Sentencia nº 0101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de hecho y Control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintiocho (28) de febrero del año 2012. Años: 200° y 153°.

En el juicio que por medida de protección por abstención siguen los ciudadanos C.E.S.R. y NELL K.M.D.S., actuando en representación de sus menores hijos N.E.S.M. y C.E.S.M., representados judicialmente por los abogados Neill J.R.G. y Lex Hernández, contra el C.D.P.D.N., NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., representado judicialmente por los abogados C.D.C., Y.J.P.S. y J.J.C.N., y como tercero interesado el ciudadano YECID L.C., representado judicialmente por las abogadas Diamela Coromoto C.B. y S.T.C.V.; el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 23 de mayo del año 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del a-quo del 07 de diciembre del año 2010 que declaró la abstención; sin lugar la apelación interpuesta por el tercero interesado; sin lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante; declaró la cualidad de los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M.d.S. para intentar y sostener la presente causa; declaró la cualidad del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio de San C.d.e.T. para sostener la presente causa; resolvió parcialmente con lugar la demanda; sin lugar la abstención interpuesta por los demandantes contra el C.d.P.; sin lugar la confesión ficta alegada por la parte demandante; negó la demolición de la chimenea del establecimiento comercial El Á.d.S. C.A., prohibiéndose su uso de la forma allí especificada; negó la reposición de la causa solicitada por la representación de la Sindicatura del Municipio San Cristóbal, y modificó la sentencia de fecha 7 de diciembre del año 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda y se dictó medida de protección a favor de la niña N.E.S.M. consistente en la Prohibición del uso del asador del referido establecimiento comercial.

Contra esta decisión de alzada, los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M.d.S., en fecha 30 de mayo del año 2011 anunciaron recurso de casación. Posteriormente, en la misma fecha propusieron, recurso de control de la legalidad, consignando el escrito respectivo.

En fecha 2 de junio del año 2011, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, negó el recurso de casación anunciado. En la misma fecha el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación de este alto Tribunal, en razón del recurso de control de la legalidad interpuesto, dejando constancia del lapso para su proposición.

En fecha 06 de junio del año 2011, la parte demandante propuso recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, razón por la que el referido Juzgado Superior en fecha 09 de junio del año 2011 ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 14 de julio del año 2011, y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

De igual forma establece que el control de la legalidad podrá solicitarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos, y que corresponde a la Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso se hará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Esta norma de idéntico contenido a la prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretada por esta Sala en sentencia N° 692 del 12 de diciembre del año 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”. Criterio que esta Sala estima aplicable al referido artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el presente caso, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

Denuncian los recurrentes, la violación de normas de orden público como son las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que después de que como parte afectada siguieron todo el debido proceso, la juez de alzada decidió otra cosa completamente distinta, desnaturalizando todo el referido procedimiento, no otorgando las medidas de protección a los niños representados y otorgando una medida a favor de todos los demás niños de la comunidad que nunca se solicitó en esta causa, porque a su decir, se trata de derechos colectivos y difusos y la solicitud es incompatible con la naturaleza jurídica de las medidas de protección.

Prosiguen denunciando que la sentencia del a-quo, violó las normas constitucionales contenidas en los artículos 137 y 141 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al negar su aplicación. Delata, la violación de la reiterada jurisprudencia de este m.T., en tanto que de la revisión del expediente administrativo que cursa en autos se encuentra la declinatoria “ilegal” de competencia del C.d.P., alegando que, en este caso en particular, mal podía admitirse y sustanciarse la solicitud presentada por el C.C. a los fines de proteger tanto los derechos y garantías de un solo niño, niña o adolescente, negando así una competencia material que tiene atribuida por Ley la de tutelar derechos individualmente considerados, señalando que con esta actuación se materializó la abstención y por ende el daño y la violación a los derechos y garantías de una niña que se encuentra totalmente indefensa frente a un establecimiento comercial.

Afirman que la referida decisión al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares que afecta derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de sus destinatarios, nunca fue notificado por el C.d.P., conforme lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que la Juez le otorgó pleno valor probatorio, señalando que “encuentra innecesario el cumplimiento de la notificación alguna por parte del referido C.d.P.”, por lo cual se incurrió en un grave quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa y contraviene la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalan que la recurrida incurre en falso supuesto de hecho al expresarse en el dispositivo del fallo que “…SE PROHIBE EL USO de la referida chimenea… y no con ocasión a la enfermedad presentada por los niños…”, cuando nunca se ha alegado en el curso del proceso judicial que la causa u origen de la enfermedad de la niña es la actividad de la chimenea industrial, sino que la exposición permanente de los alérgenos, como sería el humo, agravaría fatalmente su cuadro médico. Denuncian que el Juez Superior al motivar erróneamente el fallo, transgredió lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, lo que conduce a un dispositivo o sentencia injusta, desconociendo igualmente lo preceptuado en los artículos 78 de la Constitución y 7, 8, 10, 12, 30, 31, 41, 85, 86, 87, 88 y 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 8 de la Constitución, se repare la situación jurídica infringida.

Indican que aún cuando existe plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, la ciudadana Juez incurre en un grave quebrantamiento de formas procesales al negar la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, al emitir sentencia sin atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y que dichos actos menoscaban el derecho a la defensa y además contravienen la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, denuncian que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que la Juez no valoró el contenido de la Inspección o Experticia ordenada por medio de auto para mejor proveer y realizada tanto en el domicilio del establecimiento comercial, como en la vivienda de los niños; expresa que el dispositivo del fallo adolece de ser condicional, pues somete a un acontecimiento futuro e incierto la perfección del derecho declarado, redactado en forma vaga e imprecisa, sin establecer un control futuro de autoridades competentes sobre los mecanismos que se llegaren implementar, para garantizar que realmente no se contaminará el ambiente, por el contrario es un fallo oscuro, dudoso e insuficiente, por lo que incurre en la infracción del principio de incongruencia negativa por fallar sobre menos de lo pedido, ya que se solicitó expresamente medida de protección a favor de los niños y la ciudadana Juez anuló y modificó la decisión dictada en fecha 7 de diciembre del año 2010 y no dictó la medida solicitada.

En este sentido y por cuanto aprecia este alto Tribunal que el recurso no ha sido interpuesto maliciosamente, a la vez que existen motivos racionales para interponerlo, en el dispositivo de este auto lo admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose seguir el procedimiento previsto en los artículos 173 y 174 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 178 ya mencionado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo del año 2011 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

En consecuencia, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la otra parte pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. Nº AA60-S-2011-000947

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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