Sentencia nº RC.00832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por autorización de venta de vehículos iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ONSALVIL S.R.L., representada judicialmente por los abogados M.L.P. y Rudys C.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2003, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. De esta manera, confirmó el fallo interlocutorio dictado por el a quo en fecha 7 de junio de 2002, que declaró la nulidad de todo lo actuado por ser la solicitud de venta manifiestamente ilegal.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de la accionante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 4 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V.. En fecha 29 de enero de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de formalización del recurso de casación, el formalizante solicita de la Sala, que conforme a la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se case de oficio la sentencia recurrida por hallarse incursa en un vicio de orden público y constitucional.

Ahora bien, la facultad que confiere a la Sala el antepenúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, responde a la misión nomofiláctica y uniformadora del derecho objetivo y de la jurisprudencia, que le compete en su condición de Alto Tribunal; y como tal facultad, es de carácter discrecional, ejercitable de acuerdo con la soberana apreciación por este Alto Tribunal de las circunstancias del caso concreto, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, resultan improcedentes las peticiones que en tal sentido se formulen a la Sala. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia, con los argumentos siguientes:

...La referida sentencia recurrida ni es autónoma ni integral en cuanto quiere decir, ya que pretende deducir su motivación, o pretende que se deduzcan sus motivaciones, de una serie de dichos de otros, que en ningún momento analiza, determina, escudriña; ni mucho menos concatena con elementos de autos. Bastó que el Fiscal del Ministerio público dijera que los bienes producto de hurto o robo, no pueden ser sometidos al procedimiento de autos, para que el juez de la recurrida concluyera que el procedimiento era nulo, sin que en ningún momento en su sentencia estableciera plenamente; deduciéndolo de los autos, que los vehículos a que se refiere este caso, son producto de hurto o robo. En ningún momento el juez de la recurrida en su sentencia deja claramente establecido, que los vehículos que se pretende someter al régimen de autos, son vehículos robados o hurtados por tales y cuales razones, apoyándose en los elementos de los autos. Deja de ser cierta y verdadera por iguales razones, no dejóodejó claramente establecido en la sentencia recurrida, que los vehículos que se pretenden someter al procedimiento de autos, sean vehículos hurtados o robados. De esta forma la sentencia recurrida contiene implícitos y sobreentendidos, y por ende no es EXPRESA. En la forma como decidió, se divorció por así decirlo de la realidad de las cuestiones planteadas, y por ende no es POSITIVA. Finalmente al decidir como lo hizo, deja lugar a que se hagan interpretaciones, no solo nuevas sino distintas a lo que quedó sentado en la sentencia, además de dejar lugar a dudas y ser incierta. Por ello no es PRECISA. Más aún, en la sentencia apelada, y que fue revisada por el juez de la recurrida, se evidencia que incurre en el vicio de no decidir de acuerdo a lo alegado y probado. La sentencia apelada dice: Transcribo parcialmente la sentencia que a su vez el juez de la recurrida insertó en su decisión: “...Toda vez que, la solicitante no acreditó la condición de depositaria judicial en los términos exigidos por la correspondiente ley que rige la materia que los vehículos cuyo remate se encuentren en su poder por efecto de alguna medida cautelar...”. en ningún momento en la sentencia recurrida se determina, razona, motiva, discurre, que la solicitante haya o no demostrado que es depositaria judicial...” (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, con base en que la decisión del juzgador ad quem no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, al transcribir la sentencia apelada sin motivar ni hacer un análisis exhaustivo de los autos, para luego concluir que el procedimiento era nulo por ser los vehículos provenientes de robo o hurto.

Al respecto debe señalarse, que el vicio de incongruencia se produce, cuando el Juez no decide de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual configura el thema decidendum de la controversia, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

De las razones expuestas por el formalizante se evidencia que apoya la misma en que la motivación de la recurrida es insuficiente y que no guarda relación con los autos, lo que configura la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no de su ordinal 5º como se indica en la denuncia, por lo que la Sala entrará al análisis de la denuncia bajo la fundamentación del vicio de inmotivación.

La doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que una sentencia es inmotivada cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; o cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación equiparable a la falta de fundamentos; asimismo, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

Ahora bien, se pasa a transcribir la motivación de la sentencia recurrida, luego de analizar el auto apelado proferido por el a quo en fecha 7 de junio de 2002, y las comunicaciones producidas por la Procuraduría General de la República y el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que estableció lo siguiente:

...De acuerdo a lo expresado en la comunicación enviada al a quo por el Ministerio público se evidencia que de acuerdo a la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 15 en la materia de vehículos recuperados no reclamados se determina competencia y facultad al Ministerio Público para que solicite al juez de control que los vehículos se pongan a la orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas y, que si pasado el lapso de ciento ochenta días a que se refiere la norma no hay personas que reclamen sus derechos a esos vehículos, el Fisco nacional podrá disponer del mismo de acuerdo como lo establece el reglamento de la citada Ley.

Se observa, que la jueza de primera Instancia que profirió el fallo interlocutorio apelado, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consideró que en la sustanciación del proceso cometió falta y procedió a corregirlo declarando la nulidad de todo lo actuado y por considerar que era inútil la reposición de la causa, “pues la solicitud formulada es manifiestamente ilegal, se declara inadmisible la solicitud hecha por la referida Sociedad de comercio y se ordena el archivo del presente expediente.

Este sentenciador de Segunda Instancia consiente de que la vía utilizada por el solicitante de la autorización para vender los vehículos automotores identificados en las actas procesales, la firma de comercio ESTACIONA-MIENTO ONSALVIL, S.R.L., debidamente identificada en autos no es procedente por cuanto la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores faculta al Ministerio Público para solicitar, en estos casos, la intervención de un Juez de control, considera, que el a quo actuó correctamente al declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, ajustándose así a lo que determina la Ley citada y así se declara...

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De la transcripción que antecede, emana con absoluta claridad, que el sentenciador de alzada resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la improcedencia de la acción intentada; expuso sus razones para declarar la inadmisibilidad del remate judicial incoado por existir un procedimiento establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el fallo no está viciado de inmotivación o carencia absoluta de fundamentos. Ahora, si el formalizante no comparte el juicio efectuado por el juez superior al respecto, entonces ha debido plantear una denuncia por infracción de ley y no una denuncia por defecto de actividad.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, al incurrir en el vicio de absolución de la instancia, con los argumentos siguientes:

...En la sentencia apelada y la cual subió a conocimiento del juez de la recurrida, se establece que el solicitante no probó su condición de depositario judicial, y por tanto repone todo lo actuado por considerarlo nulo. El juez de la recurrida en ningún momento, a pesar de que estaba en la obligación de decidir al respecto, ya que eso era el centro de lo decidido y fue el motivo de la apelación, y por ende de su revisión, no hizo pronunciamiento, ni análisis, ni en su motivación mencionó nada referido a ello. Por lo expuesto se debe concluir que se absolvió de la instancia, y se violó la disposición citada. En consecuencia de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de nulidad y así pido lo declare...

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Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, el formalizante denuncia el vicio de absolución de la instancia en la recurrida, con base en que omitió pronunciamiento sobre lo establecido por el a quo en el sentido de que el solicitante no probó su condición de depositario judicial que fue el centro de lo decidido y motivo de apelación.

Pero es el caso, que en la recurrida el sentenciador, luego de analizar el auto apelado proferido por el a quo en fecha 7 de junio de 2002, y las comunicaciones producidas por la Procuraduría General de la República y el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no es procedente la vía utilizada por la firma de comercio Estacionamiento Onsalvil, S.R.L., con base aen que de conformidad con la: “...no es procedente por cuanto la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el faculta al Ministerio Público el facultado para solicitar, en estos casos, la intervención de un Juez de control para el trámite de marras., considera, que el a quo actuó correctamente al declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, ajustándose así a lo que determina la Ley citada y así se declara...”.

De lo anterior se infiere que el juzgador de alzada resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la improcedencia de la acción intentada; por consiguiente, el deber del formalizante era combatir, a priori, esa cuestión de derecho en las denuncias por defecto de actividad e infracción de ley contenidas en su escrito de formalización.

Sobre el particular, en sentencia N° 288, de fecha 10 de agosto de 2000, dictada en el juicio de A.M.C.O. contra N.F.Á.M., esta Sala expresó lo siguiente:

“...De forma reiterada ha sostenido esta Sala que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

Sobre esta materia, la Sala en fecha 16 de mayo de 1991 (Carlos A.A.M. contra Aerolíneas Argentinas), expresó lo siguiente en relación con los requisitos de la formalización, cuando el conflicto judicial es resuelto con base en una cuestión jurídica previa:

...En el caso de especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción de la acción, se basó en una razón de derecho, errada o no, para declarar procedente la prescripción alegada.

Si la razón de derecho invocada por la recurrida no existe, o por el contrario, sí existe pero con un contenido jurídico completamente distinto al alegado en el fallo recurrido, le corresponde al recurrente combatir, en primer término, la juridicidad de tal pronunciamiento previo y al destruirla no encontrará impedimento procesal alguno para imputarle al fallo todas las infracciones que juzgue pertinentes, por las razones y motivos que considere ajustados a derecho.

A este respecto la Sala ha sentado doctrina, reiterada en infinidad de fallos, en la cual se ha dejado establecido que cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial con base a una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de autos, la técnica de la formalización impone al recurrente el deber de combatir, a priori, la juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal. (Negrillas de la Sala)

En los casos en los cuales el recurrente no cumpla con esta metodología para formalizar adecuadamente el recurso de casación, la Sala tiene que pasar por lo decidido por el Juez Superior, haciéndose innecesario analizar las denuncias contenidas en el escrito respectivo...

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En el caso concreto, como antes se indicó, el formalizante se limitó a denunciar el vicio de absolución de la instancia en la recurrida, con base en que no tomó en cuenta que el a quo estableció que el solicitante no probó su condición de depositario judicial, pero ello no es capaz de combatir la cuestión jurídica previa resuelta por la alzada, relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta por cuanto el procedimiento a ser utilizada es el establecido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se declara.

En consecuencia, por aplicación de la jurisprudencia transcrita la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 796 y 797 del Código Civil, por falta de aplicación, con los argumentos siguientes:

...mi representada en virtud de la ocupación ejercida sobre dichos vehículos, y por el abandono de los mismos por parte de sus posibles dueños, lo que motivó el presente procedimiento, por virtud de la ley, se hizo propietaria de ellos. En consecuencia, de haberse aplicado las disposiciones citadas como infringidas, ya que se violaron por falta de aplicación, se hubiera concluido que mi representada estaba en pleno derecho de rematar públicamente dichos bienes, para con el producto del remate resarcirse de los daños que su cuidado y mantenimiento le han causado...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 796 y 797 del Código Civil, en razón de que su representada por la ocupación ejercida sobre los vehículos se hizo propietaria de los mismos, y de haberse aplicado las citadas normas el sentenciador hubiese concluido que la accionante estaba en pleno derecho de rematar públicamente dichos bienes.

El recurso de casación de fondo, también conocido como infracción de ley, se contrae a infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento, los cuales en ciertos casos pueden versar sobre normas de derecho procesal falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho sustantivo, requiriéndose en todo caso para casar el fallo, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante de su dispositivo.

La falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

De la fundamentación dada por el formalizante en su denuncia, no expuso razonamientos y explicaciones idóneas que demostraran el por qué de la infracción que alega, limitándose simplemente a realizar, lo que puede considerarse como una crítica respecto ael establecimiento de los hechos por parte del juez.

En este caso, el formalizante no puede cuestionar la valoración de los hechos proporcionada por la sentencia impugnada, sin hacer la correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas. Caso contrario, la Sala debe aceptar la soberanía del juez de instancia en el establecimiento de los hechos. los motivos de derecho que sustentaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y no basar su escrito en otras razones distintas a la cuestión jurídica previa utilizada por el sentenciador.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 796 y 797 del Código Civil. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.766 del Código Civil, por falta de aplicación, fundamentado en lo siguiente:

...El artículo señalado dispone entre otras cosas lo siguiente: 1) Le estáaestá vedado al depositario exigirle al depositante que pruebe ser propietario del bien deposi-tado. 2) En caso de que el depositario tenga conocimiento de que el bien depositado es robado, y quien es su verdadero dueño, está en la obligación de hacer saber a éste el deposito. 3) Si dicho dueño, luego de conocer la existencia del depósito, en un plazo prudencial no hace el reclamo correspondiente, no es diligente, se libera válida-mente entregándole el bien depositado al depositante. De acuerdo a lo anteriormente señalado, y con base a la disposición citada, cuando como en el caso que nos ocupa, un depositario de vehículos, por haber pasado muchos meses en depósito los referidos vehículos o varios de ellos, procede a solicitar judicialmente que se le autorice un remate judicial de dichos vehículos, para resarcirme de los daños que el depósito le ha ocasionado, daños derivados de la conservación de los mencionados vehículos, y los cuales estána obligados a rembolsar el depositante, debe permitirse tal procedimiento, pues ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento a su dueño del depósito. Al no habérselo permitido, se violó por falta de aplicación el referido artículo 1.766 del Código Civil, y así pido se declare...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 1.766 del Código Civil, con base en que el juzgador ad quem debió permitir el procedimiento de remate de los vehículos, para así su representado rembolsarse los gastos que el depósito de los mismos le ha ocasionado.

Ahora bien, el Juez Superior fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue considerar que “...la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores faculta al Ministerio Público para solicitar, en estos casos, la intervención de un Juez de control...” por lo que la sociedad mercantil Estacionamiento Onsalvil, S.R.L., debió utilizar esa vía, en vez de la acción de remate judicial, y por ello declaró inadmisible la acción intentada. Por ello, han debido los formalizantes combatir el pronunciamiento previo de la recurrida, es decir, atacar los motivos de derecho que sustentaron la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y no basar su escrito en otras razones distintas a la cuestión jurídica previa utilizada por el sentenciador, como fundamentarse en que solicitan el remate para resarcirse de los gastos ocasionados por el depósito de los vehículos -a su decir- abandonados.

En consecuencia, por aplicación de la jurisprudencia transcrita en la segunda denuncia por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 1.766 del Código Civil. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 564 eiusdem, por falta de aplicación, argumentando lo siguiente:

“...denuncio la violación del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, que dispone entre otras cosas lo siguiente: “Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate...”. De acuerdo con esta disposición legal, quien tenga en depósito bienes muebles que, o bien puedan sufrir en su valor por la demora, o bien los gastos de depósito excedan o no guardan relación con el valor de dichos bienes, podrán sacarse a remate judicial. En el caso que nos ocupa, se violó la disposición citada por falta de aplicación, ya que se prohibió seguir con el procedimiento de solicitud de venta judicial, la cual tendía a recuperar los gastos ocasionados por el depósito de los vehículos que evidentemente excedían al valor de los bienes referidos (vehículos)...”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juzgador ad quem declaró nulo el procedimiento de solicitud de venta de los vehículos sin tomar en cuenta que lo que se pretendía con el remate judicial era recuperar los gastos ocasionados por el depósito de los mismos.

En cuanto a la falta de aplicación del referido artículo, incurre de nuevo en el error de no combatir, a priori, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la inadmisibilidad de la acción propuesta declarada en la presente causa, es decir, combatir expresamente en la denuncia que la vía utilizada de remate judicial es la idónea y no la establecida en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como lo estableció la recurrida.

En consecuencia, por aplicación de la jurisprudencia transcrita en la segunda denuncia por defecto de actividad, la cual se da aquí por reproducida, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ONSALVIL S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

C.O.V.

El Vicepresidente Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000429

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