Sentencia nº 0268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana M.E.R.D.D., representada judicialmente por los abogados Y.E.M.R., A.T. y J.V., contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), representada en juicio por los abogados F.G.B., I.A.A., X.M.R. y E.J.A.R.; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 8 de mayo de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, parcialmente con lugar el ejercido por la demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 24 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. El 30 de junio de 2008 fue dictada aclaratoria del fallo recurrido.

Contra el fallo de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación. La actora desistió del recurso interpuesto, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 14 de julio de 2008, y la accionada consignó el escrito de formalización del recurso oportunamente. Hubo impugnación.

El 17 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, fue fijada la audiencia de casación para el 22 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, luego de ser diferido, dicho acto fue fijado para el 16 de marzo de 2010.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida presenta una motivación deficiente e ilógica y, además, la decisión no es expresa, positiva y precisa respecto a las defensas expuestas por la parte demandada, por lo cual incurre en el vicio de incongruencia negativa, el cual igualmente se delata de conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la ley antes citada, al haber infringido el artículo 159 de esa misma ley, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señala la formalizante:

En su contestación de la demanda, mi representada con la debida técnica en materia laboral, rechazó y negó el salario diario e integral aducido por la parte actora y todos y cada uno de los conceptos que reclamó, precisando que su relación con la ciudadana M.R. no tenía carácter laboral porque ella fue contratada para una obra determinada como era el seguimiento y control de la construcción del edificio sede del Centro de Acción Social por la Música, conforme a los fondos otorgados por el Banco Interamericano de Desarrollo a la República Bolivariana de Venezuela, que aprobó la ejecución de ese proyecto por parte de FESNOJIV; obligándose la señora M.R. a presentar informes mensuales sobre el desarrollo de la obra y como contraprestación recibiría un determinado monto o precio, que únicamente a los efectos de esas convenciones celebradas con ella, fue denominado honorarios profesionales. Asimismo, la fundación demandada razonó debidamente que M.R. nunca le estuvo subordinada y las actividades a cumplir por ella eran totalmente distintas e independientes a las realizadas por FESNOJIV; afirmaciones éstas que el Juez de Segunda Instancia no valoró en su justo alcance, actuando con evidente parcialización hacia la actora, violando por lo tanto las garantías de una justicia imparcial, transparente y equitativa que consagra el aparte único del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), violentando también el principio de igualdad ante la ley que establece el artículo 21 eiusdem, desconociéndole su carácter de institución pública sin fines de lucro, cuya labor de crear y mantener orquestas juveniles e infantiles con el más alto grado de formación musical, le ha permitido obtener numerosos reconocimientos a niveles (sic) nacional e internacional.

En el mismo orden de ideas, señaló la formalizante que el juez ad quem debió analizar a profundidad las defensas opuestas por la Fundación, ante la situación de hecho planteada en la pretensión, para lo cual se requería que:

(…) examinara y valorara todas las pruebas aportadas; no darles un simple vistazo y analizarlas superficialmente como lo hizo con las documentales e informes promovidas (sic) por mi representada; ese ciudadano juez no debió caer en la omisión de considerar alguna de estas pruebas, aun aquéllas que a su juicio sean ineptas o estériles para ofrecerle elementos de convicción. Ciertamente, ese proceder del sentenciador de segunda instancia expuso a mi patrocinada a la indefensión.

(Omissis)

(…) ese fallo no contiene total consideración de los argumentos de FESNOJIV; hubo realmente en el mismo omisión de pronunciamiento respecto a los razonamientos efectuados por la accionada sobre la improcedencia de la corrección monetaria y de los intereses moratorios, porque simplemente ella no le adeudaba cantidad alguna a la demandante y conforme a los extensos y certeros criterios de la doctrina sobre las obligaciones pecuniarias, bien sabido es, que las mismas se rigen por el principio nominalista y si fuere alegada la depreciación monetaria sobrevenida, se requiere formular la debida pretensión y probar el daño para tener derecho a la reparación; además, como ya FESNOJIV argumentó en la contestación de la demanda, condenarla al pago de la corrección monetaria y adicionalmente de los intereses moratorios, que en verdad son incompatibles, es generarle un doble resarcimiento a la actora en virtud del mismo retardo y convertirla en recibidora (sic) de un enriquecimiento injusto (…).

Adicionalmente, destaca la recurrente que la decisión impugnada atenta contra el patrimonio de esa Fundación, que es una institución pública sin fines de lucro. Asimismo, y conforme con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el sentenciador de alzada realizó una “indebida interpretación o incorrecta aplicación” del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, “ya que no lo apreció en su justa dimensión sobre el contrato para una obra determinada (sic)”, y “aplicó erradamente” el artículo 125 de esa misma ley, por cuanto no hubo despido injustificado, sino la terminación de la obra para la cual había sido contratada la demandante.

Para decidir, esta Sala observa:

En primer término, se advierte que el recurso interpuesto por la demandada carece de una adecuada técnica de formalización, al contener una mezcla indebida de denuncias, lo cual en principio imposibilita el examen correspondiente por parte de esta Sala; sin embargo, el sustrato de lo delatado es claro y permite evidenciar que lo medular de la denuncia versa sobre el establecimiento que los jueces de instancia hicieron respecto de la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes.

Al respecto, se observa que el sentenciador de la recurrida analizó la situación a partir de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable cuando la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, tal como sucedió en el presente caso, en que la parte accionada reconoció la prestación de servicios personales al negar la relación de trabajo e indicar que lo que existió fue un vínculo jurídico de otra índole, a saber, contratos de obra. A continuación, el juzgador atribuyó a la demandada la carga de desvirtuar el carácter laboral del vínculo jurídico que unió a las partes, y pasó a aplicar el test de laboralidad, en los siguientes términos:

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que del estudio de los contratos se observa que el objeto de los mismos era que la actora prestara sus servicios a la Fundación, como Coordinadora de Fortalecimiento Institucional en la Unidad Coordinadora de Proyectos, realizando las siguientes funciones: 1.- Coordinar todas las actividades necesarias para instrumentar la ejecución del componente de Fortalecimiento Institucional del Programa. 2.- Coordinar todas las actividades necesarias para contratar y ejecutar los servicios de asesorías, consultorías y estudios requeridos para la formulación y desarrollo de los elementos constitutivos del componente; 3.- Identificar áreas de atención donde se puedan obtener apoyos al desarrollo del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela; 4.- Preparar los proyectos de convenios y acuerdos a ser suscritos por las autoridades de la Fundación, velar por el cumplimiento de las acciones y operaciones establecidas en los convenios y/o acuerdos suscritos por la Fundación, coordinar en conjunto con la Dirección de Coordinación de Núcleos Regionales; 5.- Elaboración y mantenimiento de un registro permanente de los participantes del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela 6.- Todas aquellas que de manera especial le asigne el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de Proyectos, y otras actividades especificadas en los mismos, relacionadas con el ente demandado, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal).

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la Cláusula de los contratos suscritos entre las partes, relativo a la vigencia del contrato, se estableció que la actora prestase sus servicios ‘a tiempo completo y llevado a cabo en la sede de LA FUNDACIÓN o en el lugar que esta indique (…)’ por lo que puede observase que la demandante tenía que cumplir una jornada de trabajo, es por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: La modalidad de pago convenida entre las partes, establecía un paquete anual por ‘honorarios profesionales’, a pagarse en cuotas mensuales y consecutivas, contra la presentación de un informe de actividades del mes correspondiente, previa aprobación de la Coordinación General de la Unidad Coordinadora de Proyectos, tal como lo establece la Cláusula Cuarta de los contratos suscritos entre las partes, sin embargo, en su escrito de contestación a la demanda, la Fundación reconoció, que en principio, el pago recibido por la accionante, era a través de nómina los días 15 y 30 de cada mes, pero niegan que dicha remuneración tuviese carácter de sueldo. Que posteriormente reintegraron a la actora los descuentos que consideraron indebidos y se le pagaba a través de cheques mensuales. Igualmente es necesario acotar que dicha cláusula contemplaba que los pagos efectuados a la actora, incluían todos los conceptos a que tenía derecho de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, y con relación a los aumentos que percibió, el parámetro a utilizar para los mismos, tal como lo establece el Parágrafo Único de la cláusula in comento, era ‘(…) el mismo porcentaje en que el Ejecutivo Nacional acuerde dicho beneficio a los funcionarios o empleados públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional a través de un ajuste en las escalas de sueldo para cargos públicos por Decreto Presidencial (…)’. Por lo que no le cabe la menor duda, a quien aquí sentencia, en cuanto a que estos elementos evidencian el pago de un salario, propiamente dicho, y por tanto son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se observa que la accionante, realizaba una actividad profesional con la demandada, desempeñando el cargo de Coordinador del Área de Fortalecimiento Institucional, que de acuerdo a lo establecido en la documental denominada ‘Términos de Referencia’ (ver folio 136 del Cuaderno de Recaudos No. 02) anexa a los contratos suscritos entre las partes, señala que es un cargo técnico cuya función primordial estaba dirigida en particular a todas aquellas actividades tendientes a la consolidación del Sistema de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela; circunstancia ésta que al ser adminiculada con los puntos anteriormente analizados, constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: En el caso de autos quedó demostrado que el ente demandado era quien suministraba a la actora las herramientas y materiales para la prestación del servicio, en este sentido, la Cláusula Décima Segunda, establece que una vez terminado el contrato por cualquiera causa deberá ‘(…) entregar los materiales, documentos e informes concernientes que estén en poder de EL CONTRATADO para esa fecha (…)’ constituyendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que la accionante debía reportar directamente al Coordinador General de la Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP). De igual manera, los contratos estipulaban que ente demandado podía requerir mediante orden escrita las modificaciones necesarias y/o actividades que conforman sus servicios a fin de lograr la correcta ejecución de las funciones que tenía asignada, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se desprende de los contratos cursante a los autos que la demandada es quien asume los costos, la responsabilidad y no la accionante; siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  8. Cargas impositivas: La demandada demostró que por ser agente de retención, realiza las deducciones legales al accionante; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del artículo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, y no obstante, que en la Audiencia ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, ha quedado plenamente probado a los autos la existencia de un cúmulo de indicios de laboralidad, por lo que se indica que los mismos han llevado a la convicción a quien decide, en cuanto a que, en el presente caso existió entre la actora y el ente demandado un vínculo de naturaleza laboral, correspondiéndole en tal sentido a la actora los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Como se observa, el juzgador del alzada se ajustó a la pretensión planteada y a las defensas opuestas, al examinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, determinando el carácter laboral de la misma después de exponer extensos fundamentos al respecto, pues analizó los distintos indicios referidos por esta Sala en el denominado “test de laboralidad”; en este sentido, se reitera que corresponde a la soberana apreciación de los jueces de instancia la determinación de la naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes en el caso concreto y, sólo de forma excepcional, puede esta Sala descender al mérito del asunto, pues ella no constituye una tercera instancia dentro del proceso.

En consecuencia, visto que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, sin que el juzgador hubiese incurrido en la infracción delatada, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del actual fallo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, quien no asistió a la audiencia de casación por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001312

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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