Sentencia nº 561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 10 de octubre de 2007, ESTACIONAMIENTO LM 2002 C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.° 49, Tomo 92-A Pro de 19 de junio de 2002, mediante la representación judicial de la abogada A.T.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 117.875, intentó amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, el 25 de abril de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó la Asociación Civil Centro Médico Profesional Las Mercedes contra el solicitante de la tutela constitucional; para cuya fundamentación denunció la violación al principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogen los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de amparo que fue interpuesta y la declaró improcedente. El 8 de enero de 2008, la parte actora apeló contra esa decisión. El día 10 siguiente, el a quo constitucional ordenó la práctica de un cómputo por Secretaría del cual evidenció la tempestividad del recurso, por lo que lo admitió en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I DE LA CAUSA

El 16 de octubre de 2007, la abogada A.T.A. reformó parcialmente su escrito de demanda.

El 18 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda de amparo y decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto decisorio objeto de la misma.

El 12 de diciembre de 2007, la abogada A.T.A. sustituyó el poder que le confirió la parte demandante en el abogado D.C.A..

El 13 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia pública con la comparecencia del apoderado de la parte actora, abogado D.C.A.; del abogado J.L.N.G., en representación de la tercera interviniente, y del abogado J.L.Á., representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el a quo constitucional declaró la improcedencia de la pretensión de amparo.

El 17 de diciembre de 2007, el apoderado actor apeló del anterior pronunciamiento.

El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó su decisión in extenso y, el 8 de enero de 2008, la parte demandante de la tutela constitucional apeló nuevamente. El 10 del mismo mes y año, el Juzgado a quo admitió la apelación en un solo efecto y remitió las actas procesales a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de enero de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

La parte actora no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

El 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la Asociación Civil Centro Médico Profesional Las Mercedes consignó el acta que se levantó en la oportunidad cuando Estacionamiento LM 2002 C.A. entregó voluntariamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que los unía, según lo ordenó la sentencia a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales, razón por la cual peticionó que se declarase la inadmisión de la demanda ex artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. La parte actora alegó:

1.1 Que interpuso la demanda de amparo contra la sentencia que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de abril de 2007, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó la Asociación Civil Centro Médico Profesional Las Mercedes en su contra “y por consiguiente se conden(ó) a ésta a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto de la relación arrendaticia”.

1.2 Que dicho fallo incurrió en incongruencia “por equivocación del Juez en su fundamentación”.

1.3 Que “en el contrato de arrendamiento se estableció que los cánones de arrendamiento se pagarían por mensualidades vencidas (rectius: adelantadas), pero, en la contestación a la demanda (su) representada se excepcionó aseverando: ‘(…) ello en la práctica no se hizo así…”.

1.4 Que “hubo modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidad por adelantada a mensualidad vencida, por aceptación tácita de la arrendadora con vista de (sic) su conducta por recibir desde el primer mes del contrato y los sucesivos meses, el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas…”.

1.5 Que el sentenciador desestimó esa modificación del contenido del contrato, “(s)acando elementos de convicción de la conducta de la parte demandada en la contestación, achacándole a la misma una supuesta confesión”.

1.6 Que “para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.

1.7 Que a la declaración de su representada no podía darse el valor de una confesión pues, “antes que ir acompañada del ánimo de confesar algún hecho a beneficio de la contraparte, muy por el contrario, constituía una defensa que aniquilaba la validez de esa cláusula contractual (cuarta) por haber sido modificada por consenso tácito o tolerancia de la arrendadora.”

1.8 Que “esa modificación del tiempo para el pago de los cánones establecido en la cláusula cuarta del contrato, NO ESTABA PROHIBIDA, no se condicionó esa modificación a que lo fuera por escrito entre las partes, lo que significa que sí podían las partes modificarla tácitamente por la conducta manifestada por la arrendadora, que en el caso sub examine, ocurrió cuando la arrendadora del contrato recibió sin reclamo alguno, el pago de ese primer mes de contrato…”.

1.9 Que “es de derecho que las partes pueden hacer todo lo que el contrato y la Ley no prohíban expresamente. En este caso se modificó la cláusula cuarta del contrato de manera tácita por la conducta asumida por el arrendador”.

  1. Denunció la violación al principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad que acogen los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “incurr(ió) el fallo en inmotivación, al no ceñirse a los términos en que quedó planteada la controversia, llegando así el juzgador a conclusiones absolutamente erróneas al pretender que la modificación tácita de una cláusula contractual, depende del grado de la ‘mora’ del obligado al pago.”

  2. Pidió:

    3.1 Como petitorio de fondo:

    3.1.1 Se admita la presente acción de amparo constitucional.

    3.1.2 Se declare con lugar esta acción de amparo, como medio judicial idóneo para hacer cesar la situación jurídica infringida.

    3.1.3 Se anule la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2007.

    3.2 Como tutela cautelar solicitó:

    … se suspendan los efectos de la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo.

    iii DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pronunció su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, emitan los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, el abogado J.L.Á.D., Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional que se analiza, por las siguientes razones:

    En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia en fecha 25 de abril de 2007, es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones.

    Ahora bien, entrando el segundo requisito de procedencia establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa este representante del Ministerio Público al analizar la posible violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar sentencia en fecha 25 de abril de 2007, al declarar Con Lugar la apelación propuesta por la Asociación Civil Centro Médico Profesional Las Mercedes. (…)

    En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud de que el accionante no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación al hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión.

    V

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la improcedencia de la demanda de tutela constitucional sub examine en los siguientes términos:

    …pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de amparo que se examina, analizando los alegatos de la representación judicial de la accionante, en el sentido de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien resolvió el recurso de apelación ejercido contra decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, viola derechos y garantías constitucionales de su patrocinada referidos a la justicia y a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y de respuesta y el principio de legalidad, por cuanto - a su decir – el fallo cuestionado de fecha 25 de abril de 2007 es incongruente en forma negativa y yerra el juez a quo en su fundamentación, por cuanto en el contrato de arrendamiento se estableció que los cánones se pagarían por mensualidades adelantadas, y en la contestación a la demanda su defendida se excepcionó admitiendo que el contrato establecía el pago por mensualidades adelantadas, aseverando que ‘…Niego que el pago de los cánones de arrendamiento se venga haciendo desde el inicio de vigencia del contrato por mensualidades adelantadas, por tal motivo niego que mi representada adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005…’, empero el juez en el fallo in comento no valoró ni analizó que la voluntad de las partes comportaba una variación del contrato y erró en su interpretación al determinar que ‘…Si bien la conducta de las partes puede demudar la realidad de un contrato, sin embargo esa conducta debe manifestarse de manera visible, no enterrada en la conciencia de los contratantes, en otras palabras, no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor y que no encuentran eco en el quehacer del otro contratante (…) sin embargo podría demudar la realidad del contrato si tal quehacer es tolerado sin queja por el acreedor, ya que las acciones que derivan de la mora en materia civil, son en esencia renunciables por quien tiene legitimación para ejercerlas. Su renuncia puede derivar de una manifestación expresa de voluntad del legitimado en el ejercicio del derecho de acción o de una conducta de éste manifestada en actos de comportamiento que concluyan en poner en evidencia una voluntad exteriorizada de querer renunciar al ejercicio del mencionado derecho. La voluntad de la demandante en el caso concreto de aceptar el pago de las pensiones arrendaticias de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005 con mora de 5 a 9 días en cada mes, no equivale a un acto mayor comportamiento que despeje de duda la intención que tendría de renunciar a su legitimación de acudir a los estrados judiciales para exigir la resolución del contrato porque lisa y llanamente la mora delatada por la demandada y que en su sentir habría demudado la realidad contractual, no le daba legitimación a la actora para accionar la resolución del contrato dado que conforme a éste se requería de una mora en el pago de dos mensualidades. Cosa distinta habría sido si el demandante con la mora que en este procedimiento le acuña a su deudora le hubiese aceptado el pago de los arriendos de los meses de septiembre y octubre de 2005 después del 20 de este último mes, porque en tal caso sí habría purgado la mora y esa purga habría constituido un acto de mayor comportamiento que se entendería como una conducta que demudaría la realidad del contrato…”.

    Para decidir se observa:

    Palabras más palabras menos, en definitiva el acto que delata como lesivo la accionante, está contenido en el fallo proferido el 25 de abril de 2007 por el juez denunciado como agraviante dado que –en su opinión– el a quo le atribuyó a un hecho admitido en la contestación, en cuanto a que el contrato estipulaba el pago por mensualidades anticipadas, el carácter de confesión y plena prueba e incurrió en incongruencia negativa al no analizar ni valorar el alegato de la quejosa, en el sentido de que hubo modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidades adelantadas por mensualidades vencidas, por la aceptación tácita de la arrendadora con vista de su conducta por recibir desde el primer mes del contrato y los sucesivos meses el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, esto como elemento de la libre autonomía de la voluntad de las partes, lo cual está íntimamente ligado al desenvolvimiento de la personalidad de los contratantes como ejercicio de un derecho contenido en el artículo 20 Constitucional, que se denuncia como infringido; que no hubo incumplimiento por parte de su defendida, que tal y como se indicó en su solicitud, la cláusula cuarta del contrato sufrió una modificación por voluntad pasiva de la arrendadora por consentimiento tácito al recibir desde el primer mes del contrato los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, lo que igualmente ocurrió con el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, y que cuando su patrocinada fue a cancelar el mes de septiembre y octubre de 2005, la arrendadora se negó a recibir tales pagos, lo que originó la consignación inquilinaria antes del 20 del mes siguiente.

    Al respecto, es importante reseñar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la interpretación que efectúen los Jueces de los contratos, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma constitucional.

    (…)

    Así, en lo atinente a la denuncia del accionante en cuanto a valorar como confesión, el hecho admitido en su contestación, en cuanto a la forma de pago expresada en el contrato, conviene citar lo que sobre las confesiones espontáneas realizadas en la demanda y contestación, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.IV, pág. 36, así:

    …no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, -dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien por finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.

    Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 de fecha 29 de mayo de 2005, lo siguiente:

    :..La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de pruebas’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

    En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…’.

    En consecuencia, ciertamente como lo adujo el actor, dicho alegato no producía los efectos de confesión espontánea como motivo de prueba, no obstante, ello no fue determinante en lo decidido por cuanto, acto seguido el juez señalado como agraviante pasó a indicar que ese hecho igualmente lo demostraba el contrato de arrendamiento, y luego analizó la excepción del demandado por resolución de contrato en cuanto a la modificación del contrato en la forma de pago por mensualidades vencidas, motivo por el cual no se materializó violación constitucional alguna por lo denunciado. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al segundo aspecto en el cual se denunció incongruencia negativa, considera este juzgador que el alegato esgrimido por la parte demandada (hoy quejosa) en el proceso in comento relativo a que hubo modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidades adelantadas y no mensualidades vencidas, por la aceptación tácita de la arrendadora con vista de su conducta por recibir desde el primer mes del contrato y los sucesivos meses el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, conforme a los recibos consignados, esto como elemento de la libre autonomía de la voluntad de las partes, fue debidamente analizado y valorado por el juez de la primera instancia al determinar en la decisión cuestionada que “…Si bien la conducta de las partes puede demudar la realidad de un contrato, sin embargo esa conducta debe manifestarse de manera visible, no enterrada en la conciencia de los contratantes, en otras palabras, no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor y que no encuentran eco en el quehacer del otro contratante…”.

    Así estima este Tribunal que el juez a quo interpretó el contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones arrendaticios así como también analizó y valoró los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, por lo que no considera este Tribunal que en el sub examine se revele vulneración alguna a las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, y por tanto resulta a todas luces improcedente la acción impetrada, en virtud de que lo que pretende la quejosa es cuestionar la interpretación que efectuó el a quo al contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones, la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizó el juez de la primera instancia en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

    No aprecia este Tribunal que de los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional, se derive infracción directa a alguna norma de rango constitucional, pues tal y como se señaló, el juez a quo interpretó el contrato de arrendamiento en cuanto al pago de los cánones arrendaticios haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observándose que analizó y valoró los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, lo que revela que el juez a quo no actuó ni con abuso de autoridad ni fuera del ámbito de su competencia. Por consiguiente, no es el amparo la vía para revisar como tercera instancia la sentencia dictada en un determinado procedimiento, pretendiendo la solicitante reabrir el debate original ya decidido.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado lo siguiente:

    …Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…

    .(Sentencia Nº 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente Nº 01-1258).

    (…)

    Congruente con los criterios ut supra citados, que ratifican que no está dentro de las funciones del Juez Constitucional revisar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante, ya que en el sub lite de los hechos narrados por la accionante en la presente acción se evidencia que el juez denunciado como agraviante actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley dentro de su competencia en sentido constitucional, no constatándose por consiguiente un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos o garantías constitucionales, motivo por el cual en opinión de quien aquí decide, lo que pretende la accionante es cuestionar el sustrato argumentativo que conforma el fallo de fecha 25 de abril de 2007 proferido por el a quo, y por tanto crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional, lo que no está permitido; por lo que en este caso no existe violación a las normas de rango constitucional o legal denunciadas como infringidas por la accionante; resultando forzoso para este sentenciador declarar improcedente la acción de amparo impetrada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. El pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de diciembre de 2007 y la parte actora apeló el 8 de enero de 2007, al segundo día de despacho siguiente al último día del lapso que tenía el juzgado a quo para sentenciar. En consecuencia, el recurso de marras se oyó adecuadamente y así se declara. La parte apelante no consignó escrito de fundamentación de su apelación.

  3. Se evidencia de los autos que, el 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la tercera interviniente consignó “ACTA DE ENTREGA VOLUNTARIA del inmueble arrendado, efectuada por la accionante a (su) representada (…) sobre un inmueble constituido por los sótanos identificados con los números 1, 2 y 3 del edificio CENTRO PROFESIONAL LAS MERCEDES, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Esquina con Calle Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…). De la referida ACTA DE ENTREGA VOLUNTARIA se evidencia que la hoy quejosa hizo entrega voluntaria del inmueble arrendado, lo cual puso fin al juicio de resolución de contrato de arrendamiento origen de la presente acción de amparo constitucional”; por lo que solicitó la declaratoria sobrevenida de inadmisión de la demanda de autos, según la causal que contiene el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con respecto al pedimento que hizo la representación judicial de la tercera interesada, observa esta Sala que, tal y como lo señaló el ciudadano Agostinho D. deO.N., gerente de la solicitante de la protección constitucional, la entrega del inmueble se hizo, aún cuando de manera voluntaria, “en cumplimiento del decreto de ejecución dictado por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

    Considera esta Sala que el acatamiento de una actuación judicial no configura la causal de inadmisibilidad del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ello no implica que la lesión cesó; por el contrario, significa que la amenaza de lesión, que suponía la posibilidad de ejecución, se verificó. Por otra parte, tampoco puede entenderse que ese cumplimiento configure el consentimiento de la lesión a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley eiusdem pues, ante la inminencia de una ejecución forzosa, no puede afirmarse que las partes actúen libres de todo apremio, sino que ajustan su proceder a una orden jurisdiccional.

    Finalmente, y en tanto la situación que dé origen a ese cumplimiento no sea irreversible, tampoco se configurará la causal de inadmisibilidad del artículo 6.3 de la ley especial que regula la materia. En consecuencia, se desestima el pedimento que fue formulado por la tercera interviniente, en cuanto a la negativa sobrevenida de admisión de la pretensión de autos. Así se decide.

  4. Es criterio de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.

    En este punto, conviene el recordatorio de que el caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó el Estacionamiento LM 2002 C.A. contra el veredicto que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de abril de 2007; para lo cual basó la violación al principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales y a sus derechos a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, que acogen los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que el acto jurisdiccional que supuestamente le causó la lesión sería incongruente, por equivocación del juez, en su fundamentación, ya que no podía establecer la existencia de la mora si “hubo una modificación en cuanto al tiempo para el pago de los cánones, de mensualidad por adelantada a mensualidad vencida, por (la) aceptación tácita de la arrendadora con vista a su conducta por recibir desde el primer mes del contrato y los sucesivos meses, el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, esto como elemento de la libre autonomía de voluntad de las partes.”

    Que, además de ello, “(incurrió) el fallo en inmotivación, al no ceñirse a los términos en que quedó planteada la controversia, llegando así el juzgador a conclusiones absolutamente erróneas al pretender que la modificación tácita de una cláusula contractual, depende del grado de la ‘mora’ del obligado al pago.”

    Y, finalmente, “(sacó) elementos de convicción de la conducta de la parte demandada en la contestación, achacándole a la misma una supuesta confesión”.

    El a quo consideró que la pretensión de la quejosa era improcedente, por cuanto “no está dentro de las funciones del Juez Constitucional revisar el juzgamiento realizado por el presunto agraviante, ya que en el sub lite de los hechos narrados por la accionante en la presente acción se evidencia que el juez denunciado como agraviante actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley dentro de su competencia en el sentido constitucional, no constatándose por consiguiente un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos o garantías constitucionales (…).”

    Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 828/2000 (caso: Segucorp C.A), asentó:

    En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional...

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...

    En consecuencia, a la Sala corresponde analizar si, en efecto, el supuesto agraviante cometió los vicios que fueron delatados y si, con ello, violó derechos constitucionales de la parte actora.

    La prueba de confesión ha sido objeto de estudio exhaustivo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Para F.C., la confesión “(…) es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., del original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, pp. 482 y 483).

    Ahora bien, el solicitante de la protección constitucional delató que el Juez obtuvo la supuesta confesión de su incumplimiento de los hechos en los que afincó su defensa en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó la Asociación Civil Centro Médico Profesional Las Mercedes en su contra, esto es, el señalamiento de la modificación de los términos de la relación contractual original; y que esta denuncia fue desechada por el juzgado a quo bajo el argumento de que “ciertamente como lo adujo el actor, dicho alegato no producía los efectos de confesión espontánea como motivo de prueba, no obstante ello no fue determinante en lo decidido por cuanto, acto seguido el juez señalado como agraviante pasó a indicar que ese hecho igualmente lo demostraba el contrato de arrendamiento…”.

    Al respecto, esta Sala observa que el juez a quo no podía considerar inexistentes los presupuestos de procedencia del amparo bajo el pretexto de que la valoración que el supuesto agraviante había dado a esa afirmación, no era determinante en el dispositivo del fallo debido a la existencia de otro medio de prueba que también demostraba ese hecho, si ese otro medio de prueba era precisamente el contrato respecto del cual se estaba arguyendo un cambio en la modalidad, a través de la cual el arrendatario se liberaría de su obligación de pago.

    El contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, pero a través de él no se puede concluir si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes se liberarían de las obligaciones a las que éste las sometía. Ello es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en uno de comodato.

    Así, en palabras del autor J.M.-Orsini:

    Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado añadido).

    Vemos como, de esta manera, la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.

    Cuando se parte de esta premisa, se entiende que, en el presente caso, al solicitante de la protección constitucional se le coartaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la prueba, pues cuando el Juez negó la posibilidad de que las partes pudieran modificar con su conducta la manera a través de la cual quedarían liberados de las obligaciones a las que se sometieron contractualmente, se le impidió el ejercicio pleno de su defensa y se le enervó la posibilidad de la demostración de sus alegatos.

    Por otra parte, tampoco es cierta la afirmación que hizo el juzgador en la decisión que fue objeto de apelación, en el sentido de que la actuación judicial a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales analizó y valoró debidamente la delación de la parte demandada y determinó que “no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor”. Observa esta Sala que el pago del deudor implica, simultáneamente, la aceptación del acreedor; por ende, no puede afirmarse que se trate de un acto unilateral que sea incapaz de modificar los términos de la contratación original.

    La actuación judicial a la cual se atribuyeron las lesiones constitucionales convirtió la defensa de la parte demandada en la confesión de los hechos que le habían sido imputados y no tomó en cuenta el que las partes pueden modificar con su conducta los términos de la relación contractual, la cual no deriva exclusivamente del contrato original, y así se lesionó a la solicitante de la protección constitucional sus derechos a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, estima esta Sala que la demanda de amparo que incoó el Estacionamiento LM 2002 C.A. contra la actuación jurisdiccional que emitió, como tribunal de alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2007, contiene los requisitos de procedencia que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación que se incoó contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007 y declara con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció ESTACIONAMIENTO LM 2002 C.A., por lo que se REVOCA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007. Se declara CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso ESTACIONAMIENTO LM 2002 C.A., contra el fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2007, el cual se anula, y SE REPONE la causa originaria al estado en que recaiga nueva decisión definitiva, en el juicio por resolución de contrato que incoó La Asociación Civil Centro Médico Profesional Las Mercedes contra Estacionamiento Lm 2002 C.A., conforme a lo que se preceptúa en este veredicto.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0086

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Estacionamiento LM 2002, C.A., revocando en consecuencia el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007, declarando así con lugar el amparo ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la decisión dictada el 25 de abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  5. - En el fallo que antecede, la mayoría sentenciadora encontró que la sentencia accionada había inobservado a una suerte de modificación tácita al contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:

    El contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, pero a través de él no se puede concluir si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes se liberarían de las obligaciones a las que éste las sometía. Ello es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en un de comodato.

    Omissis

    … la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.

    Cuando se parte de esta premisa, se entiende que, en el presente caso, al solicitante de la protección constitucional se le coartaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la prueba, pues cuando el Juez negó la posibilidad de que las partes pudieran modificar con su conducta la manera a través de la cual quedarían liberados de las obligaciones a las que se sometieron contractualmente, se le impidió el ejercicio pleno de su defensa y se le enervó la posibilidad de la demostración de sus alegatos.

    Igualmente, la mayoría sentenciadora aseveró que “… tampoco es cierta la afirmación que hizo el juzgador de la decisión que fue objeto de apelación, en el sentido de que la actuación judicial a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales analizó y valoró debidamente la delación de la parte demandada y determinó que ‘no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor’. Observa esta Sala que el pago del deudor implica, simultáneamente, la aceptación del acreedor; por ende, no puede afirmarse que se trate de un acto unilateral que sea incapaz de modificar los términos de la contratación original”.

  6. - De manera que el fallo adoptado por la mayoría sentenciadora apreció como ajustado a derecho la circunstancia de que las partes hayan realizado actuaciones consuetudinarias que indicaban la modificación tácita del contrato suscrito entre las partes.

  7. - Quien aquí disiente, debe advertir que dicha postura se basa en que, aún y cuando el contrato escriturado previere que el arrendatario debe pagar los primeros días de cada mes, el arrendador, al haber recibido los cánones al vencimiento de cada mes, estaría alterando “tácitamente” las condiciones contractuales.

    Premisa respecto de la cual, quien disiente, encuentra oportuno aclarar que la circunstancia de que el arrendador reciba los pagos tardíos sólo implica que el arrendatario ha quedado liberado de la obligación particular; sin que ello signifique que se haya producido una variación en el contrato de arrendamiento y en las reglas generales allí planteadas pues, puede el arrendador exigir su pago oportuno en cualquier momento conforme a las expresas previsiones contractuales. Esto es, que un contrato de arrendamiento no se altera “tácitamente” (respecto a la oportunidad de pago de los cánones) por la ocasión arbitraria o desorganizada en que el arrendatario los efectúe y el arrendador los reciba; pues la obligación concreta y específica del primero persiste conforme a lo expresamente pactado en el contrato.

  8. - Igualmente encuentra quien aquí disiente que no contribuye a la seguridad jurídica, lo afirmado en la sentencia con relación a la forma en que procede la confesión espontánea del “confesante”, consistente en la verificación de una pretendida voluntad o intención de “beneficiar” a la contraparte con la confesión. Pues, para quien disiente, basta con que la confesión se dé en forma distinta a la que se obtiene a través de una prueba promovida y evacuada por la contraparte, como sí ocurre con la confesión provocada. De manera que imponerle una “voluntariedad de beneficiar a la contraparte”, supondría, ni más ni menos una intención de querer “convenir” en la demanda o, más grave aún, - en cabeza de los apoderados de la demandada-, una intención deliberada de perder el juicio.

    La “espontaneidad” de la confesión se identifica, precisamente, por la desapercibida o no intencionada voluntad de dar ventajas a la contraparte mediante la admisión de un hecho o evento.

  9. - Quien disiente también encuentra preocupante que del precedente establecido en el fallo que antecede, puedan derivarse consecuencias graves para las relaciones civiles y mercantiles, basadas en contratos y pactos escriturados, pues daría cabida a que se busque traspolar a este “precedente” a todo tipo de contratación privada.

    Al respecto es necesario recordar que conforme al artículo 1.159 del Código Civil los contratos son “ley entre las partes” y no pueden ser modificados, salvo disposición expresa de ambas partes. Distinto es el caso en que, por exclusiva voluntad de la ley, la legislación otorgue consecuencias jurídicas a ciertas conductas. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en la tácita reconducción en materia arrendaticia, en el que la ley considera una renovación “tácita” el hecho de que vencido el plazo del contrato, las partes sigan con la ejecución del contrato, sin que medie una expresa renovación.

  10. - Finalmente, cabe destacar que en forma paradójica e incoherente- como consecuencia del criterio suscrito por la mayoría sentenciadora- todo arrendador que se percate de un pago fuera del tiempo contractual, tendrá ahora la carga (al velar por sus propios intereses) de negarse a recibir el pago y/o a demandar, y tener que esperar que el arrendatario consigne sus cánones en el Tribunal, porque de lo contrario (si acepta pagos tardíos) estaría “aceptando tácitamente” un pago distinto a lo pactado en el contrato y con ello dándole vigencia – y valor vinculante- a una oportunidad desordenada y/o arbitraria de pago por parte del arrendatario.

    Inclusive, - y a manera de ilustración- la aplicación del criterio sostenido por el fallo al resto del catálogo de obligaciones en un contrato de arrendamiento, degeneraría en situaciones anómalas reñidas con la seguridad jurídica; así por ejemplo (i) la obligación del arrendatario de contratar una póliza de seguro contra incendio o inundación (cuya vigencia es de un año), no va a persistir o a perdurar en el tiempo, a menos que el arrendador lo exija expresamente, para el caso en que el contrato se prorrogue por tácita reconducción o renovación automática sucesiva; pues – según el criterio de la mayoría- al ocurrir el silencio del arrendador y aceptar la continuación del contrato, éste habría “renunciado” y por ello modificado esa exigencia en forma “tácita”; (ii) igual para el supuesto de cláusulas de valor que prevean aumentos porcentuales periódicos en el canon de arrendamiento; pues, según el criterio del fallo disentido, bastaría con que el arrendador aceptara el pago erróneo (por mal cálculo o por olvido del inicio de la vigencia de la cláusula valor) de uno cualquiera de los pagos para entender, entonces, que se ha verificado una “tácita” aceptación de una variación en las obligaciones.

    Por último, quien disiente insiste en advertir, que ahora – por argumento en contrario- y en virtud del fallo que antecede, para que no exista “tácita alteración del contrato” debe el arrendador (acreedor de la obligación) además de soportar un pago tardío, arbitrario y desorganizado, también debe privarse de cobrar su acreencia y, a su vez, tener que demandar u obligar al arrendatario a consignar ante un tribunal competente.

    En definitiva no se trata de negar la posibilidad de reconocer efectos y consecuencias jurídicas a manifestaciones “tácitas”; sólo que éstas deben privar y alterar a las manifestaciones expresas y, por tanto escrituradas, cuando –exclusivamente- ello esté previsto en la legislación aplicable o, por la propia voluntad de las partes – pero plasmada precisamente- a través de un medio previo que no genere incertidumbre, que por lo general no es otro, sino el propio contrato.

    Por todo ello, considera quien disiente que ha debido confirmarse en esta alzada el fallo que declaró improcedente al amparo ejercido.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-0086

    LEML/

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