del recurso, indicar la norma particular cuya infracción implicó que el sentenciador se apartó de los mismos. Por otra parte, la alegada falta de atención a tales principios por parte de la recurrida, viene referida nuevamente a la objeción “cuarta” a la partición, consistente en que el partidor no expuso los elementos que permitieran conocer el valor real de las acciones objeto de partición; siendo que, como ha quedado expuesto respecto de denuncias anteriores, se trata de la distribución entre todos los herederos y en sus respectivas proporciones, de cierto número de acciones de una compañía anónima, en cuyo supuesto no es relevante el valor que se haya asignado a cada una en relación con su valor real, pues en todo caso cada heredero recibirá y mantendrá el número de acciones que le corresponde, amén de que el valor real de las mismas no dependerá de lo que haya estimado a ese respecto el partidor.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación, en cuanto el sentenciador desecha su objeción a la partición basada en que el partidor no expuso los elementos que permitan determinar el valor real de las acciones de una compañía anónima distribuidas entre los herederos, con lo cual no se ajustó al principio contenido en el literal b) de dicha disposición, de atenerse, en la interpretación de la normativa procesal, a la búsqueda de la verdad real.

La Sala observa:

Son aplicables a este Capítulo de la formalización, las consideraciones expuestas respecto de la denuncia anterior, en cuanto a la inadecuada denuncia en solitario de una disposición contentiva de principios generales de interpretación de la ley, y en cuanto a que, por tratarse de la repartición entre los herederos y en sus respectivos porcentajes, de las acciones de una compañía anónima, no es el valor particular de cada acción lo relevante, sino el número de las que deban corresponder a cada heredero; en virtud de lo cual, se declara igualmente improcedente la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 785, eiusdem, porque al establecer la recurrida que la objeción al valor de las acciones de una compañía anónima sujetas a partición, no es un reparo grave, deja de ajustarse al supuesto contemplado en esa norma, que ordena especificar los bienes y sus respectivos valores y efectuar las adjudicaciones para cubrir las cuotas correspondientes en la forma más conveniente, siguiendo al efecto las previsiones del Código Civil.

La Sala observa:

Se trata en realidad de denunciar la infracción del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que es el que contiene las previsiones citadas por el formalizante no tomadas en cuenta por el sentenciador, lo cual podría constituir una falta de aplicación de esa norma, más no la falsa aplicación denunciada. Por otra parte, es de principio general en la partición, conforme se desprende de las normas al respecto contenidas en la Sección III, Capítulo III, Título II, Libro Tercero del Código Civil, la adjudicación de los bienes hereditarios en especie y de la forma más conveniente, lo cual, en el caso de acciones de una compañía anónima, de iguales características, se cumple perfectamente con la distribución a cada heredero del número de acciones que le corresponda, tal como lo hizo en el caso el partidor y lo aprobó la recurrida.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se

declara.

-IV-

En un último Capítulo y bajo el título de “Jurisdicción de Equidad”, el formalizante plantea que por existir conflicto de intereses entre la niña demandante y los restantes herederos, también accionistas de la compañía cuyas acciones fueron distribuidas entre ellos, quienes a su vez han asumido el manejo de la misma, debe entenderse que no existe ya el “ánimus societatis” y que habría de optarse por una de dos soluciones, esto es, ordenar la disolución y liquidación de la sociedad, o conceder a la niña el derecho de separarse de la misma por aplicación analógica del artículo 282 del Código de Comercio.

La Sala observa:

Además de no plantearse una denuncia específica que pudiera ser analizada por la Sala en el marco del presente recurso, no es en modo alguno materia del mismo, ni del juicio de partición respectivo, emitir los pronunciamientos a que se refiere el formalizante, de modo que se desecha de plano el planteamiento vertido en ese último Capítulo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº 05-000250

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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