Decisión nº EP01-P-2004-08 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000008

ASUNTO : EP01-P-2003-000008

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG .E.D..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO.

IMPUTADO (S): D.P.G., carnet de Regularización y Naturalización N° 267392 de fecha 26/03/04, (Colombiano), con cédula de ciudadanía N° E- 17.585.940, de 37 años de edad, nacido el 21-05-1967, natural de Río Negro de Santander, hijo de G.P. (V) y de E.G. (D), de oficio obrero, residenciado en el Barrio la Florida, Sector la Batea, a dos cuadras del Comando de la Policía Municipal, en Socopó Municipio A.J.d.S., Barinas Estado Barinas, L.E.B.D., carnet de Regularización y Naturalización N° 266636 de fecha 03/05/04, (Colombiano), de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana E-13.284.511, nacido el 19-09-1968, natural de San M.d.L. (Colombia), hijo de A.B. (V) y F.M.D. (V), residenciado en S.B., Barrio S.B.B., diagonal a la cancha de fútbol, Socopó Estado Barinas y USLAR PEÑA VIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.825.470, nacido el 29-01-1.977, natural de S.B.d.B., de oficio obrero, hijo de E.M.P. (V) y de D.P. (V), residenciado en el Barrio las Flores, Calle 04, carrera siete casa 32, casa N° 36, al lado del Bar Adrián, en Socopó Municipio A.J.d.S., Barinas Estado Barinas, DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

DEFENSOR: ABG. OMAR GATRIFF Y E.C.

FISCAL: ABG. L.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PRIMERO

Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.G., quien expuso: " Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados D.P.G., L.E.B.D. Y USLAR PEÑA VIVAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del COPP, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y se dicte el auto de apertura a juicio". Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado D.P., Abg. O.G. quien expuso: "Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos, a los fine de que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado D.P.V., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados Uslar Peña y L.B., Abg. E.C., quien expuso: "Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos, a los fine de que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Uslar Peña quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que se me imputado". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado L.B. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan".

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los Imputados Admitieron los Hechos y están dispuestos a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados D.P.G., L.E.B.D. Y USLAR PEÑA VIVAS, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:

  1. Prohibición de Cortar y transportar productos forestales.

  2. Buscar trabajo estable.

  3. Realizar trabajo comunitario en la Población de Socopó del Municipio A.J.d.S., en la Alcaldía de ese Municipio, a los fines de realizar trabajo mantenimiento de áreas verdes, dos (02) veces al mes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Residir en la dirección aportada al Tribunal.

  5. Presentaciones periódicas cada 45 días ante la oficina del alguacilazgo.

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al imputado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados D.P.G., carnet de Regularización y Naturalización N° 267392 de fecha 26/03/04, (Colombiano), con cédula de ciudadanía N° E- 17.585.940, de 37 años de edad, nacido el 21-05-1967, natural de Río Negro de Santander, hijo de G.P. (V) y de E.G. (D), de oficio obrero, residenciado en el Barrio la Florida, Sector la Batea, a dos cuadras del Comando de la Policía Municipal, en Socopó Municipio A.J.d.S., Barinas Estado Barinas, L.E.B.D., carnet de Regularización y Naturalización N° 266636 de fecha 03/05/04, (Colombiano), de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana E-13.284.511, nacido el 19-09-1968, natural de San M.d.L. (Colombia), hijo de A.B. (V) y F.M.D. (V), residenciado en S.B., Barrio S.B.B., diagonal a la cancha de fútbol, Socopó Estado Barinas y USLAR PEÑA VIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.825.470, nacido el 29-01-1.977, natural de S.B.d.B., de oficio obrero, hijo de E.M.P. (V) y de D.P. (V), residenciado en el Barrio las Flores, Calle 04, carrera siete casa 32, casa N° 36, al lado del Bar Adrián, en Socopó Municipio A.J.d.S., Barinas Estado Barinas, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado cumplirá con las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Dieciocho (18) Días del mes de Mayo de 2.004.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J..

LA SECRETARIA

ABG. E.D.

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