Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en esa misma Oficina el día cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente de esa empresa acompañado a la participación por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas el veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002), ante ese mismo Registro Mercantil, el veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el Número 8, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., L.C.R.R. y F.J.G.H. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETCETERA Z. H. IMPORT, C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 65, Tomo 36-A-Pro, representada por su Presidente, el ciudadano ZIAD H.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 19.203.637.

FIADORES SOLIDARIOS: Z.H.I. y G.M.M.D.H., venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.203.637 y E-82.153.310, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: M.C. CANCINO PRADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.359.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nro. 12-0605 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE Nro. AH1B-V-2005-000011 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares.

La demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el cual ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), quedó constancia en autos de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual se ordenó la citación por carteles en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados a los autos por la parte actora en fecha diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), cumpliéndose con la última formalidad en fecha trece (13) de Abril de dos mil seis (2006), por Nota del Secretario del Juzgado.

Riela en autos designación de Defensora Ad Litem para los co-demandados, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007), recaído ese nombramiento en la profesional del derecho M.C. CANCINO PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.359, quien, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue citada el seis (06) de Julio de ese año, dando contestación a la demanda el trece (13) de Agosto también de ese año, acompañando con ello ejemplar de telegrama enviado a los co-demandados.

La parte actora promovió pruebas en fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007).

El once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008) la representación actora consignó su escrito de informes.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente bajo oficio Número 22108-12, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.

Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que consta en documento de préstamo Número 402215, de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), que su mandante concedió un préstamo a interés a favor de la sociedad mercantil aquí demandada, la cual fue representada por el ciudadano co-demandado, ya identificado, cuyo monto fue por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) y que dicha cantidad fue depositada en la cuenta de la prestataria Número 4131018563, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, según se evidencia en C.d.L. de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), destinado a capital de trabajo.

Manifestaron que la empresa demandada se obligó a cancelar el préstamo en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de cuotas variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.948.435,49) cada una, contentivas de intereses y amortizaciones al capital.

Se estableció como tasa de interés a ser aplicable en las operaciones de microcréditos la que fije el Banco, quedando establecida la tasa inicial del treinta y tres por ciento (33%) anual, ajustable según la legislación vigente para el sector de micro créditos del país o en defecto, la tasa que dicte el Banco Central de Venezuela para tales créditos.

Señalaron que se pactó que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, la tasa de interés aplicable sería la resultante de la sumatoria a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, ocho (08) puntos porcentuales anuales adicionales a la tasa de interés variable pactada en el documento de préstamo. Y que en caso de incumplimiento del pago de cualquier suma de dinero por parte de la empresa demandada, por cualquier concepto o por incumplir cualquier otra de las cláusulas estipuladas en el contrato, la hoy actora podría considerar la obligación como de plazo vencido, con la facultad de poder exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del préstamo.

Que los ciudadanos co-demandados, ya identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida por la sociedad codemandada, a favor de la aquí demandante, fijando como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Alegaron igualmente que desde el tres (03) de Marzo de dos mil cinco (2005) los co-demandados no han cumplido con las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo.

Invocaron los artículos 527 y 259 del Código de Comercio y los artículos 1.804 y 1.159 del Código Civil y adujeron que por cuanto no ha sido posible obtener el pago de los montos adeudados por la obligación pactada en el instrumento de préstamo en que se fundamenta la presente acción, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada, es por lo que demandaron como en efecto formalmente lo hicieron a la Sociedad Mercantil ETCETERA Z. H IMPORT, C. A. en su carácter de obligada principal y a los ciudadanos ZIAD H.I. y G.M.M.D.H., en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores, para que paguen a su representada o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46.849.003,69), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.982.182,66), por concepto de saldo de capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.149.982,00), por concepto de intereses del préstamo, los cuales discriminamos de la manera siguiente: 1) Del día tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el día primero (1º) de Mayo del año dos mil cinco (2005), inclusive, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.874.935,97), a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual; 2) Del día primero (01) de Mayo del año dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), inclusive, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.275.046,03), a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.

TERCERO

La cantidad de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 716.839,03) por concepto de intereses moratorios, los cuales discriminamos de la manera siguiente: 1) Del día tres (03) de Abril del año dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el día cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco (2005), inclusive, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 268.543,92), a la tasa del OCHO POR CIENTO (8%) anual; 2) Del día cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), inclusive, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 448.295,10), a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual.

CUARTO

Los intereses que sigan produciéndose desde el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil cinco (2005) exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.- QUINTO: El pago de las costas y costos que se generen en el presente proceso.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 46.849.003,69).

Alegatos de la parte demandada:

La Defensora Judicial designada a los co-demandados de modo genérico negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en el que se sustenta; además, acompañó con la misma, ejemplares de telegramas enviados a los co-demandados, a fin de hacer del conocimiento de los mismos, la defensa que ella asumía en sus derechos.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las pruebas consignadas con el escrito libelar:

• Copia certificada de Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos (2002), bajo el Número 18, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del mismo se aprecia la facultad que tienen los Apoderados Actores para actuar en el presente juicio.

• Riela marcado “B”, Original de Instrumento de Préstamo. Del mismo en modo alguno se evidencia el Número de préstamo “402215” que invocó la actora; sin embargo, ciertamente sí se evidencia la suscripción entre las partes de ese instrumento, con lo cual constituyen la relación jurídica entre ellas; de igual manera, es contentivo del préstamo a interés dado por la actora a favor de la accionada, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50,000.000,oo), que al cambio actual equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), para ser cancelado dentro de doce (12) meses y que sería a partir de la fecha en que la entidad aquí accionante efectuara la liquidación de ese préstamo a favor de la accionada, mediante abono a la cuenta corriente Número 4131018563 de la que es titular la parte demandada. Además de lo expuesto, evidencia este Juzgado, que los ciudadanos co-demandados, antes identificados, se constituyeron en fiadores de la Sociedad Mercantil “ETCETERA Z.H. IMPORT, C. A., tal y como lo afirmó la parte demandante en su libelo y que los intereses serían de treinta y tres por ciento (33%) anual pero ajustable. Se observa también que se fijaron los intereses moratorios y que los mismos se calcularían con base en la tasa de interés activa al momento de darse la mora, a la cual se agregarían ocho (8) puntos porcentuales anuales adicionales. El instrumento aquí bajo análisis no fue objeto de defensa alguna por parte de los accionados, por lo que conforme a las apreciaciones precedentes efectuadas por esta Juzgadora conforme a derecho, debe dársele valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “C”, c.d.l. fechada tres (03) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) el cual riela al folio veintidós (22) del expediente. Del mismo sólo evidencia que se encuentra suscrito por la parte actora, por lo cual no pueden ser opuestos a la empresa demandada ni a los ciudadanos que se constituyeran como fiadores, ya que es un instrumento interno de la actora, únicamente de su conocimiento, motivo por el cual se les desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.

• Finalmente marcado con la letra “D”, Estado de Cuenta, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cinco (2005), emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, con sello húmedo, elaborado por el ciudadano C.M. y suscrito por el ciudadano J.E.G., el cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falso por la parte contraria, del mismo se aprecia los montos adeudados por la Sociedad Mercantil ETCETERA Z. H. IMPORT, C. A., en su carácter de obligada principal y de los ciudadanos ZIAD H.I. y G.M.M.D.H., fiadores solidarios y principales pagadores.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:

• En el Capítulo I del escrito de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba que tienda a ilustrar a esta sentenciadora sobre los hechos controvertidos, por no comprenderse en la Ley adjetiva, motivo por el que se le desestima por impertinente, así como también a las alegaciones que acompañan a esa expresión en el escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

• En el Capítulo II de su escrito de pruebas, ratificó los documentos consignados a los autos junto al escrito libelar, los cuales fueron anteriormente valorados.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho, por lo que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda fue incoada con la finalidad de lograr la parte actora, la declaración con lugar del Cobro de Bolívares intentado contra la Sociedad Mercantil ETCETERA Z. H. IMPORT, C. A., obligada principal, y los co-demandados Z.H.I. y G.M.M.D.H., fiadores solidarios y principales pagadores, plenamente identificados en autos, por lo que estando a derecho los accionados, a través de la Defensora Ad Litem dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica, los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, pero sin hacer uso de su derecho a promover pruebas, como en efecto sí lo hizo la actora.

Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas del expediente, establece este Tribunal que la parte actora demostró la existencia de las obligaciones invocadas en autos. Pero también destaca ante este Juzgado que la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, ni trajo a los autos medio de prueba alguno que le favoreciera, por lo que es necesario traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código adjetivo y 1354 del Código Civil, que son del tenor siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” y el Artículo 1354 del Código Civil, el cual establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Número 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente: “…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”

Así las cosas, la parte demandada estando a derecho en modo alguno dio cumplimiento a la norma contemplada en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, que le impone cumplir con su obligación frente a la parte actora, tal y como fuera contraída a través del instrumento a.u.s.e.e. fallo.

Es así como se evidencia de autos que:

PRIMERO

La parte actora alegó y demostró la suscripción entre las partes del instrumento de préstamo a interés, constitutivo de la relación jurídica entre ellas.

SEGUNDO

Afirmó y demostró la actora que el préstamo fue fechado tres (03) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) y que fue por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50,000.000,oo), que al cambio actual equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

TERCERO

Evidenció la actora en autos, que se acordó entre las partes, que ese monto debió ser cancelado dentro de doce (12) meses siguientes a su recibo por la accionada, mediante abono su cuenta corriente Número 4131018563, constando del instrumento valorado, que la accionada expone ser titular de esa cuenta.

CUARTO

Evidenció este Juzgado que los ciudadanos co-demandados se constituyeron en fiadores de la Sociedad Mercantil codemandada, como lo afirmó la parte actora en su escrito libelar; también demostró que los intereses pactados serían de treinta y tres por ciento (33%) anual y ajustables.

QUINTO

Finalmente, evidenció la actora sus afirmaciones en cuanto a que se fijaron intereses moratorios para esa obligación, a calcularse con base en la tasa de interés activa al momento de darse la mora, a la cual se agregarían ocho (8) puntos porcentuales anuales adicionales.

Es así como este Despacho establece que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 506 del Código adjetivo y 1.354 del Código Civil, sin que la parte demandada desvirtuara sus afirmaciones, pues, el instrumento ut supra valorado en su contenido es suficiente para que este Tribunal bien pueda establecer su criterio decisor.

Congruente con lo expuesto, resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil ETCETERA Z. H. IMPORT, C. A. obligada principal y los ciudadanos Z.H.I. y G.M.M.D.H., fiadores solidarios y principales pagadores, todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

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