Sentencia nº 1748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 10 de noviembre de 2005, el abogado F.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.603, con el carácter de apoderado judicial de ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A., inscrita el 27 de octubre de 1992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 48, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria el 8 de septiembre de 1998, ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, anotada bajo el n° 04, tomo 37-A, interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 2004.

El 14 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 5 de abril de 2006, los abogados J.M.F. y R.B.H., apoderados judiciales de la accionante, solicitaron pronunciamiento.

El 27 de abril de 2006, los referidos abogados ratificaron su solicitud de pronunciamiento y consignaron copia reproducida en la pág web Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia número 00989/2006 dictada por la Sala Político Administrativa.

El 10 de mayo y el 6 de julio de 2006, los mencionados profesionales del derecho solicitaron pronunciamiento.

El 10 de julio de 2006, los apoderados judiciales de la accionante ratificaron su pedimento y consignaron copia simple del decreto de ejecución forzosa que pesa en contra de su poderdante y del oficio que libró el Juzgado Ejecutor correspondiente. Asimismo, acompañaron copia simple del auto que dictó el Tribunal de la causa, el 4 de mayo de 2006, donde suspendió la ejecución forzosa, decretada el 24 de abril de 2006, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 25 de julio y 5 de octubre de 2006, la representación judicial de la accionante solicitó celeridad en cuanto al proveimiento de admisión de la acción de amparo y la medida cautelar solicitada.

El 6 de octubre de 2006, esta Sala admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó la medida cautelar solicitada.

Realizadas las notificaciones correspondientes, el 19 de julio de 2007 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que asistieron el abogado F.L.A., apoderado judicial de la Estación de Servicio Coromoto, C.A., accionante; y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, supuesto agraviante; ni de la representación judicial del ciudadano J.Á.G., tercero con interés, oportunidad en la que se declaró sin lugar la acción de amparo.

Visto lo anterior, esta Sala procede a dictar su fallo en extenso, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z. deM., en los siguientes términos

I

Antecedentes y FundamentoS de la Acción de Amparo

Como fundamento del amparo constitucional ejercido, alegó el apoderado judicial de la accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 22 de julio de 2003, el ciudadano J.Á.G. demandó a su representada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el pago de prestaciones sociales y por indemnización de daños y perjuicios morales.

Que los hechos que originaron la aludida demanda acaecieron el 16 de marzo de 2003, durante la jornada laboral del ciudadano J.Á.G., cuando se extravió en la sede de su poderdante la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que ocasionó que el ciudadano J.F. denunciara el particular ante los organismos policiales, los cuales se llevaron detenido al ciudadano J.Á.G..

Que tramitado el juicio y entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 29 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia declaró con lugar la demanda, condenando a su representada a pagarle al demandante la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) como indemnización de los daños sufridos.

Que contra dicha decisión tanto la parte demandante como la demandada ejercieron recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, quien, el 4 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida por su representada, con lugar la apelación ejercida por la demandante y, en consecuencia, condenó a su poderdante a pagarle al ciudadano J.Á.G. la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de indemnización de daños morales.

Que de la aludida decisión solicitó el control de la legalidad ante la Sala de Casación Social, la cual, el 21 de junio de 2005, la declaró inadmisible y remitió el expediente a la Unidad de Recepción de documentos de la Circunscripción del Estado Zulia, y ésta, a su vez, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esa misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió y le dio entrada el 11 de octubre de 2005.

Que a pesar de que el fallo en contra del cual ejerce la presente acción fue dictado hace más de seis meses, lo que en principio implicaría la inadmisibilidad del amparo; adujo que, en sentencia del 2 de noviembre de 2005 (caso: J.E.J.), esta Sala señaló que “…el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica”.

Que la sentencia objeto de amparo vulneró sus derechos constitucionales a ser oído, a la defensa, y al debido proceso, por cuanto “(…) no expresa (…) los motivos o razones que justifiquen y expliquen por qué debe entenderse que la denuncia realizada a título personal por un profesional que los sábados y domingos le presta servicios (…), debe comprometer la responsabilidad civil extracontractual (de su representada), o por qué la actuación de unos funcionarios policiales puede llegar igualmente a comprometer dicha responsabilidad”.

Que la vulneración se produce también porque “la sentencia censurada debió explicar por qué la actuación de un particular que hace una denuncia debe estimarse ilícita, y más aún, por qué dicha actuación entendida como ilícita, compromete la responsabilidad civil de un tercero, en este caso la demandada, debiendo aclarar si dicho particular era, o no era, subordinado de esta última, explicando además si aún siendo subordinado, actuó bajo los límites de sus funciones, para luego ajustar dicha situación a una cualquiera de las premisas establecidas en los artículos 1.185 ó 1.191 del Código Civil (…)”.

Que el fallo en cuestión no contiene “ningún razonamiento lógico que le permita entender a (su) representada por qué debe ser llamada a responder de unos presuntos hechos ilícitos cometidos directamente por personas ajenas a su entorno de representación legal, como lo son los funcionarios policiales que practicaron el traslado del demandante a su sede a objeto de entrevistarlo, a raíz de la denuncia que interpusiera a título personal un particular que no la representa según sus estatutos, que actuó fuera de los límites de sus facultades y que no actuó siguiendo sus instrucciones, siendo entonces el fallo referido absolutamente inmotivado”.

Que “el alegato, también plasmado por (su) representada en la contestación de la demanda, y expuesto en las audiencias tanto de juicio, como de apelación, referido a que el ciudadano que formuló la denuncia de forma genérica y no temeraria ante las autoridades policiales competentes, no la representa frente a terceros, pues (sus) representantes legales (…) eran otros sujetos y que además éste actuó fuera de los límites de su competencia (…) nunca fue analizado (…)”, lo cual vicia el fallo de incongruencia.

Que la sentencia en cuestión tergiversó su contestación a la demanda cuando juzgó que su patrocinada había admitido los hechos y que ello suponía la admisión del derecho invocado por el actor “(…) todo lo cual ocasionó que la Superioridad declarara con lugar la demanda incoada, sin atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Que “(…) si el Juez hubiere analizado uno a uno los extremos de procedencia del hecho ilícito desde la óptica civil, lo primero que hubiera podido determinar era que el denunciante no representaba legalmente a la demandada, de forma que hubiera tenido que abstenerse de aplicar el artículo 1.185 del Código Civil, y se hubiera tenido que esmerar en analizar si dicho denunciante actuó bajo su subordinación y dependencia de la patronal, pero bajo los límites de sus funciones, y si aún actuando de esa manera, su denuncia podría calificarse de ilícita o abusiva a tal extremo que debía comprometer la responsabilidad civil del principal, análisis este no realizado que hubiera cambiado el dispositivo del fallo”.

Que el Juzgado agraviante se limitó en su fallo a la mención de la prueba de inspección judicial que promovió su mandante, mas no la analizó ni valoró pese a que era determinante para el resultado final de la controversia, toda vez que por su intermedio se hacía constar que el ciudadano que formuló la denuncia no figura en los estatutos de la empresa como representante de la misma.

Que la providencia impugnada conculcó el derecho al Juez natural de su patrocinada que establece el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al estimar, sin que ningún Juez penal así lo hubiera declarado, que la denuncia ya referida materializó la comisión de un hecho ilícito imputable a (su) representada (no denunciante), generador de un daño moral, cuando para poder llegar a esa conclusión era menester que algún órgano judicial competente hubiera determinado que dicha denuncia había sido temeraria y que además había sido interpuesta por (su) representada (…)”.

Finalmente, solicitó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y en tal sentido pidió se declarara la nulidad de la sentencia objeto de amparo y su eventual ejecución, al tiempo que pidió, como medida cautelar, se acordara la suspensión de los efectos de dicho fallo mientras dure la tramitación del presente amparo.

II

De la SENTENCIA Accionada

El objeto de la presente acción es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 2004, que declaró:

  1. SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada con al (sic) sentencia de fecha 02 de abril de 2004 (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2004 (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 25 millones de bolívares por concepto de daño moral.

  4. SE ORDENA la corrección monetaria de la indemnización por daño moral, a partir de la fecha de la presente decisión hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta causa.

Queda así modificado el fallo apelado”.

El fundamento de dicho fallo fue el siguiente:

(…) La accionada opone como punto previo en la contestación al fondo de la demanda, la falta de cualidad del accionante y de interés de la accionada para intentar o sostener el presente juicio

.

(…)

Al respecto, de un estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que el accionante fue trabajador de la empresa demandada, lo cual no (sic) es un hecho no controvertido, y efectúa la reclamación por indemnización por daño moral en su propio nombre, narrando como uno de los hechos del libelo la angustia que, a su decir, vivió su grupo familiar, razón por la cual la defensa de falta de cualidad activa resulta improcedente. Así se decide”.

(…)

En relación a la falta de cualidad pasiva de la demandada, de la misma contestación de la demanda, así como de las afirmaciones de la parte demandada en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, se desprende que la accionada reconoce expresamente que el ciudadano J.O.F.E. presta servicios profesionales para la demandada los fines de semana, los sábados y domingos y fue quien interpuso la denuncia, razón por lo cual resulta improcedente la defensa planteada. Así se decide.”

(…)

Observa el Tribunal que la demandada reconoció como cierto que el demandante fue su trabajador y que el día 16 de marzo de 2003 en horas de la mañana se determinó un extravío de su sede operativa de la cantidad de 300 mil bolívares y que motivado a ello el ciudadano J.O.F.E., a título personal, denunció el acontecimiento ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F. delE.Z., a las 12 y 45 de la tarde, tal como se desprendía de la denuncia n° 1497, que reconoció expresamente.

Igualmente la demandada reconoció como cierto que la noche del 16 de marzo de 2003 el ciudadano M.P., gerente de la empresa, se comunicó con el demandante, a objeto de informarle que durante la jornada del 15 de marzo, laborada por el demandante, se había extraviado la suma de 300 mil bolívares, faltante que fue determinado el 16 de marzo de 2003.

Reconoce la demandada que el 16 de marzo de 2003, por la noche, el demandante se apersonó voluntariamente en las instalaciones de la empresa y que en esa misma noche, hizo acto de presencia en el sitio, una comisión conformada por agentes policiales adscritos al Instituido Autónomo Policía del Municipio San F. delE.Z. (sic), realizando investigaciones propias de la averiguación penal abierta con ocasión de la denuncia.

Reconoce la demandada que el 25 de marzo de 2003 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a solicitar al (sic) calificación de despido del demandante, en virtud de que a su juicio, se encontraba incurso en la causal de despido prevista en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la falta de probidad en el trabajo, y que ese procedimiento fue declarado desistido por el órgano administrativo del trabajo por su inasistencia al acto de contestación correspondiente, siendo cierto que el demandante fue objeto de un despido injustificado.

De lo anterior deriva, en criterio de este juzgador, que han quedado admitidos los hechos en los cuales fundamenta el demandante su reclamación. Así se establece.

(…)

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

(…)

Inspección Judicial en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, la cual se practicó sobre el expediente de la sociedad mercantil demandada, dejándose constancia de quienes son los directivos de al (sic) empresa demandada.

Del análisis de los elementos probatorios existentes en las actas, encuentra este juzgador, que la parte demandada, no aportó al proceso ningún elemento probatorio para desvirtuar los hechos alegados por el actor, antes por el contrario, del análisis conjunto del material probatorio aportado por el demandante se evidencia que efectivamente el ciudadano J.O.F., Administrador al servicio de la empresa demandada, interpuso una denuncia acerca de un faltante en la estación de Servicio y que si bien dicha denuncia fue hecha en términos generales, fue utilizada por la Estación de Servicio como fundamento para solicitar la autorización del despido del demandante, endilgándole la falta de probidad en su trabajo, de allí que este Juzgador establece que efectivamente existe una conexión directa entre la denuncia efectuada por el Administrador donde imputó directamente al actor del faltante, la detención de la cual fue objeto el actor y la pretensión de despedir al trabajador acusándolo de falta de probidad. Así se establece”.

(…)

De la misma manera, del material probatorio aportado por el demandante, específicamente de la información suministrada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, (Polisur), se evidencia que efectivamente el demandante fue detenido a la orden del referido cuerpo policial a causa de la denuncia formulada por el Administrador de la demandada, imputado como autor del hecho punible y como tal las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2003 (…)

(…)

Como conclusión, considera este sentenciador que los actos realizados por el patrono, a través de su administrador, se constituyen en un hecho ilícito que no sólo ha sido injusto, sino que lesiona intereses particulares, lo que hace procedente la indemnización por daño moral a favor del trabajador quien fue objeto pasivo de la actuación de la empresa al señalarlo como autor de la apropiación, todo de conformidad con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, por lo que surge la obligación de la demandada de indemnizar al actor el daño infringido. Así se establece”.

III

De La Competencia

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del caso bajo estudio. A tal efecto, observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

Asimismo, el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, al establecer la competencia de esta Sala Constitucional, señaló:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

5. Conocer (...) de la acción autónoma de amparo contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia (...)

.

En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándola a pagar al demandante la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño moral, modificando así los términos expuestos en el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la había condenado a pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por el mismo concepto.

Adujo la representación judicial de la accionante, que el fallo del referido Juzgado Superior vulneró sus derechos constitucionales a ser oído, a la defensa, y al debido proceso, por cuanto no expresó las razones por las cuales su patrocinada debía indemnizar por daño moral al demandante por el sólo hecho de que un profesional que le presta sus servicios los sábados y domingos haya realizado una denuncia a título personal, afirmando que tal determinación incurrió en los vicios de inmotivación, incongruencia y silencio de pruebas.

Asimismo denunció la violación del derecho al Juez natural de su patrocinada que establece el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se estableció la responsabilidad civil sin que previamente se hubiese determinado en sede penal la falsedad de la denuncia que supuestamente generó el daño moral.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la abogada A.C.F.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala solicitó que la acción de amparo fuera declarada sin lugar en lo que respecta a las denuncias que de forma similar esgrimió la accionante cuando ejerció el recurso de control de legalidad contra el mismo fallo que ahora cuestiona por vía de amparo, transcribiendo extractos de dicha decisión que en su opinión demuestran que la misma no adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia que le endilgó la accionante.

Por último, la representación fiscal solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo, en lo que respecta a aquellos vicios del fallo que no fueron delatados en el recurso de control de legalidad, ello, con base en lo que estableció esta Sala en la decisión N° 1406/2007, caso: L.A.G.S., según la cual, el criterio que se sentó en sentencia N° 3315/2005, caso: J.E.J.M., “resulta aplicable sólo si lo alegado en dicho recurso [control de legalidad] coincide con lo que es objeto de análisis a través de la acción de amparo, pues de lo contrario, debe entenderse que al no haberse alegado tales infracciones (en este caso al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la presunta violación al principio de inmediación en materia laboral) oportunamente ante la Sala de Casación Social (…), -pues se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses desde la oportunidad en que se dictó la sentencia por parte del Juzgado Superior hasta el momento en que se ejerció el presente amparo- se produjo el consentimiento tácito de la pretendida violación previsto en el artículo 6 numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lleva a concluir a esta Sala que la presente acción de amparo resulta igualmente inadmisible conforme a la aludida causal”.

Para la decisión la Sala observa:

Como punto previo, juzga esta Sala que la petición de la representante del Ministerio Público, en cuanto a que se declarara inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con respecto a los vicios que atribuyó la accionante al fallo y que no esgrimió en la oportunidad en que fundamentó su recurso de control de legalidad, alegando para ello jurisprudencia de esta Sala, debe ser desestimada, toda vez que la fiscala extrajo una interpretación que en modo alguno se deriva de la decisión N° 1406/2007 invocada como fundamento de su petición, descontextualizando el contenido íntegro de dicho fallo, el cual, tampoco puede ser aplicado al presente caso porque fue dictado con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, por lo que se apercibe a la abogada A.C.F.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala, para que en lo sucesivo no incurra en el mismo error.

Narrado lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador R.F.”), se señaló que:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión en razonamientos fundados en derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no, en cambio, procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del accionante con la sentencia impugnada que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión N° 1722/2006. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.L.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de noviembre de 2004, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión N° 1722/2006, y, en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esa misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.-05-2238

CZdeM/rm/mb

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró sin lugar la pretensión de tutela constitucional, sin que se hubiese hecho un pronunciamiento previo y específico sobre la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación recayó el 04 de noviembre de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 10 de noviembre de 2005, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de de control de la legalidad (el cual se atemperó mediante el reciente acto de juzgamiento de esta Sala Constitucional nº 1406, del 04 de julio de 2007), y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado la sentencia que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso produce la pérdida del derecho, a menos que se haya producido una vulneración de orden público o de las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, observa quien disiente que, desde cuando se admitió la pretensión (06 de octubre de 2006) hasta cuando se produjeron las notificaciones y se celebró la audiencia pública (19 de julio de 2007), transcurrió el tiempo suficiente para que se hubiese declarado la terminación del procedimiento por pérdida del interés, con base en el criterio que asentó estableció esta Sala Constitucional en el caso J.V.A.C. s. S.C. n.° 982 de 6 de junio de 2001.

Por último, se considera que no hubo descontextualización de lo que se estableció en la sentencia nº 1406/07 por parte de la representación del Ministerio Público, por cuanto fue claro lo que se señaló con respecto a la caducidad de la pretensión de amparo en los casos de previo agotamiento del control de la legalidad. Así, en dicho acto de juzgamiento se señaló:

En el caso bajo estudio, observa esta Sala Constitucional que si bien el accionante ejerció el recurso de control de legalidad -el cual fue declarado inadmisible-, de las actas que conforman el expediente y de lo afirmado por el propio accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, se constata que al momento de ejercer el precitado recurso éste no denunció la presunta violación del principio de inmediación que luego constituyó el argumento central de la acción de amparo interpuesta , sino que únicamente se limitó a alegar la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Sala de Casación Social de este M.T. procedió a declararlo inadmisible al considerar que el ad quem “aplicó correctamente la norma denunciada y la doctrina de la Sala, razón por la cual no incurre en quebrantamientos de orden legal establecido ni de la jurisprudencia de la Sala, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho”.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen el presunto agraviado pretendió justificar su conducta omisiva (no haber denunciado la presunta violación al principio de inmediación) bajo el argumento de que las infracciones alegadas en el escrito de amparo no podían ser objeto de análisis a través del recurso de control de legalidad pues éste sólo atiende a violaciones de orden legal más no constitucional.

En razón de lo expuesto, estima la Sala que dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales presuntamente infringidos el cual, si bien fue oportunamente empleado, no se fundamentó en las mismas violaciones que fueron posteriormente alegadas en sede constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Adicionalmente, debe señalarse que aún cuando esta Sala ha sostenido el criterio según el cual en casos como el de autos, el lapso de caducidad comenzará a contarse a partir de la fecha de publicación de la decisión que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 3315 del 2 de noviembre de 2005, caso: J.E.J.M.), no obstante, dicho criterio resulta aplicable sólo si lo alegado en dicho recurso coincide con lo que es objeto de análisis a través de la acción de amparo, pues de lo contrario, debe entenderse que al no haberse alegado tales infracciones (en este caso al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la presunta violación al principio de inmediación en materia laboral) oportunamente ante la Sala de Casación Social, -pues se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses desde la oportunidad en que se dictó la sentencia por parte del Juzgado Superior hasta el momento en que se ejerció el presente amparo- se produjo el consentimiento tácito de la pretendida violación previsto en el artículo 6 numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lleva a concluir a esta Sala que la presente acción de amparo resulta igualmente inadmisible conforme a la aludida causal. Así se decide

En conclusión no debió apercibirse a la Fiscal del Ministerio Público por su opinión, sino desestimársela sólo con el sostenimiento de que tal criterio es posterior a la admisión de la pretensión de amparo, por cuanto es claro que en ese acto de juzgamiento se estableció que sólo es aplicable la excepción a la caducidad de la pretensión de tutela constitucional, respecto de aquellas denuncias que se hayan hecho en la solicitud de control de la legalidad y que se hubiesen reiterado mediante amparo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2238

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