Decisión nº DP31-L-2007-000094 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, Cinco (05) de Junio del Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2007-000094

PARTE ACTORA: J.D.A. y D.A.E., C.I. Nº V- 11.124.844 y V- 10.674.762 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: B.R.M. Inpreabogado Nº 41.713.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTELLI FRAGOZA, Inpreabogado Nº 115.388.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01 de marzo del año 2007, el abogado B.R.M. Inpreabogado Nº 41.713, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.D.A. y D.A.E., C.I. Nº V-11.124.844 y V-10.674.762 respectivamente, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A., siendo remitida la presente causa a estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 23 de marzo de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 17 de abril del 2007, estimándose por la cantidad de: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.60.404.946,37) lo que equivale a SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 60.404,94) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de junio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 30 de noviembre del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 15 de enero de 2008 para su revisión. En fecha 22 de enero de 2008, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al ciudadano J.D.A., plenamente identificado en autos, alega el demandante en su escrito libelar de demanda que: El día 10 de abril de 2002, ingresó a laborar para la demandada desempeñándose como vigilante, cumpliendo su jornada de trabajo mediante turnos rotativos así: primer turno desde las 7:00 a.m, hasta las 3:00 p.m; segundo turno desde 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., y tercer turno desde las 11:00 p.m hasta las 7:00 a.m., debiendo redoblar su jornada de trabajo los días que el patrono lo requería o por falta de otro vigilante, siendo su ultimo salario normal promedio de BsF. 36,44; alegando que fue despedido de manera injustificada el 11 de enero de 2006, sin que hasta la fecha le sean cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

En cuanto al ciudadano D.A.E., alega el demandante en su libelo de demanda que: Ingresó a laborar para la empresa demandada el día 07 de agosto de 2002, desempeñándose como ayudante de taller, debiendo cumplir labores mas allá de su jornada laboral tanto en horario diurno como nocturno, laborando además cuando era necesario los días de descanso semanal y días feriados siendo su ultimo salario normal promedio de Bs F. 25,86; y en fecha 11 de enero del 2006 fue despedido sin justa causa, sin que hasta la fecha le sean cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 04 de diciembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos Que Aceptan:

• Que la fecha de ingreso del trabajador J.D.A. fue e1 10 de abril del 2002, hasta la fecha del despido el 11 de enero del 2006.

• Que el horario de trabajo del ciudadano J.D.A. es tal y como lo señala en su libelo de demanda.

• Que el salario básico diario del mes inmediatamente anterior al despido del ciudadano J.D.A. fue de BsF. 16,81.

• Que el salario básico diario del mes inmediatamente anterior al despido del ciudadano D.A.E. fue de BsF. 19,90.

• Que en fecha 14 de julio del 2006 el funcionario de la Inspectoría del Trabajo J.R. se trasladó y constituyó en la sede de la empresa a los fines de reenganchar a los trabajadores y al pago de los salarios caídos, a lo que la empresa hizo caso omiso desacatando la decisión administrativa.

• Los noventa (90) días de utilidades que paga la empresa demandada.

• Que la empresa adeuda el salario correspondiente al periodo 05-01-2006 al 11-01-2006 al ciudadano J.D.A. por un monto de BsF. 255,11.

• Que la empresa adeuda el salario correspondiente al periodo 05-01-2006 al 11-01-2006 al ciudadano D.A.E. por un monto de BsF. 181,04.

Niega, Rechaza y Contradice Que:

• Que la empresa adeuda pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, y la indemnización por daños y perjuicios en el periodo que va desde la fecha en que se introdujo esta demanda hasta la fecha cierta en que se prolongue la inamovilidad laboral especial.

• Que la empresa adeude el pago de la prestación por concepto de paro forzoso a los extrabajadores.

• Que la empresa deba ningún incremento salarial del veinte por ciento (20%) a los extrabajadores.

• Que el salario del ciudadano J.D.A. se haya incrementado a la cantidad de BsF. 20,17; y que su salario promedio del último mes efectivo de labores haya sido de BsF. 36,44, igualmente que la relación laboral haya durado tres (03) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días.

• Que la alícuota que se deriva de las utilidades sea de BsF. 8,98, y que la empresa pagara una bonificación de vacaciones de cincuenta y cinco (55) días.

• Que el salario del ciudadano D.A.E. se haya incrementado a la cantidad de BsF. 23,88; y que su salario promedio del último mes efectivo de labores haya sido de BsF. 25,86.

• Que la alícuota que se deriva de las utilidades sea de BsF. 6,37, y que la empresa pagara una bonificación de vacaciones de cincuenta y cinco (55) días.

• Que se le adeude a los extrabajadores cuatrocientos catorce (414) días por concepto de salarios caídos.

• Que se le adeude a los extrabajadores alguna cantidad por concepto de daños y perjuicios.

• Que se le adeude a los extrabajadores los conceptos, beneficios y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DOCUMENTALES:

  1. - Copias certificadas Expediente Administrativo Nro. 009-2006-01-0062 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua.

    b.- PRUEBA DE INFORMES.

    c.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  2. - Recibos de pago del salario semanal, recibidos y firmados por J.D.A. y D.A.E..

  3. - Libros o documentos denominados control de asistencia de personal llevados por el ente patronal

    d.- TESTIGOS.

    De la parte demandada:

    a.- EL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS.

    b.- DOCUMENTALES:

  4. - Cuenta individual del IVSS.

  5. - Comprobantes por concepto de utilidades.

  6. - Listado de recepción de tickeras del mes de octubre.

  7. - Recibos de pagos semanales de los extrabajadores.

    c.- INFORMES.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    II

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 009-2006-01-0062 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que los actores acudieron al referido ente administrativo a los efectos de su respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la prueba de informes, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que el apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba desiste de la evacuación de las mismas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la exhibición de documentos consistentes en Recibos de pago del salario semanal recibidos y firmados por J.D.A. y D.A.E., la misma fue negada como prueba en virtud de que consta a los autos -de los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente- la consignación del original de los mismos por el ente patronal, de los mismos se desprende que los hoy actores laboraban horas extras, domingos y días feriados, por lo tanto se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición de los libros o documentos denominados control de asistencia de personal llevado por el ente patronal, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte demandada exhibió los mismos, se desprende que los hoy actores laboraban horas extras, domingos y días feriados, por lo tanto se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

En cuanto a la declaración del ciudadano F.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.888.800, FANELLY HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.297.955 y G.H., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 16.362.571, fueron contestes en sus respuestas, no contradiciéndose en sus declaraciones, por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De sus declaraciones se desprende que conocen a los hoy actores, así como los cargos que desempeñaban, que la empresa otorgó en el mes de abril de 2006 un aumento del 20% y que en fecha 11 de enero de 2006 fueron despedidos, no obstante tal alegación no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los testigos W.P., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 2.521.802 y A.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.390.098, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

En cuanto a las documentales consistentes en CUENTA INDIVIDUAL del IVSS marcada con a letra “A”, RECIBOS DE PAGOS de los actores marcados con la letra “B”, “C” y “D”, COMPROBANTES por concepto de utilidades marcados con la letra “E” y “F”, LISTADO DE RECEPCION DE TICKERAS del mes de octubre marcado con la letra “G”, y RECIBOS DE PAGOS SEMANALES de los extrabajadores marcados con la letra “H”, en virtud de que no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de informes, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente los demandantes a la accionada, ambos plenamente identificados en autos, especialmente en cuanto al salario integral.

Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

Ahora bien, una vez culminado la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros el salario integral y el consecuente pago de las indemnizaciones legales que demandan los actores en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A. con lugar, no advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo se haya intentado el RECURSO DE NULIDAD correspondiente, es por lo que se declara que la presente acción DEBE PROSPERAR, y en consecuencia se declara PROCEDENTE el cobro de Prestaciones sociales y el correspondiente pago de los salarios caídos. Y ASI SE DECIDE.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama los actores por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguiente conceptos que se declaran IMPROCEDENTES para ambos actores por las siguiente razones:

1) En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios. Por tratarse los actores de trabajadores que gozan de estabilidad laboral (relativa), cabe señalar que al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”. Sin embargo, si bien en principio corresponde a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Con este tipo de estabilidad denominada en doctrina “absoluta”, consagrada en los artículos 94, 384, 450 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, citados a modo de ejemplo, el legislador consagró la facultad patronal de sustituir el reenganche con otra prestación de distinta naturaleza, como es el pago de una suma de dinero.

Por otra parte, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, dentro del cual se encuentra subsumido el caso bajo análisis. Por tanto, la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe en la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir-garantía legal-, solo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se puede castigar doblemente al deudor ante su incumplimiento a la orden de reenganche además con el pago en forma subsidiaria de una indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual se declara improcedente este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

2) Beneficio de bono alimenticio correspondiente al mes de octubre del año 2005, ya que consta de los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) el pago de los mismos.

3) La indemnización de paro forzoso: Consta al folio ciento ocho (108) la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador A.J.D.. Igualmente en base al Principio de la adquisición procesal en la cual todos aquellos elementos que tenga significación probatoria puede ser incorporados al proceso por el Juez y donde las partes hayan tenido oportunidad de controlar y contradecir la prueba, pero no como medios de prueba, sino para ser apreciados por el juez al momento de tomar la decisión y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultad al juez a inquirir la verdad se observa de los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y tres (283) respuesta y sus anexos de la mencionada institución –no obstante de que el actor haya desistido a la prueba- donde expresa que los hoy actores se encuentran inscritos y su estado es activo, por lo cual se declara improcedente la indemnización por paro forzoso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de calculo el salario integral señalado por la parte demandada, por las siguientes razones:

Alega la parte actora en su escrito libelar los siguiente: “…siendo su salario básico diario del mes inmediatamente anterior al despido, es decir, diciembre de 2005, Bs. 16.813,58 incrementado en un 20% por convenio entre la empresa y sus trabajadores, desde el mes de abril de 2006, para elevar el salario básico diario de los trabajadores de vigilancia que laboran en dicha empresa, a la cantidad de 20.176,30, alcanzando su promedio de salario normal en el último mes de la relación efectiva de sus labores, Bs. 36.445,33 diario…”

Se desprende de los autos y actas -lo cual no constituye un hecho controvertido- que los trabajadores fueron despedidos el 11 de enero de 2006, por lo que evidentemente el incremento salarial del 20% (el cual fue acordado en el mes de abril de 2006) es de fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005 (Caso A.J.M. contra TRANSPORTE FROILAN GARCILAZO C.A.) ha señalado lo siguiente: “…Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nro. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio éste que fue ratificado por la sentencia Nro. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras…”

En el caso bajo estudio se desprende que efectivamente la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 11 de enero de 2006, por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala antes trascrito, el salario integral alegado por la parte actora basándose en el ya tanta veces mencionado incremento salarial, se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, consta a los autos -específicamente de los folios doscientos noventa y dos (292) a los folios trescientos cincuenta y cuatro (354)- Convención Colectiva de la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANO EL EMPEDRADO C.A y el sindicato de la empresa, ya que la parte actora fundamenta su pretensión por cobro de prestaciones sociales y el cálculo de las mismas, en base a una CONVENCIÓN COLECTIVA firmada por los trabajadores con el ente empleador, sin embargo haciendo una revisión al expediente -previa a la Audiencia de Juicio- quién aquí decide constata que la misma no fue consignada a los autos, razón por la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se exhorta a la parte actora a consignarla en el lapso allí señalado.

Es por ello, que debemos hacer mención especial de la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece aún la Constitución de la República de 1999.

La Convención Colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención.

En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA ya mencionada y tomando como base de calculo el salario integral señalado por la parte demandada, excluyendo aquellos conceptos que se declaran improcedentes por las razones ya esgrimidas. Y ASI SE DECIDE.-

Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

J.D.A.

Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T

MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

10/04/2002 - -

10/05/2002 - -

10/06/2002 - -

10/07/2002 - - - -

10/08/2002 249.487,67 8.316,26 8.824,47 44.122,36

10/09/2002 249.487,67 8.316,26 8.824,47 44.122,36

10/10/2002 251.437,51 8.381,25 8.893,44 44.467,19

10/11/2002 362.538,00 12.084,60 12.823,10 64.115,52

10/12/2002 460.042,51 15.334,75 16.271,87 81.359,37

10/01/2003 340.642,51 11.354,75 12.048,65 60.243,26

10/02/2003 518.703,60 17.290,12 18.346,74 91.733,69

10/03/2003 423.978,20 14.132,61 14.996,27 104.973,86

10/04/2003 641.368,80 21.378,96 22.685,45 113.427,26

10/05/2003 641.368,80 21.378,96 22.685,45 113.427,26

10/06/2003 475.637,80 15.854,59 16.823,49 84.117,43

10/07/2003 626.776,80 20.892,56 22.169,33 110.846,64

10/08/2003 865.148,40 28.838,28 30.600,62 153.003,10

10/09/2003 865.148,40 28.838,28 30.600,62 153.003,10

10/10/2003 519.844,20 17.328,14 18.387,08 91.935,41

10/11/2003 519.844,20 17.328,14 18.387,08 91.935,41

10/12/2003 32.948,00 1.098,27 1.165,38 5.826,91

10/01/2004 32.948,00 1.098,27 1.165,38 5.826,91

10/02/2004 32.948,00 1.098,27 1.165,38 5.826,91

10/03/2004 548.107,40 18.270,25 19.386,76 135.707,33

10/04/2004 531.036,71 17.701,22 18.782,97 93.914,83

10/05/2004 822.917,70 27.430,59 29.106,90 145.534,52

10/06/2004 630.553,40 21.018,45 22.302,91 111.514,54

10/07/2004 307.696,50 10.256,55 10.883,34 54.416,70

10/08/2004 698.648,50 23.288,28 24.711,46 123.557,28

10/09/2004 517.981,80 17.266,06 18.321,21 91.606,04

10/10/2004 422.289,50 14.076,32 14.936,54 74.682,68

10/11/2004 486.623,30 16.220,78 17.212,05 86.060,23

10/12/2004 803.492,40 26.783,08 28.419,82 142.099,12

10/01/2005 808.764,60 26.958,82 28.606,30 143.031,52

10/02/2005 538.013,80 17.933,79 19.029,75 95.148,74

10/03/2005 553.952,80 18.465,09 19.593,52 137.154,61

10/04/2005 343.789,00 11.459,63 12.159,94 60.799,72

10/05/2005 635.015,40 21.167,18 22.460,73 112.303,65

10/06/2005 586.498,32 19.549,94 20.744,66 103.723,31

10/07/2005 642.373,70 21.412,46 22.721,00 113.604,98

10/08/2005 1.073.709,52 35.790,32 37.977,50 189.887,52

10/09/2005 707.989,72 23.599,66 25.041,86 125.209,29

10/10/2005 757.397,32 25.246,58 26.789,42 133.947,12

10/11/2005 1.286.379,64 42.879,32 45.499,72 227.498,62

10/12/2005 981.361,56 32.712,05 34.711,12 173.555,61

11/01/2006 - - - -

T O T A L E S 22.732.291,66 757.743,06 804.049,58 4.139.271,89

Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado

41,24 días a razón de Bs.32.712,05 la cantidad de Bs. 1.349.044,94

Utilidades fraccionadas (folio 312)

37,5 días a razón de Bs. 34.711,12 la cantidad de Bs. 1.301.667,00

En cuanto a indemnización sustitutiva de preaviso y sustitutiva de antigüedad

180 días a razón de Bs. 34.711,12 la cantidad de Bs. 6.248.001,60

En cuanto a los ticket alimenticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y fracción enero 2006

59 días por 11.500 (0.25% U.T actual) la cantidad Bs. 678.500,oo

Retención salario correspondiente a la semana del 05-01-2006 al 11-01-2006

7 días a razón de Bs. 34.711,12 la cantidad de Bs. 242.977,84

Total (Javier D.A.) Bs. 13.959.463,27

Menos adelanto Bs. 1.315.954,13

TOTAL GENERAL Bs. 12.643.509,14

D.A.E.

Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T

MESES PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

07/08/2002 - - -

07/09/2002 221.743,20 7.391,44 7.843,14

07/10/2002 209.259,20 6.975,31 7.401,58

07/11/2002 193.270,60 6.442,35 6.836,05 34.180,26

07/12/2002 205.401,66 6.846,72 7.265,13 36.325,66

07/01/2003 209.259,20 6.975,31 7.401,58 37.007,88

07/02/2003 215.654,70 7.188,49 7.627,79 38.138,93

07/03/2003 257.225,80 8.574,19 9.098,17 45.490,86

07/04/2003 303.222,70 10.107,42 10.725,10 53.625,50

07/05/2003 325.682,00 10.856,07 11.519,49 57.597,46

07/06/2003 446.864,20 14.895,47 15.805,75 79.028,76

07/07/2003 339.819,20 11.327,31 12.019,53 84.136,72

07/08/2003 339.819,20 11.327,31 12.019,53 60.097,65

07/09/2003 390.815,20 13.027,17 13.823,28 69.116,39

07/10/2003 390.815,20 13.027,17 13.823,28 69.116,39

07/11/2003 390.815,20 13.027,17 13.823,28 69.116,39

07/12/2003 32.948,00 1.098,27 1.165,38 5.826,91

07/01/2004 32.948,00 1.098,27 1.165,38 5.826,91

07/02/2004 439.524,70 14.650,82 15.546,15 77.730,76

07/03/2004 439.524,70 14.650,82 15.546,15 77.730,76

07/04/2004 439.524,70 14.650,82 15.546,15 77.730,76

07/05/2004 570.457,80 19.015,26 20.177,30 100.886,52

07/06/2004 598.081,00 19.936,03 21.154,35 105.771,73

07/07/2004 602.445,20 20.081,51 21.308,71 149.160,97

07/08/2004 116.182,40 3.872,75 4.109,41 20.547,07

07/09/2004 703.125,80 23.437,53 24.869,82 124.349,10

07/10/2004 613.391,73 20.446,39 21.695,89 108.479,46

07/11/2004 482.770,80 16.092,36 17.075,78 85.378,91

07/12/2004 414.821,40 13.827,38 14.672,39 73.361,93

07/01/2005 483.851,00 16.128,37 17.113,99 85.569,95

07/02/2005 637.250,20 21.241,67 22.539,78 112.698,88

07/03/2005 552.879,80 18.429,33 19.555,56 97.777,82

07/03/2005 545.210,60 18.173,69 19.284,30 96.421,50

07/04/2005 684.118,40 22.803,95 24.197,52 120.987,61

07/05/2005 698.421,50 23.280,72 24.703,43 123.517,14

07/06/2005 841.428,00 28.047,60 29.761,62 208.331,34

07/07/2005 641.018,40 21.367,28 22.673,06 113.365,29

07/08/2005 659.705,20 21.990,17 23.334,02 116.670,09

07/09/2005 956.299,40 31.876,65 33.824,66 169.123,32

07/10/2005 1.252.893,60 41.763,12 44.315,31 221.576,55

07/11/2005 891.458,20 29.715,27 31.531,21 157.656,03

07/12/2005 685.603,00 22.853,43 24.250,03 121.250,16

11/01/2006 - - - -

T O T A L E S 19.392.550,79 646.418,36 685.921,70 3.490.706,34

Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado

22,91 días a razón de Bs. 22.853,43 la cantidad de Bs. 523.572,08

Utilidades fraccionadas (folio 312)

37,5 días a razón de Bs. 24.250,03 la cantidad de Bs. 909.376,13

En cuanto a indemnización sustitutiva de preaviso y sustitutiva de antigüedad

150 días a razón de Bs. 24.250,03 la cantidad de Bs. 3.637.504,50

En cuanto a los ticket alimenticios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005 y fracción enero 2006

59 días por 11.500 (0.25% U.T actual) la cantidad Bs. 678.500,oo

Retención salario correspondiente a la semana del 05-01-2006 al 11-01-2006

7 días a razón de Bs. 24.250,03 la cantidad de Bs. 169.750,21

Total (Daniel A.E.) Bs. 9.409.409,26

Menos adelanto Bs. 1.272.154,98

TOTAL GENERAL Bs. 8.137.254,28

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:

La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Así mismo y de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Junio de 2005, en la cual se expresa:

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a recibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala)

…De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido de los trabajadores, o sea (11 de enero del año 2006), hasta la fecha de la interposición de la demanda, fecha en la cual se considera que desiste del reenganche (01 de marzo del año 2007), con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo anteriormente señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoaran los ciudadanos J.D.A. y D.A.E., titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-11.124.844 y 10.674.762 respectivamente, en contra de la Sociedad de Comercio: PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.780.763,42) ahora VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 20.781,00) y los salarios caídos distribuidos a cada trabajador en la forma como se detalló en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo las cantidades que por este concepto se evidencien de los autos hayan sido recibidas por los actores, quién así mismo calculará los SALARIOS CAIDOS en la forma arriba indicada.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DÌAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B..

Siendo las 04:25 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B..

Exp. DP31-L-2007-000094

MB/Abog. Yaritza Barroso/pe

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