Sentencia nº 0685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

MATERIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos investigados en la presente causa se refieren a la celebración de las llamadas “mega elecciones” de fecha 28 de mayo de 2000.

Estos hechos fueron investigados por el Ministerio Público, y realizadas la diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por los ciudadanos N.C. DE VÁRVARO, ROSA MEMOLI BRUNO, R.J.P.F. y L.I.R.G., en su carácter de Subdirectora General de Inspección con Representación Fiscal, y Fiscales Vigésimo Octavo, Décimo Séptimo y Octavo, respectivamente, presentaron escrito de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“...Conforme a esto, el despliegue de conductas que pongan en peligro bienes jurídicos penalmente protegidos por tipos, en este caso los establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, debe ser analizado conforme a patrones de comportamiento para los ámbitos de responsabilidad especializada, esto es, si el funcionario público despliega conductas que pongan en riesgo o peligro bienes jurídicos penalmente protegidos, debe obtener la mayor información para asegurar que esto no ocurra, si no la obtiene debe apartarse de este comportamiento, si dispone de esta información y asume como previsible el desvalor del resultado, y aún así actúa, debe imputársele a título de dolo el resultado dañoso.

Esto es lo que aquí ha ocurrido, los integrantes de la directiva del C.N.E., quienes son funcionarios públicos, disponían con suficiente antelación de información que hacía previsible el resultado por todos conocidos, esto es, la imposibilidad de realizar las elecciones en la fecha pautada (28-5-2000), lo cual es a no dudar un resultado dañoso en orden a la pérdida o distracción de cuantiosísimos recursos públicos y los que deben destinarse nuevamente a la realización del acto comicial...

(...)

Pero no sólo esto, la imposibilidad técnica de realizar el llamado simulacro en la fecha prevista, ha debido ser asumida por los directivos del C.N.E., como un indicativo extremadamente y evidente, que apuntaba indudablemente en la imposibilidad de la realización del acto comicial, y que resolvía sanamente a abandonar el sentido primigenio de una “fecha”, el 28-5-2000, como única fecha para llevar a cabo el acto electoral...

(...)

Esto configura claramente el quebrantamiento del rol asumido y la generación de un riesgo importantísimo, no permitido, generador del curso causal, que se tradujo en la imposibilidad de realización del acto electoral.

Pero es que la tarea a realizar y a la cual se asumió, como hemos dicho, el rol integrador y no sólo el de integrador, sino el de aseguramiento de su realización, no es nimia, el papel asumido es el de nada más y nada menos que el de llevar a cabo el proceso de relegitimación de todos los cargos de elección popular de la República, esto suponía la maximización de los controles en la tarea propuesta.

Las altísimas sumas de dinero del erario público involucradas en la consecución del objetivo, imponían igualmente el exacerbamiento de la previsibilidad para evitar cualquier eventualidad dañosa y que pusiera en peligro de lesión los bienes jurídicos en juego. Sin embargo, y por el contrario, estando presente para todos los miembros de la Junta Directiva la posibilidad de la cancelación de las “megaelecciones” y consecuentemente la pérdida por parte de la República del dinero destinado para su celebración, se siguió adelante como si cualquier cosa se trataba...

(...)

Es decir si el C.N.E. estaba en conocimiento, como en efecto lo estaba, que la producción del resultado dañoso, es decir, la no realización de las elecciones y el deber contractual de efectuar un pago por algo que no se hizo, era materialmente posible; no notificó a INDRA ni a ES&S de las situaciones o problemas que se estaban presentando con la finalidad de obtener una suspensión del pago de las cantidades adeudadas y solventar en este plazo los inconvenientes. La notificación pactada, no fue cumplida por el CNE en órgano de su directiva, omitiendo así una conducta mínima en orden a evitar la producción del evento dañoso, por el contrario, en conocimiento de todo ello, se reiteró la conducta delictiva, con las costosísimas consecuencias para la República.

Tal previsión hubiera representado que el daño patrimonial sufrido por la República no se hubiere materializado.

El resultado dañoso ocasionado por estas conductas que se apartaron del rol que se asumió, inevitablemente se produjo, y las inherentes cantidades de dinero que se destinaron para la realización del acto comicial, que salieron del patrimonio público en beneficio de las empresas y en evidente detrimento para la República, pues no se realizaron las elecciones, fin para el cual estuvieron destinados; constituye sin duda la comisión de un hecho punible cuya descripción típica más adelante se mencionará...

(...)

La previsibilidad del evento dañoso, inminentemente, es inexcusable, por obvio por estar evidenciado en las propias declaraciones de los acusados...

(...)

Se ha pretendido hacer valer como mecanismo de no-atribución del resultado dañoso, la competencia que cada miembro del Directorio tenía, conforme a comisiones de funcionamiento que habían sido designadas.

Sin embargo, debemos decir que estas atribuciones eran funciones o competencias complementarias y no excluyentes de la competencia y responsabilidad principal como miembros del directorio del ente colectivo y que imponían indudablemente, como hemos apuntado a lo largo de este escrito, la maximización de los controles y el exacerbamiento de la previsibilidad en orden a evitar un resultado dañoso, como el que en efecto se produjo. Esta responsabilidad primigenia, principal, no es manera alguna soslayable, y es así por ser inherente a la función que se asumió como integrante de un ente que debía conducir un proceso de magnitud mayúscula para el país, y cualquier intento por sustraerse de ella, arguyendo responsabilidades administrativas, derivadas, dentro del colectivo, es totalmente inconducente...

(...)

Sin duda que el curso de la acción desplegada es un curso causal complejo, sin embargo los riesgos desaprobados puestos por la Directiva del CNE, en su conjunto, al segmentar el proceso electoral, al asumir el rol de integrador del mismo, sin cumplir con ello; la problemática presentada en cuanto a la automatización (base de datos, quemado de Flash Cards) en la cual los integrantes del cuerpo colegiado tenían conocimiento, independientemente de los ámbitos de las comisiones en las cuales se desempeñaron, a excepción del miembro principal, O.R., de la forma como expondremos en el capítulo correspondiente, quienes con la participación de la ciudadana J. deR., la cual giró instrucciones que en definitiva coadyuvaron en el designio delictivo, constituyen riesgos decisivos que causaron la no realización de las elecciones pautadas para el pasado 28 de Mayo, y con ello la distracción de importantes cantidades de dinero del patrimonio público, por cuanto no se cumplió el fin para el cual estaban destinados, a saber, las “megaelecciones”, aprovechando así las arcas de las empresas contratistas, en evidente detrimento de la República...”.

Por estos hechos, así descritos por ellos, los mencionados Fiscales del Ministerio Público encargados del caso, presentaron acusación en contra de los ciudadanos E.G., EDUARDO SEMTEY, A.R. y J.V.V., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 primer aparte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y como COMPLICE en el referido delito a la ciudadana J.F.D.R., conforme a lo establecido en el artículo 58 ejusdem en concordancia con el ordinal 2° del artículo 84 del Código Penal. Solicitando asimismo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano O.R. AGÜERO, por no poder atribuírsele el hecho investigado.

RAZONES DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA PARA EL SOBRESEIMIENTO

Realizada como fue la audiencia preliminar en esta etapa del proceso, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2000, luego de analizar la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, dictó auto mediante el cual DESESTIMO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, SOBRESEYENDO LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325, ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:

“... La acusación presentada en esta audiencia preliminar, por los Fiscales del Ministerio Público, resulta a todo evento poco precisa, por cuanto no existe una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, así como los elementos y fundamentos de convicción que la motivan son genéricos, resultando jurídicamente imposible a esta juzgadora, determinar cuáles elementos de convicción se pueden atribuir a cada uno de los imputados, generando un estado de indefensión a los mismos, coartándoles la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la defensa.

Por otra parte, la imputación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, realizada por los fiscales del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 58 Primera Parte de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se basa en dos premisas, en primer lugar, el C.N.E., asumió un rol integrador de un proceso bastante complejo, para el cual no estaba preparado y que no pudo culminar, habiendo previsto esta imposibilidad, y no habiendo actuado para evitar el curso causal desatado, y en segundo lugar, se comprometieron grandes cantidades de dinero que fueron canceladas a contratistas del C.N.E. afectando el patrimonio de la Nación dado que el proceso no pudo ser concluido.

Es de considerar que el delito de Peculado Doloso Propio, no se encuentra materializado en el presente caso, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Se observa, que si la acusación es por Peculado y si la imputación implícita es distracción a favor de otro, la acusación debería comprender la imputación de los beneficiarios de los pagos, como autores, pues este delito es de naturaleza plurisubjetiva y no puede ser cometido, en la hipótesis de distracción a favor de un tercero por un funcionario, sin que haya nadie que se beneficie, al faltar esta imputación se reconoce dos presupuestos a saber: A) Bien que no hubo voluntad de distraer los fondos; y B) Bien que no se ha consumado el daño material.

De acuerdo a la doctrina mas autorizada en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la acción de “apropiarse” constitutiva del delito de peculado, implica la disposición material de los bienes que le han sido confiados al sujeto pasivo, como si este revistiese la calidad de propietario de los mismos. El agente deberá comportarse con respecto a ellos como dueño (uti dominis), esto es, ejercer los bienes de dominio que son compatibles con el carácter en cuya virtud los tiene, para lo cual necesariamente debe realizar cualquier acto que implique la inversión del título de la tenencia.

En cuanto a la segunda acción alternativa, prevista como peculado por la ley, se caracteriza por el vocablo “distraer”, referida a los bienes recibidos en confianza por razón del cargo.

Distraer

, significa literalmente modificar el destino de la cosa o del bien empleándolo para un objeto o fin distinto del que estaba destinado. La administración confía al sujeto activo las cosas, objetos o bienes para que los emplee en la consecución de determinados fines. La desviación de ese destino final, puede constituir la distracción a que se refiere la Ley.

Con vista de las comprobaciones de hecho formuladas por el propio Ministerio Público, se puede concluir que los ex directivos del C.N.E. ni se apropiaron de fondos que les había confiado la Administración Pública para la celebración de un fin eminentemente colectivo, como lo era la realización, el 28 de mayo de 2000 del proceso comicial denominado “Megaelecciones”, ni distrajeron los bienes que a tal fin se les había entregado por razón de sus respectivos cargos.

Cabe destacar en este sentido, la contradicción en que incurre el Ministerio Público al sustentar su acusación en el hecho de que distrajeron bienes del erario público.

La Vindicta Pública, aduce que el proceso comicial era previsiblemente irrealizable, y que a tal fin se distrajeron miles de millones de bolívares; tal aseveración luce reñida con la lógica y, particularmente, con el principio de contradicción. En efecto, el principio lógico de contradicción supone que ante dos juicios opuestos, ambos no pueden ser a un mismo tiempo verdaderos, ya que uno sería necesariamente verdadero y otro falso.

La contradicción en que incurre el Ministerio Público radica en que por un lado sostiene que miles de millones de bolívares fueron “distraídos”, y simultáneamente afirman que tales sumas de dinero fueron destinadas a un proceso comicial previsiblemente irrealizable.

No entiende quien aquí decide, cómo pueden las dos afirmaciones arriba señaladas resultar conciliables en sana lógica, pues si la Representación Fiscal sostiene que las sumas fueron “distraídas”, en modo alguno podría argüirse que las mismas fueron destinadas al proceso comicial que, por mandato constitucional y legal los hoy ex miembros del C.N.E. debían llevar a cabo, abstracción hecha de la posibilidad o no de llevarlo efectivamente a cabo.

Se observa igualmente de lo expuesto por los fiscales del Ministerio Público, así como de las exposiciones de los imputados, y lo alegado por la defensa, que los ex miembros del C.N.E., hoy acusados, destinaron las sumas a que se refiere el Ministerio Público a la realización de las denominadas “megaelecciones”, como en efecto lo hicieron, mal podría imputárseles el haber “distraído” el dinero en cuestión. Efectivamente se usaron los bienes del estado que les fueron asignados para que el fin que se le había impuesto, no sólo por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también por que así lo establece la Ley del Sufragio; y ello no obsta el que a la postre las elecciones hayan sido imposibles de realizar en la fecha pautada, por los problemas técnicos que hoy son del conocimiento de la opinión pública.

Reitero lo antes señalado en el sentido de que el verbo distraer, constitutivo del delito de PECULADO, supone el cambio de destinación del bien, de un fin público a un fin que redunda en provecho privado; lo cual no se ha materializado en el presente caso, por lo menos, así no quedó demostrado en la investigación que realizara el Ministerio Público y que posteriormente concluyera, en la acusación presentada.

En otro orden de ideas, el Ministerio Público arguye que si los hoy acusados disponían ‘de esta información’ y asumieron como ‘previsible el desvalor del resultado’ y aún así actuaron, ‘debe imputárseles el hecho a título de dolo el resultado dañoso’.

Semejante afirmación no se compadece con los postulados dogmáticos relativos a la figura denominada ‘dolo eventual’, ya que esta supone que el agente prevea que su acción generará un daño y no obstante tal anticipación o previsión actúa indiferente, asumiendo el resultado dañoso; vale decir, al autor no le importa la materialización o las consecuencias del resultado que ha previsto.

Ello tampoco se ha materializado en el caso de marras, pues no existe elemento alguno que haga razonablemente suponer que los ex miembros del C.N.E. actuaron de manera indiferente ante la supuesta posibilidad de la no realización del proceso comicial encomendado.

Este análisis acerca del dolo eventual está formulado para mayor abundamiento en el tema, pues considerando la ausencia de la acción constitutiva del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, a saber ‘apropiarse’ de bienes públicos o ‘distraer’ resulta innecesaria toda consideración al elemento subjetivo de dicha figura punible.

Por otro lado, el Ministerio Público parece tratar de conciliar conceptos que en dogmática penal son incompatibles, como lo hizo al afirmar que ‘el quebrantamiento del rol asumido y la generación de un riesgo importantísimo, no permitido’, generador del curso causal, se tradujo en la imposibilidad de realización del acto electoral.

El Ministerio Público además esgrime que los ex miembros del C.N.E. asumieron un ‘papel o rol integrador del proceso para lo cual no estaban preparados’ lo cual de acuerdo a la teoría de la imputación objetiva tampoco es correcto, pues una cosa es desempeñar un rol que le viene atribuido a la persona por designación oficial y otra muy distinta es ‘asumir un rol’ para el cual la persona no ha sido designada. Este último supuesto sí daría lugar a la imputación objetiva pues la persona estaría desempeñando una competencia por injerencia, vale decir, al realizar un papel que no se le ha atribuido y para el cual, por ende, no ha sido llamado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Cualquiera que sea la interpretación está claro que los pagos se realizaron para cumplir compromisos contractuales previamente contraídos, y en este sentido no hay distracción dolosa.

En base a lo supra expuesto, este Tribunal considera ajustado a derecho DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos....por cuanto el hecho imputado por los Fiscales del Ministerio Público NO ES TIPICO de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 2° en concordancia con el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública, en relación al ciudadano Rodríguez Agüero Omar, este Tribunal Lo acuerda procedente en los términos solicitados y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 325, ordinal 1°....”.

Contra dicho auto los ciudadanos R.L. MEMOLI BRUNO, R.P.F. y L.I.R.G., Fiscales del Ministerio Público encargados del caso, interpusieron recurso de apelación conforme al ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien luego de transcribir en parte la acusación presentada por el Ministerio Público, de la decisión dictada por el Juzgado a quo, y de los fundamentos de la apelación, emitió el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

...Esta Sala para decidir observa que la acusación del Ministerio Público versa sobre el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en aprovechamiento de terceros por dolo eventual, previsto y penado en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el caso que el dolo eventual requiere algo más que una conciencia de peligro y una infracción al deber de cuidado que todos debemos observar, como bien señala el tratadista patrio H.G.A....´ cuando el agente se representa como posible y mas que como posible, como probable , el resultado típicamente antijurídico y lo ratifica, puesto que no confía en que su buena suerte o en su pericia, impidan la actualización del preindicado resultado.´ En el presente caso, se requerirá que los miembros de la Directiva del C.N.E., acusados por la Vindicta Pública, hubieren actuado con la convicción de que las Megaelecciones eran de imposible realización en la fecha prevista del 28-05-00, desde antes de la suspensión por parte de la Sala Constitucional de dichos comicios, convicción ésta que no fue probada por el Ministerio Público, pues representantes de este último organismo se encontraban desde el 19-05-00, investigando posible realización de los comicios, y en ningún momento advierten que estos eran de imposible ejecución en la fecha prevista. Igualmente pretende el Ministerio Público probar el daño tan sólo con una comunicación del Director de la Oficina Central de Presupuesto, donde se señala que el C.N.E, tenía disponibilidad presupuestaria para realizar los gastos relativos a la Megaelección, pero en ningún caso se demuestra que tuviera la disponibilidad financiera sobre estos mismos recursos, ni que se hubieran ejecutado presupuestariamente dichas partidas, así como que se hubiese producido el pago. El Ministerio Público como titular de la acción penal ha debido probar el daño trayendo los elementos demostrativos de la ejecución presupuestaria y de los pagos consecuencia de ella y nunca así lo hizo...

No entiende esta Corte como tratándose de una relación contractual, entre el C.N.E. y las empresas UNISYS, ES&S, CONTINENTAL WEB e INDRA, a favor de quien se supone el aprovechamiento dañosos del Patrimonio Público, éstas no son objeto de la acusación por parte del Ministerio Público, sino que esta se circunscribe a los funcionarios del C.N.E., organismo éste que por sí mismo no tenía la capacidad para realizar las especialísimas tareas que dichos comicios requerían, particularmente esta Megaelección en la cual se dilucidaba la elección de todos los cargos de carácter electivo en la República...Es necesario concluir que al momento del contrato y en el transcurso de la ejecución de éste, estas empresas a pesar del respaldo de su basta experiencia, no pudieron prever los incidentes que al final hicieron imposible la realización de las Megaelecciones ...

Igualmente observamos, que con las exposiciones de todas las partes se demuestra que los ex directivos de C.N.E destinaron las sumas a que se refieren el Ministerio Público en las denominadas Megaelecciones. Fin este para el que estaban destinadas legalmente, no podría entonces imputárseles la distracción de bienes para un fin público en provecho privado, lo cual no quedó demostrado en la investigación que realizara el Ministerio Público, la imposibilidad de la realización de las elecciones en la fecha pautada, obedeció a problemas técnicos que no eran del conocimiento de los acusados, ni que estos actuaran de manera indiferente frente a la no realización del proceso comicial, pues no ha quedado demostrado que ellos tuvieran dicha información ni su indiferencia ante esa circunstancia, en consecuencia se desecha la tesis argumentada por el Ministerio Público del PECULADO DOLOSO PROPIO por dolo eventual, POR NO SER TIPICO, al no encuadrar dentro de la circunstancia de hecho prevista en el primera aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público...

Así mismo, cabe destacar que la acusación del Ministerio Público no es precisa, ni establece de manera clara las circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los acusados, siendo sus fundamentos de convicción de carácter genérico, a tal punto que señalan el mismo grado de responsabilidad para todos los Directivos del C.N.E, y como ya lo ha dicho la jurisprudencia no necesariamente debe existir el mismo grado entre las personas naturales que integran cuerpos colegiados que obligan a personas jurídicas públicas y privadas, sin verificar la causalidad jurídica para cada uno de los miembros, en tal sentido nos permitimos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor A.A.F., en la señala (sic) ´...los directivos /y mucho menos los accionistas) no siempre e ipso ipso serán responsables de los delitos cometidos por la empresa para la cual trabajan. En otras palabras: para que se de la responsabilidad de esos directivos es menester que su conducta encaje a plenitud en el tipo delictivo del que se trata, es decir, en la conducta allí descrita como delictiva, y que además sea causal. Las dudas que sombrean el tema explicanse porque podría formarse una tupida maraña de responsabilidades, en las cuales habría que deshilvanar para hallar a los culpables. La brumosa situación conduce al muy discutido problema de la causalidad jurídica.’

Es necesario señalar que la cobertura realizada por los medios de prensa, fue elemento detonante en virtud de la forma en que fue abordado el proceso electoral, creando una matriz de opinión negativa y desproporcionada y un clima poco objetivo y útil para lo trascendente de los comicios a realizarse; a tal punto que el Ministerio Público reconoce que el inicio de la investigación procede en virtud de publicaciones de prensa...

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Sala DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales 28°, 17° y 8° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Dres. R.L. MEMOLI BRUNO, R.P.F. y L.I.R.G. y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho...

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Contra dicho fallo fue anunciado recurso de casación, razón por la cual se encuentra la causa en esta Sala a los fines de su resolución.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 12 de enero de 2001, por los ciudadanos R.L. MEMOLI BRUNO y L.I.R.G., Fiscales Vigésimo Octavo y Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DESESTIMO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 2° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los imputados E.G., J.F.D.R., J.V.V. GRATEROL, EDUARDO SEMTEY ALVARADO y A.J.R.E..

Presentado el escrito de fundamentación del recurso de casación en tiempo hábil, y contestado el mismo por los defensores de los imputados de autos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE CASACION

Los Fiscales R.L. MEMOLI BRUNO y L.I.R.G., designados para el presente caso, fundamentaron el mismo, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del ordinal 4° del artículo 365 ibidem, por cuanto la recurrida, “al emitir el fallo objeto del presente recurso, incurrió en una manifiesta inmotivación, por inexpresión de las razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión”.

Aducen además, luego de transcribir en parte la decisión emitida por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que:

...se evidencia que los Jueces integrantes de la mencionada Sala de Apelaciones, sobreseyeron desestimando totalmente la ACUSACIÓN formulada por los Representantes del Ministerio Público, que por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, imputara en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible; ...que los sentenciadores, al arribar a esa decisión judicial, incurrieron en una falta de motivación manifiesta; ya que dejaron de analizar y comparar la totalidad de los elementos probatorios cursantes en las actuaciones llevadas por el Ministerio Público en su investigación, los cuales, de haber sido analizados de manera comparativa, con el resto de los elementos de convicción existentes en el proceso, otro hubiese sido el pronunciamiento de ese órgano Jurisdiccional, toda vez que los mismos, tienen influencia decisiva en el resultado del proceso...

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Señalando seguidamente los elementos que en criterio de los mismos dejaron de ser analizados por el Juzgado a quo, para concluir que:

...En virtud de haber silenciado esa labor intelectiva, el fallo resultó sin expresión de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentarlo, ya que la sentencia es motivada cuando expresa estos fundamentos y se analizan, se comparan las pruebas del proceso, estableciendo las conclusiones que le dan base y aplicando el derecho que justifica la decisión... La falta en que incurrió la recurrida, tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto que por vía de ella, el sentenciador de Segunda Instancia, desestimó indebidamente la acusación con base en el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere presentada por el Ministerio Público, y de la cual se deduce que existe fundamento serio para posteriormente probar en el debate oral y público la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; haciendo la acotación que, los elementos de convicción denunciados como analizados por los Jueces de la recurrida, imponen la admisión en su totalidad de la acusación....La infracción denunciada corresponde al caso previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez de la recurrida, al no analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, que lo llevarían a tomar la decisión objeto del presente recurso de casación, faltó a su obligación de motivar la sentencia....

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación tiene carácter extraordinario y en consecuencia, sólo tienen acceso al mismo aquellas sentencias que la ley autorice expresamente, y cuando el recurso cumple con las exigencias propias del mismo.

Para mayor ilustración, resulta procedente acudir a la legislación comparada como fuente de esta figura, es decir el sobreseimiento. Así se tiene que los sobreseimientos pueden ser pronunciados bien como sentencias o bien como autos; y ésta ha entendido que el sobreseimiento dictado por auto, es una decisión con carácter de definitiva que se adelanta al desenlace del proceso, es decir, es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o varios imputados sin que haya habido juicio oral propiamente dicho, que pone fin al proceso e impide por tanto su continuación.

Así pues se tiene que el sobreseimiento dictado como acto conclusivo del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que éste produce.

Para ello, la doctrina ha exigido que el órgano jurisdiccional que emita este tipo de pronunciamiento, dados sus efectos, (poner fin al proceso) esté en la obligación de hacer una minuciosa fundamentación del mismo, en la que deben constar los elementos o bases que sostengan la decisión, ya que, una resolución de tal magnitud, se equipara a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por el mismo hecho.

Por ello, y dados sus efectos, la doctrina ha considerado procedente el recurso de casación, aún cuando las mismas por su naturaleza sean autos, en vista de lo cual, los códigos adjetivos de la legislación comparada, incluyen en su articulado referido a la casación, una norma expresa para que los autos de sobreseimiento puedan ser revisados en casación; así por ejemplo la legislación española, en su artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “...los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado...”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que estas decisiones son solamente recurribles por la vía de apelación, no así por la vía de casación. Esto es así, puesto que el legislador, no previó una norma que establezca expresamente tal recurso, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y lo hace la legislación comparada.

El citado Código Orgánico Procesal Penal siguiendo el principio de que el recurso de casación sólo procede en contra de las sentencias definitivas, -principio doctrinal para recurrir en casación- en el artículo 451 estableció que el recurso de casación procede contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Y las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Como puede observarse, nada dice el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los autos de sobreseimiento o actos conclusivos del proceso, por lo que en criterio de la Sala de Casación Penal, los autos de sobreseimiento no son recurribles en casación, por no estar previsto así en la ley.

Dejado asentado lo anterior, observa esta Sala de Casación Penal, que la decisión revisada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, es una decisión dictada por un Juzgado en Funciones de Control, que DESESTIMO LA TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL conforme a lo previsto en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal declarando consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele a los imputados de autos.

Ahora bien, ha dicho esta Sala en anteriores decisiones, de fechas 27/3/01, 22/05/01, 1/06/01 y 21/06/01 criterio que aquí se ratifica, que los autos de sobreseimiento dictados por los Tribunales A-quo, bien sean en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por cuanto los mismos son considerados autos conforme se desprende del propio texto legal artículo 327 ibidem, cuando refiere: “...El auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa deberá expresar..”.; y por no estar expresamente establecido el recurso en la Ley, razón por la cual esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 ejusdem. Así se declara.

Sin embargo, pese a las consideraciones anteriores, esta Sala, al revisar el contenido de ambas decisiones, así como el escrito acusatorio, ha observado que resulta claro en el presente caso que los funcionarios a quienes les correspondía por ley la intervención en la presente causa, actuaron precipitadamente.

En efecto, los Jueces, por haber ido más allá de sus facultades se pronunciaron sobre el fondo materia de juicio en la etapa preliminar, siendo que el objetivo central de esta audiencia es pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y sobre la procedencia de las incidencias que hayan sido planteadas; y los Fiscales del Ministerio Público, al presentar una acusación que verdaderamente no se basaba en una investigación concluida, que de hecho, acaba de concluirse por la Contraloría General de la República, según se desprende del Informe cursante a los autos generaron esta situación.

De haberse ajustado las decisiones al dispositivo legal correspondiente, no se habrían estimado en la motiva circunstancias incongruentes con la dispositiva, en el sentido de que, encontrándose fallas en la acusación presentada, su decisión debió haber sido de admisión parcial o de desestimación, teniendo a la vista los requerimientos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y no declarar el sobreseimiento de la causa que anula la posibilidad de nueva persecución penal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° que señala: “...será admisible una nueva persecución penal:..2° Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...”. De lo que se deduce que se efectúo una mixtura de disposiciones legales y supuestos de hechos que nos han llevado a la situación confusa que tenemos en los autos.

Lo anterior nos lleva, no obstante la inadmisibilidad, a anular los pronunciamientos cursantes a los autos, a efecto de que se produzca nuevamente una audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los parámetros legales, ello dentro de la facultad conferida a este Tribunal por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 13: ”Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Sala el contenido del Informe Definitivo de la Contraloría General de la República conjuntamente con el ejemplar del libro titulado “La conspiración de los sordos” relacionado con los hechos investigados, consignados en fecha 11 de junio del año en curso por los ciudadanos R.L. MEMOLI BRUNO y R.J.P.F., Fiscales Vigésimo Octavo y Décimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, fiscales asignados al presente caso, por ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de que los mismos fueran agregados al expediente.

Del referido Informe se desprende que la Contraloría General de la República, hace una serie de recomendaciones generales, en las que se tomaron en cuenta la naturaleza y características de las diversas deficiencias determinadas en el curso de la actuación del referido órgano, que van desde las de orden organizativo institucional hasta las específicas atinentes a los procesos electorales, dirigidas a erradicar las causas que originan las fallas administrativas, para así procurar la reparación de los daños que se le irrogaron al patrimonio público y para promover las sanciones que resulten pertinentes.

Por ello, en el capítulo denominado “PUNTUALIZACION FINAL”, el órgano contralor, dejó asentado lo siguiente:

...Este Organismo Contralor, con vista de los resultados de la gestión cumplida en el CNE expuestos detalladamente en este Informe Definitivo, y de las valoraciones jurídicas que de los hechos, acciones u omisiones efectúe, emprenderá las acciones fiscales a que haya lugar, para establecer las responsabilidades administrativas, exigir los reintegros al patrimonio público y promover las respectivas indemnizaciones por los daños que se le irrogaron...

.

Como puede observarse la Contraloría General de la República, vistas las investigaciones efectuadas en el C.N.E., emprendería las acciones pertinentes, en el caso de hallar que existiera responsabilidad administrativa, y exigiría de acuerdo al procedimiento indicado, los reintegros a que hubiere lugar, o si encontrare que de la investigación efectuada, se desprendiera la comisión de algún hecho punible, así se lo notificara al Fiscal General de la República, quien ordenaría de ser el caso, la investigación a los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que al presentar una acusación que verdaderamente no se basaba en una investigación concluida, que de hecho, acaba de concluirse por la Contraloría General de la República, según se desprende del Informe cursante a los autos, no se llenaron los requisitos exigidos por la Ley en la presentación de la misma.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por las razones ya expuestas, ANULA LOS PRONUNCIAMIENTOS cursantes a los autos a efecto de que se produzca nuevamente una audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control se ciña a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los parámetros legales, todo conforme a la facultad conferida a este Tribunal por los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 10 días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp N° 01-0143

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado Doctor A.A.F., considera necesario manifestar que, aunque siente una gran satisfacción por el paulatino cambio de criterio jurisprudencial que vienen experimentando sus honorables compañeros de la Sala Penal (a veces de modo explícito y total, y a veces -como en esta decisión- de modo implícito y parcial) en cuanto a las inadmisibilidades de diversos recursos de casación o al tratamiento de estos recursos, debe hacer un voto concurrente en cuanto a la dispositiva del fallo, pues aunque sí está de acuerdo con el motivo por el cual la Sala declaró la nulidad de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control y la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar, difiero del oriente del fallo por las razones que se indicarán en forma esquemática o resumida (primero) y que, con posterioridad, se desarrollarán en el mismo orden:

RESUMEN

I REITERACIÓN DE MI CRITERIO ACERCA DE QUE SÍ DEBE HABER LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS QUE SOBRESEAN

II LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HECHA POR LA SALA PENAL, PESE A DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, DEMUESTRA APODÍCTICAMENTE LA NECESIDAD ABSOLUTA DE SÍ DECLARAR ADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTENTADOS CONTRA LAS SENTENCIAS QUE PRONUNCIEN EL SOBRESEIMIENTO

III DIFIERO DE LAS CONSIDERACIONES QUE REALIZÓ LA SALA EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

DESARROLLO

I

REITERACIÓN DE MI CRITERIO ACERCA DE QUE SÍ DEBE HABER LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LOS PROCESOS EN LOS CUALES SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO

En la decisión que antecede, en la que se declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados R.L. MEMOLI BRUNO, R.P.F. y L.I.R.G., Fiscales del Ministerio Público con Competencia Plena, contra la sentencia dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y dejó firme el SOBRESEIMIENTO dictado por el Tribunal Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, en la causa seguida, como “Ad Pédem Lítterae” (al pie de la letra o de manera textual) expresa la sentencia de la Sala, “a los ciudadanos ESTANISLAO (SIC) GONZÁLEZ, J.F.D.R., J.V.V. GRATEROL, EDUARDO SEMTEY ALVARADO y A.J.R.E.”, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La Sala de Casación Penal, para declarar la inadmisibilidad del recurso, examinó la naturaleza de la decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, que declaró el sobreseimiento de la causa “...conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos del proceso no pueden atribuírsele a los imputados de autos...”. Y de tal examen resultó la opinión mayoritaria de que tal pronunciamiento constituía un auto y no una sentencia: este criterio condujo a dar valor absoluto al hecho de que, según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación y sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

Las alegaciones de la Sala fueron las siguientes:

Ahora bien, ha dicho esta Sala en anteriores decisiones, de fechas 27/3/01, 22/05/01, 1/06/01 y 21/06/01 criterio que aquí se ratifica, que los autos de sobreseimiento dictados por los Tribunales A-quo, bien sean en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso, no tienen recurso de casación, por cuanto los mismos son considerados autos conforme se desprende del propio texto legal artículo (SIC) 327 ibídem, cuando refiere: ‘...El auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa deberá expresar...’; y por no estar expresamente establecido el recurso en la Ley, razón por la cual esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho (SIC) es desestimar por INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 ejusdem. Así se declara

.

Ahora bien: se trata de saber si en verdad y de acuerdo con la mejor interpretación (aquella que hace primar la justicia material sobre el formalismo adjetivo), la decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación y dejó firme el sobreseimiento dictado, es revisable o no en casación y al efecto es indispensable hacer las consideraciones que siguen:

La figura del sobreseimiento implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria. Tal decisión (acerca del sobreseimiento) procede en varias fases o etapas distintas del proceso: el Código Orgánico Procesal Penal lo prevé en el Capítulo IV (que corresponde a los actos conclusivos de la investigación) y específicamente en el artículo 325 “eiusdem”, que faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitarlo ante el juez de control cuando se cumplan algunos de los cuatro motivos allí establecidos. También puede emitirse ese pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso y cuando en la audiencia preliminar el Juez desestime totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. En ambos casos reviste la forma de un auto y le ponen fin al juicio. Es necesario hacer constar que tal sobreseimiento también es procedente después del juicio y por ello está previsto como sentencia en el artículo 365 del citado código adjetivo.

Sobre la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio mayoritario de la Sala por lo siguiente: haya sido dictado el sobreseimiento con anterioridad o posterioridad al juicio, constituye siempre un pronunciamiento que pone fin al proceso e impide su continuación. Y dados sus efectos, por fuerza tiene que estar sujeto al recurso de casación, puesto que el último aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”.

Entonces ¿por qué ha de dársele una primacía absoluta a la primera parte del artículo 451 “eiusdem” y no a su aparte final?. Semejante interpretación es a mi entender errónea, por lo siguiente:

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación (subrayado mío)

.

Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las C. deA. que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:

Tal criterio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante-, constitucional.

APOYO GRAMATICAL

El segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula “asimismo” y ésta equivale a “así mismo”, cuya significación debe buscarse en las expresiones “así” y “mismo”.

Así

significa “De esta, o de esa manera”.

Mismo

significa “Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA forma”.

Por lo tanto, la expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”, significa “de esta idéntica manera” (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado). Y “de esa manera y exactamente igual” (a la manera empleada en la primera parte del artículo).

Y ¿cuál es la manera usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?

Esa “manera” o “modo en que se ejecuta una cosa” consistió en describir la forma en que las decisiones son recurribles.

Entonces: si el segundo párrafo del artículo 451 “eiusdem” empieza por “asimismo”, es claro que considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) “serán impugnables” o “decisiones recurribles” “las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”.

Y esas decisiones ¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el “recurso de casación”, pues con esta misma frase se identifica el título IV en referencia.

Así que considero indudable que son recurribles en casación “las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”.

Un examen gramatical evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: ese derecho no se restringe a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que “donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete”. El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir a ese “tribunal superior” que es el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierna a “las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación”.

APOYO CONSTITUCIONAL

El artículo 23 constitucional, manda lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

.

Un examen teleológico es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.

Es dable reiterar que muchos de los criterios acogidos por la opinión mayoritaria de la Sala y respecto a los cuales he disentido y me propongo seguirlo haciendo (dejando a salvo el respeto que siento por mis distinguidos compañeros de Sala), atienden a una tan excesiva cuan errónea interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coartan el derecho a recurrir del fallo. Derecho humano substancial y consagrado por tanto en el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).

Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y extranjeros (argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle una única concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales analistas– aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada interpretación– ¡a los inculpados! Mas eso no es así, porque el numeral 2 distingue clarísimamente dos supuestos: el primero de índole particular y referido sólo a los inculpados. Y el segundo de índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener cabida esa despiritada versión.

Ya expliqué con anterioridad el porqué -a mi parecer- ha habido una interpretación equivocada del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En semejante interpretación (de la cual he disentido sistemáticamente) se añadió el criterio de que cuando se tratara de un fallo en conexión con la admisión de los hechos, no puede considerarse que haya juicio y que, por tanto, no tiene cabida el último aparte del artículo 451 “eiusdem”. Difiero así mismo de dicho criterio, ya que se inicia el proceso cuando se pongan en marcha los órganos judiciales ante la existencia de un hecho que tenga la característica de ser establecido como delito o que al menos haya sido denunciado como tal. En el momento de ser interpuesta la denuncia, debe ser considerado “ipso-iure” iniciado el proceso pues se puso en movimiento el aparato judicial e investigativo del Estado y el juez habrá de pronunciarse.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

...que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Sentencia Nº 70 dictada el 4 de julio del año 2000 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Aquella excesiva interpretación literal (en unos casos) y un excesivo apego a la letra del Código Orgánico Procesal Penal (aunque de la forma más paladina conculque derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución), ha motivado que para los Magistrados P.P. y Mármol de León, sean inadmisibles, además del recurso de casación interpuesto contra los fallos que declaren el sobreseimiento, los recursos de casación que se intenten contra la admisión de los hechos, las sentencias absolutorias de jurado, el acuerdo reparatorio, los delitos cuya pena en su límite máximo sea inferior a cuatro años y la doble absolución del imputado en los casos de casación múltiple. Decisiones en las cuales reiteradamente he salvado el voto porque, sin querer sus autores y con la mejor intención de cumplir la ley, son violatorios de los derechos humanos.

Por ejemplo: en fecha 19 de junio de 2001 salvé también mi voto en la sentencia N° 471, Exp. 2001-0177, que se refirió a un recurso de casación que impugnó una sentencia dictada por un tribunal en función de reenvío. Ese disenso lo expresé en los términos siguientes:

La Sala declara la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, porque el Código Orgánico Procesal Penal no lo consagra expresamente (...) Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teleológico: si se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se podría aceptar que una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por una Corte de Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir

.

Cabe señalar que los honorables Magistrados mencionados -“ut supra”- cambiaron su opinión en lo que respecta a un tema en el que antes mantenían semejante criterio: la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales actuando como tribunales de reenvío y la admisión de los hechos.

La Sala expresó en cuanto a la casación múltiple:

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada y conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todo aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimadas por inexistentes.

No obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la jurisprudencia que atañe a este M.T., ha considerado prudente cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de casación) y llenar ese vacío legal...

. (Sentencia Nº 598, publicada el 11 de junio de 2001, exp. Nº 01-187, Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.).

Es oportuno mencionar también la sentencia de la Sala de Casación Penal, en la cual en un procedimiento por admisión de los hechos, de oficio se anularon las sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque se constató un vicio en la audiencia preliminar. En efecto, la Sala por unanimidad cambió el antiguo criterio (al que me opuse con reiteración) y estableció un nuevo criterio jurisprudencial cuando indicó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala en reciente jurisprudencia ha establecido que las decisiones de las C. deA. que resuelven sobre la apelación ejercida contra sentencias dictadas bajo el procedimiento por Admisión de los Hechos no son recurribles en casación, dada la especialidad del procedimiento del cual no se inició el juicio a petición del propio imputado y por razones de economía procesal.

No obstante, efectuada la revisión del expediente, se ha observado un vicio de tal relevancia que obliga a esta Sala a emitir un pronunciamiento en la presente causa, situación que se suma a otras ya observadas en sentencias dictadas en virtud de admisión de los hechos por el imputado, lo que justifica el cambio del criterio establecido, en aras de la justicia... (subrayado mío)

. (Sentencia Nº 602, del 13 de julio de 2001, expediente Nº 01-379, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..).

En este caso, la defensora del adolescente anunció recurso de casación y la Sala no resolvió los alegatos propuestos en el escrito, sino que de oficio revisó el expediente, anuló las sentencias dictadas por los tribunales de instancia porque constató un vicio en la oportunidad en la que el menor admitió los hechos y ordenó la celebración de una “...nueva audiencia preliminar en la cual se le imponga al prenombrado imputado de los hechos planteados en la acusación por el Ministerio Público”.

Estos cambios de criterio jurisprudencial de mis respetados compañeros de Sala, me dan la razón y demuestran que mis sistemáticos votos salvados en relación con tales materias, no han sido antojadizos sino que obedecen a una profunda reflexión sobre la justicia y la defensa de los derechos humanos y la trascendencia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HECHA POR LA SALA PENAL, PESE A DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, DEMUESTRA APODÍCTICAMENTE LA NECESIDAD ABSOLUTA DE SÍ DECLARAR ADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTENTADOS CONTRA LAS SENTENCIAS QUE PRONUNCIEN EL SOBRESEIMIENTO

En efecto: si la Sala Penal repuso de oficio la causa, fue porque descubrió vicios tan graves en el proceso y en la decisión recurrida, que ameritaron ser subsanados porque, de lo contrario, se habría dejado viva la injusticia. Y esto, por la fuerza suprema de la lógica, es de un todo indiscutible.

Entonces: siendo así ¿por qué declarar inadmisibles esos recursos de casación e insistir en ello pese a reconocer paladinamente que puede haber INJUSTICIAS en tales sobreseimientos? Tal es incomprensible y máxime si se considera que, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, vivimos en un Estado de JUSTICIA y que el artículo 257 constitucional ordena que "NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES".

Peor aún: el no admitir dichos recursos de casación y el ser ésta la opinión mayoritaria y sostenida por la Sala Penal, implica que MUCHOS LITIGANTES SE ABSTIENEN DE INTENTAR ESTOS RECURSOS CONTRA SENTENCIAS QUE CONSIDERAN INJUSTAS -Y PUEDEN SERLO COMO EN ESTE CASO- PORQUE YA CONOCEN EL REITERADO CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y POR ESA INACCIÓN -DETERMINADA POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL- ES IMPOSIBLE QUE LLEGUEN ESOS JUICIOS AL TRIBUNAL SUPREMO Y SE PUEDAN DESCUBRIR -COMO EN ESTE CASO- LAS INJUSTICIAS. PERO SI ALGUNOS LITIGANTES, PESE A QUE YA DEBEN CONOCER LA JURISPRUDENCIA EN CUESTIÓN, INTENTAN UNA CASACIÓN, PODRÁN SER BENEFICIADOS SI LA SALA PENAL AVERIGUA QUE HUBO UNA INJUSTICIA Y CASA O REPONE DE OFICIO, CON LO CUAL EN PRINCIPIO, NI MÁS NI MENOS, SE PREMIA LA IGNORANCIA O LA TERQUEDAD O AMBAS DEFICIENCIAS; Y, MUCHO MÁS GRAVE AÚN, A VECES SÍ SE HACE JUSTICIA Y A VECES NO.

Más, en realidad, en este caso no hubo ignorancia ni terquedad de parte de la Fiscalía o parte recurrente (y por ello señalé antes que "en principio" se premiaban semejantes deficiencias), sino una muy plausible CONSTANCIA en impugnar y pese a la jurisprudencia sistemática de la Sala Penal: SIEMPRE HAY QUE LUCHAR CONTRA LA INJUSTICIA.

(Conste que con el análisis que antecedió, no he formulado ningún juicio de valor acerca de la inocencia o culpabilidad de los ciudadanos imputados: la Sala Penal no entró a conocer el fondo de los hechos enjuiciados ni, por consiguiente, la eventual responsabilidad penal inherente a tales hechos).

Incluso eso de casar o reponer de oficio, lo cual supone un especial apego por el cumplimiento del deber y una muy plausible contracción al trabajo (como acaece con los respetados magistrados R.P.P. y B.R.M.D.L.), no será tan probable como cuando la revisión (del fallo y de sus causas) sea obligatoria por sí haberse admitido el recurso de casación. Palmaria comprobación de tal aserto es que son excepcionales los casos de anulación de oficio cuando se inadmitió el recurso de casación: hasta casi se podría asegurar, sin mucho temor a equivocarse, que ésta es la primera vez que se casa de oficio después de no admitirse el recurso de casación contra una sentencia que pronunció el sobreseimiento. Y no es posible que la justicia dependa del acaso o de la mejor disposición de una Sala Penal, que no siempre será la misma.

Así que, insisto, la causa que motivó este voto concurrente demuestra una vez más lo justo que resulta el admitir los recursos de casación, en estos casos, pues aun cuando se declaró inadmisible la impugnación de los representantes del Ministerio Público, tal impugnación permitió que la Sala de Casación Penal, procediendo oficiosamente, anulara las decisiones de los tribunales de instancia porque advirtió un vicio procesal y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar. En efecto la Sala estableció:

Sin embargo, pese a las consideraciones anteriores, esta Sala al revisar el contenido de ambas decisiones, así como el escrito acusatorio, ha observado que resulta claro en el presente caso que los funcionarios a quienes les correspondía por ley la intervención en la presente causa, actuaron precipitadamente.

En efecto, los jueces, por haber ido más allá de sus facultades se pronunciaron sobre el fondo materia de juicio en la etapa preliminar, siendo que el objetivo central de esta audiencia es pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y sobre la procedencia de las incidencias que hayan sido planteadas; y los fiscales del Ministerio Público al presentar una acusación que verdaderamente no se basaba en una investigación concluida, que de hecho, acaba de concluirse por la Contraloría General de la República, según se desprende del Informe cursante a los autos generaron esta situación (...) Lo anterior nos lleva no obstante la inadmisibilidad, a anular los pronunciamientos cursantes a los autos

.

Retornando al análisis del presente caso, que ha motivado este voto concurrente de parte mía, es necesario hacer constar que hubo la posibilidad de corregir el vicio en esta causa porque se anunció el recurso de casación; pero si no se hubiera anunciado, no hubiera sido posible y hubiera pervivido y triunfado la injusticia. Así como tampoco se hubiera podido imponer la justicia en aquellos casos en los cuales no se hace un estudio profundo de los expedientes o cuando simplemente las partes, reitero, no recurren en atención a la constante jurisprudencia establecedora de semejante inadmisibilidad.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal e indefectible que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión.

El criterio acerca de la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos en los casos anteriormente mencionados, limita en alto grado la competencia (en términos de atribución para conocer y resolver asuntos) de la Sala de Casación Penal, así como también su facultad para corregir los vicios que durante el proceso se pudieren haber cometido. Ahora la Sala, sin mediar intención alguna, trabaja mucho menos, pues se ha limitado a declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra un gran número de sentencias dictadas por los tribunales de instancia y que anteriormente se mencionaron. Sería deseable que los Magistrados B.R.M.D.L. y R.P.P. cambiaran esa opinión en todos los aspectos ya anotados en cuanto al tema de la inadmisibilidad de muchos recursos de casación, tal como ya lo han cambiado en algunos; pero si insistieran en su criterio porque, como ya lo han expresado, el Código Orgánico Procesal Penal, según ellos, no permite tales revisiones, al menos deberían solicitar la modificación del código en esos aspectos. Y una buena oportunidad de exigir esa modificación del Código Orgánico Procesal Penal ha habido por meses, ya que el Magistrado disidente ha liderado una intensa campaña pública en pro de la urgente modificación del Código Orgánico Procesal Penal en esos mismos aspectos precisamente.

Todo esta disminución de competencia acarrea que la Sala Constitucional conozca de las violaciones de los derechos constitucionales en un juicio penal y se subrogue la competencia natural de la Sala Penal.

En definitiva: las sentencias que le pongan fin al juicio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia, para velar por la incolumidad de los derechos humanos y la consagración de esa justicia y va de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III DIFIERO DE LAS CONSIDERACIONES QUE REALIZÓ LA SALA EN RELACIÓN CON LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En efecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

Como puede observarse la Contraloría General de la República, vistas las investigaciones efectuadas en el C.N.E. emprendería las acciones pertinentes, en el caso de hallar que existieran responsabilidades administrativas y exigiría de acuerdo al procedimiento indicado los reintegros a que hubiere lugar o si encontrare que de la investigación efectuada se desprendiera la comisión de algún hecho punible, así se le notificará al Fiscal General de la República, quien ordenaría de ser el caso la investigación a los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que al presentar una acusación que verdaderamente no se basaba en una investigación concluida, que de hecho, acaba de concluirse por la Contraloría General de la República, según se desprende del Informe cursante a los autos, no se llenaron los requisitos exigidos por la Ley en la presentación de la misma

.

Difiero de las consideraciones transcritas "ut supra", porque con ellas la Sala Penal da directrices al Ministerio Público acerca de cómo debe actuar éste. Tal directriz o instrucción, para la ejecución del trabajo de la Fiscalía, la considero, dejando a salvo el respeto debido a mis muy distinguidos, apreciables y apreciados compañeros de Sala, completamente impropia: son aceptables, al menos en principio, las advertencias u observaciones hechas a las decisiones de los tribunales de instancia y porque jerárquicamente dependen éstos (directa o indirectamente) del Tribunal Supremo de Justicia o autoridad máxima del Poder Judicial; pero de ninguna manera lo son las efectuadas a esa labor del Ministerio Público, pues pertenece éste al Poder Ciudadano, es decir, a otro Poder distinto al Poder Judicial. Por lo tanto, no debe inmiscuirse el Poder Judicial en la actividad o inactividad del Poder Ciudadano, porque eso podría configurar una intromisión indebida. No cabe duda de que la Sala Penal, o cualquier tribunal de la República, puede y debe valorar una ejecutoria de la Fiscalía, si ése es el caso; pero se trataría de una valoración jurídica "ex post facto" o realizada ante un hecho cumplido; mas no "ex ante", ya que tal podría implicar el impartir (el Poder Judicial) pautas de conducta al Poder Ciudadano y más exactamente al Ministerio Público, sin que el Poder Judicial tenga esa prerrogativa o esa función o ese derecho.

Hago constar que con este último comentario no me pronuncio acerca de si estuvo bien o mal el proceder jurídico desplegado por el Ministerio Público en este caso, sino al hecho muy concreto y distinto de que no se debe marcar el camino que ha de recorrer la Fiscalía en los juicios en que intervenga.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente en la sentencia dictada por la Sala en la causa seguida a los ciudadanos E.G., J.F.D.R., J.V.V. GRATEROL, EDUARDO SEMTEY ALVARADO y A.J.R.E., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Fecha “ut-supra”

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vicepresidente,

A.A.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No. RC-01-143

AAF/scc

VOTO CONCURRENTE

El Magistrado R.P.P. si bien está de acuerdo con el dispositivo, en relación a la inadmisibilidad del recurso de casación, propuesto por los representantes del Ministerio Público, por tratarse de una decisión de sobreseimiento que no pone fin al juicio ni impide su continuación, opina que, cuando una decisión de esta índole, tiene carácter definitivo, es susceptible del recurso extraordinario, si cumple además los requisitos que la ley exige. En criterio del suscrito, la celebración de una audiencia en el Tribunal de Control sería procedente si precede nueva acusación fiscal, con prescindencia de los vicios que motivaron su desestimación. En consecuencia, fundamenta su criterio en los términos siguientes:

El Ministerio Público, representado por los Fiscales Vigésimo Octavo, Décimo, Séptimo, Octavo y la Sub Directora General de Inspección, con representación fiscal, acusaron a los Directivos del C.N.E., por el delito de peculado doloso propio (artículo 58, primer aparte, Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) y, en calidad de cómplice a una funcionaria de ese Despacho.

La referida acusación Fiscal se fundamenta en los siguientes hechos: a) la no realización de las elecciones, para la relegitimación de los cargos de elección popular de la República (28/05/2000), lo cual se tradujo, según los fiscales en un resultado dañoso para la administración pública; b) el no haber tomado dichos funcionarios la previsibilidad necesaria para evitar cualquier eventualidad dañosa en la celebración de los referidos comicios; c) la omisión, por parte de los referidos Directores, de notificar a las empresas INDRA y ES&S de los problemas existentes para la realización de tales elecciones. Según los Fiscales “la previsibilidad del evento dañoso, inminentemente, es inexcusable por obvio y por estar evidenciado en las propias declaraciones de los acusados”.

El Tribunal Cuadragésimo Octavo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control, en fecha 18 de octubre de 2000, desestimó la acusación fiscal y dictó el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 333, ordinal 1º, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Las razones que sirvieron de fundamento a dicho tribunal son las siguientes: La imprecisión de los hechos narrados en la acusación Fiscal. “No existe, en criterio de la sentenciadora, una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, así como los elementos y fundamentos de convicción que la motivan son genéricos, resultando jurídicamente imposible a esta juzgadora determinar cuales elementos de convicción se pueden atribuir a cada uno de los imputados, generando un estado de indefensión a los mismos, coartándoles la garantía constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al derecho a la defensa... ”.

Ahora bien, el artículo 451 del Código Orgánico citado, establece, en forma taxativa, las decisiones recurribles en casación, señalando aquellas de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, siempre y cuando el Ministerio Publico o el querellante hayan pedido la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de 4 años o en los casos de condenatorias a penas superiores a esos límites, cuando se haya pedido la aplicación de penas inferiores a la señalada e, igualmente, las que declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. La Corte de Apelaciones, Sala número 6, del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

Del contexto señalado se infiere que las sentencias o autos de sobreseimiento que pongan fin al juicio o impidan su continuación, si además satisfacen las exigencias antes mencionadas, son recurribles en casación. Tales decisiones (de sobreseimiento) equivalen a fallos absolutorios que resuelven el caso y apuntan a que el mismo no pueda ser planteado nuevamente, es decir, tienen la vocación de cosa juzgada material. Existen otros pronunciamientos de sobreseimiento, que no tienen tal carácter conclusivo, no impiden una nueva persecución penal (artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), no tienden a producir los efectos de la cosa juzgada y, por consiguiente, estas decisiones no son revisables en casación.

La acusación Fiscal, como lo anota la instancia, luce confusa en su argumentación, pues, no obstante calificar los hechos como peculado doloso, señala la existencia de una conducta omisiva, “perfectamente previsible”. Vale decir, no precisa la acusación si se trata de un delito de corte subjetivo (doloso) o de algunas de las formas del delito imprudente (culposo), como tampoco las cantidades apropiadas indebidamente ni el monto del daño causado a la administración pública, todo lo cual es importante para la estructuración jurídica del delito.

En el caso del sobreseimiento planteado se trata, como lo dejó establecido la instancia, de defectos en el ejercicio de la acción que nada obstan para que la misma pueda ser propuesta de nuevo por el Ministerio Público con prescindencia de los vicios que motivaron su desestimación. Fecha ut supra

PRESIDENTE DE LA SALA,

R.P.P. (Magistrado Concurrente)

VICE-PRESIDENTE,

A.A.F. MAGISTRADA,

B.R.M.D.L.

LA SECRETARIA,

L.M.D.D.

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