Decisión nº 198 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. 33652

Sent. 198

Querella Interdictal Restitutoria

KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: E.T.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.013.871, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

QUERELLADO: N.S.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.619, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Fecha de Entrada: Seis (6) de junio de 2007

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, el ciudadano E.T.B.P., asistido por el Abogado en ejercicio E.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.402, presentó formal demanda de Querella Interdictal de despojo, contra el ciudadano N.S.P.A., en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Soy poseedor legítimo de unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre una porción de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector La Montañita, calle principal número 8 de la Parroquia La R.d.M.S.B.d.E. Zulia…

…Pero es el caso, ciudadana Juez que el ciudadano N.P., solicitó mi ayuda y colaboración en relación a que “por favor le dejara quedarse en la casa por unos días pues tenía problemas familiares con su progenitora y hermanos”, hechos estos que me manifestó que eran bastantes graves y fuertes, yo al saber esto accedí a dejarlo alojarse en mi casa para evitar males mayores,…

…El hecho es que yo salí junto a mi familia por un fin de semana a visitar a nuestros hijos y cuando regresamos a nuestra casa ya identificada no pudimos entrar, dándonos cuenta que el ciudadano N.P., y de este domicilio, el día 10 de octubre de 2006, tomó la determinación de cambiar los cilindros y demás cerraduras para que no pudiéramos entrar a nuestra casa, con la creencia que el no tenía casa y que esa casa le pertenecía a su abuela, ósea a mi progenitora, situación ésta que esta fuera de contexto y de la verdad por supuesto, despojándonos de nuestra posesión de la misma y no dejarnos entrar, diciendo que a partir de ese momento era el único propietario de dichas mejoras, y que el que se acercara a la casa, lo iba a matar blandeando un machete y profiriendo cualquier cantidad de amenazas e improperios, situación que aún persiste pese a las gestiones amistosas realizadas para lograr que el ciudadano N.P., nos haga entrega de nuestra casa.

Por todo lo expuesto, Ciudadana Juez es que ocurrimos ante su Competente Autoridad, para que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Vigente y el 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se abra el Procedimiento de Interdicto Restitutorio, en contra del ciudadano N.P., anteriormente identificado, para que nos sea restituida la posesión legítima de las mejoras y bienhechurías ante descritas…

En fecha ocho (8) de junio del año 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, e instó a la parte querellante a indicar el valor de la acción a los efectos de determinar la cuantía de la presente demanda; posteriormente, la parte querellante presentó diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, e indicó que el valor de la acción es de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

En diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, la parte querellante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio E.A.G.R..

Por auto de fecha seis (6) de julio de 2007, este Tribunal le exigió a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presenta diligencia, mediante la cual manifiesta su imposibilidad de cumplir con la garantía exigida en la presente causa, en razón de lo cual, solicita se decrete Medida de Secuestro del bien objeto de la posesión, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y para la ejecución de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de noviembre de 2007, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007 la ejecución de la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2007, la parte querellada presenta escrito mediante el cual realiza formal oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada en su contra.

En diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2007, la parte querellada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Á.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.858.

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas, y por auto de la misma fecha se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, dictada por este Tribunal, se ordenó reponer el presente procedimiento de Querella Interdictal de Despojo, al estado de emplazar a la parte querellada N.S.P., para que comparezca ante este Juzgado, en el segundo día hábil de despacho siguiente a la presente decisión, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; y en consecuencia, se dejó sin efecto las actuaciones contentivas del auto de admisión de pruebas, así como el escrito de pruebas de la parte querellada, ambos de fecha doce (12) de noviembre de 2007.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la parte querellada presenta escrito mediante el cual, presenta sus alegatos en el presente juicio de querella interdictal restitutoria.

El apoderado judicial de la parte querellada presentó escritos de promoción de pruebas en fechas veinte (20) y veintinueve (29) de noviembre de 2007, los cuales fueron debidamente admitidos por este juzgado por autos de fecha veintiuno (21) de noviembre y veintinueve (29) de noviembre de 2007.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido por este juzgado por auto de la misma fecha.

En fecha diez (10) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual opone sus alegatos de defensa.

En fecha trece (13) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal se deje sin efecto el acto de posiciones juradas llevado a cabo el día cinco (5) de diciembre de 2007.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento declarativo de mejoras y bienhechurías perteneciente al querellado E.T.B.P., otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 47, tomo 62, de los libros respectivos.

Del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral del ciudadano E.T.B.P., quien es parte querellante en este proceso, mediante la cual deja constancia de las mejoras y bienhechurias fomentadas desde hace más de treinta y cinco (35) años en un terreno perteneciente a los ejidos del Municipio, dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad. Ahora bien, la presente promoción la realiza con la finalidad de probar la posesión legítima sobre el inmueble en litigio, y a pesar de ser un documento privado autenticado y sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no constituye prueba fehaciente de la posesión del inmueble objeto de litigio para el momento del despojo alegado por el querellante. Así se decide.

b.- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo del año 2007.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos E.M.D.M., M.A.N. y J.P.M.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue evacuada, en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad y eficacia probatoria, en consecuencia, esta sentenciadora desecha el referido justificativo judicial, toda vez que no fue ratificado en juicio para que tenga validez, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c.- Original de recibo de pago y solvencias emitidas por la empresa IMAUCA, y por la empresa CABIGAS, C.A., correspondientes al inmueble objeto de litigio.

Dichos recibos y solvencias emitidos por los organismos correspondientes en el mes de enero del año 2006, están referidos al inmueble objeto de litigio ubicado en la avenida principal Nº 8 del sector La Montañita, y se encuentran a nombre de la parte querellante ciudadano E.B.P., sin embargo, considera esta jurisdicente que no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita demostrar la posesión del inmueble por parte del querellante para el momento del despojo, y por ser dichas pruebas, documentales privadas emanadas de terceros, debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en las actas procesales que se hubiera solicitado tal ratificación por los terceros, lo que conlleva a no otorgarles ningún valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se decide.

d.- Constancia de ocupación expedida por la Alcaldía de Cabimas en fecha cinco (5) de enero de 2006.

El referido documento emitido en fecha cinco (5) de enero de 2006, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, hace constar que el ciudadano E.B.P. parte querellante en éste proceso, ocupa el inmueble ubicado en la calle principal Nº 8 del sector La Montañita. Ahora bien, la referida prueba proveniente de un ente público municipal, constituye un elemento indiciario que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio pues encuentra suscrita por el funcionario público administrativo competente.

No obstante, considera esta juzgadora que la constancia bajo análisis constituye una “Certificación de mera relación”, en la cual el funcionario no transcribe fielmente el contenido de un documento, sino que contiene la información sobre un hecho, el cual carece de valor probatorio. Así se decide.

e.- Planilla de solicitud realizada por el ciudadano E.T.B.P. ante la Alcaldía del Municipio Cabimas para la compra de un terreno ejido y Resolución Nº 08-06 de Avalúo del Inmueble.

Del análisis de la presente prueba se observa que el ciudadano E.B.P. realizó solicitud ante la Alcaldía del Municipio Cabimas, para la compra del terreno donde está ubicado el inmueble objeto de litigio, y que dicho organismo emitió el avalúo del inmueble por la cantidad de cinco millones de bolívares, ahora bien, a pesar de que la presente prueba merece fe pública por cuanto se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente, a juicio de ésta jurisdicente no aporta elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que la simple solicitud de compra de terreno y avalúo, no implica la presunción de la posesión del inmueble objeto de litigio por parte del querellante para la fecha del despojo alegado. Así se decide.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, estando dentro del lapso de pruebas, el apoderado judicial de la parte querellante abogado E.A.G.R., presenta escrito en el cual promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

b.- Ratifica el justificativo de testigos acompañado en original con el libelo de la demanda y promueve su ratificación, con las testimoniales de los ciudadanos J.P.M., E.D.M. y M.A.N.. Al respecto, se deja constancia que fue otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

c.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos P.B. y L.I.R., todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba se evidencia de actas que por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se comisionó a los fines de su evacuación, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, no existe constancia en actas de haberse impulsado el despacho y mucho menos consta la evacuación de la prueba, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

d.- Copia certificada del acta de defunción Nº 10, correspondiente al ciudadano Natalian Segundo Pérez.

Del acta de defunción que corre inserta al folio (83) de la presente causa, se constata que el ciudadano Natalian Segundo Pérez, falleció el día veintiséis (26) de enero de 2000, sin dejar bienes y que en vida fue el progenitor de la parte querellada en el presente juicio ciudadano N.P.. Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte querellada en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con la parte querellada; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados en la presente acción interdictal restitutoria por despojo. Así se decide.

e.- Posiciones juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que sea absuelta por el ciudadano N.S.P., así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la prueba de posiciones juradas evacuada en el presente juicio, se observa de actas que fue debidamente admitida por el tribunal, y promovida tanto por el ciudadano E.T.B.P. en su escrito de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2007, como por el ciudadano N.S.P.A. en escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, quienes manifestaron estar dispuestos a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.

Ahora bien, en relación a las posiciones juradas promovidas por las partes, esta juzgadora observa que en el presente juicio se materializó la citación del ciudadano N.P., según consta en la exposición del Alguacil natural de éste juzgado, consignada a las actas en fecha 30 de noviembre de 2007; y una vez fijadas las posiciones solicitadas por la parte querellante, y realizada la citación del absolvente ciudadano N.P., se considera que el ciudadano E.T.B.P., quedó a derecho para el acto, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano N.S.P.A., cursantes en los folios 108 y 109 del presente expediente, no se evidencia confesión de algún hecho que perjudique a la parte querellada, ya que las referidas posiciones no fueron formuladas en forma afirmativa o asertiva, sino interrogativa, y en su mayoría no conciernen directamente a los hechos que deben ser esclarecidos en la presente acción interdictal por despojo. En efecto el promovente de la prueba se limitó a formular una serie de preguntas a la parte querellada, como si ésta fuera un testigo, violándose la técnica de la posición jurada exigida en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante resaltar que la mecánica de las posiciones juradas o confesión provocada, se obtiene a través de la formulación de proposiciones afirmativas y juradas, en términos claros y precisos, a fin de que se pueda exigir a la contraparte una respuesta categórica, es decir, afirmativa o negativa, caso contrario, no estaríamos en presencia de una confesión, sino en la formulación de posiciones interrogativas o indagatorias, como se aprecia de las preguntas formuladas en el acto bajo análisis, en tal sentido, le es forzoso a ésta juzgadora desechar la prueba absuelta por el ciudadano N.P. y no otorgarle valor probatorio alguno a los efectos de éste proceso. Así se decide.

En este orden de ideas, llegada la oportunidad para que la parte promovente ciudadano E.B.P., absolviera recíprocamente posiciones a la parte querellada, se observa del acta levantada cursante a los folios 110, 111 y 112, que al inicio del acto manifestó al tribunal su negativa a absolver las posiciones juradas, acogiéndose a la garantía contemplada en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no se cumplió con la citación contemplada en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser personalísima.

Al respecto, el tribunal emitió pronunciamiento declarando improcedente lo pretendido y ordenó la continuación del acto de posiciones juradas; ya que dicho acto constituye el efecto y consecuencia procesal establecida por el legislador en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual encierra el deber de reciprocidad de la confesión provocada, por lo cual la parte que promueve la prueba, debe cumplir con su carga o deber sin necesidad de citación previa.

Ahora bien se observa del acta de posiciones juradas que la parte absolvente ciudadano E.T.B.P., con respecto a la primera pregunta que se le formuló: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano N.P. es su vecino y toda su vida ha vivido en la casa ubicada en el sector la montañita, calle principal, casa Nº 8? Contestó: bueno porque allí vivía mi madre. Y en relación al resto de las preguntas formuladas contestó: “No respondo a la pregunta”.

En tal sentido, evidenciando esta juzgadora el incumplimiento de la carga de contestar las posiciones juradas, por parte del ciudadano E.B.P., se tiene que dicho comportamiento le acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado confeso en las posiciones formuladas por la contraparte, como efecto producido por mandato expreso del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma, a juicio de esta jurisdicente se encuentran admitidos los siguientes hechos indagados en las posiciones formuladas: Que es cierto que el ciudadano N.P. ha poseído por más de 30 años el inmueble de esta querella, que su posesión ha sido pacífica, pública, notoria, inequívoca e ininterrumpida, y que es cierto que E.T.B.P. nunca ha poseído el inmueble objeto de esta querella; hechos estos que perjudican a la parte querellante, y contribuyen a esclarecer el objeto de la controversia, en consecuencia, se valoran las referidas posiciones juradas como prueba favorable a la parte querellada ciudadano N.P., toda vez que existe una confesión de hechos desfavorable a la parte querellante. Así se decide.

Con respecto a la prueba de posiciones juradas antes analizada, se observa que en fecha trece (13) de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante abogado en ejercicio E.A.R., presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal se deje sin efecto y no otorgue valor a las posiciones juradas, sobre lo declarado por el ciudadano E.T.B.P., argumentando que no estaba llamado a absolverlas por no haber sido citado, e invocando a su favor la garantía constitucional prevista en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señala que conforme a la normativa constitucional citada, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, ya que necesariamente, debe mediar de parte del absolvente, la voluntad libre, espontánea y consciente de someterse a la absolución de las posiciones, y en el presente caso no se cumplió con la citación del absolvente, arguyendo que ese medio probatorio es contrario a lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque toda persona que en calidad de absolvente comparece, lo hace bajo coacción, ya que de no comparecer podría correr el riesgo de quedar confesa.

Ahora bien, se observa de actas que la presente prueba fue promovida por la parte querellante en el escrito de pruebas presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, donde manifestó expresamente su disponibilidad de comparecer por ante este Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria; en tal sentido, considera esta jurisdicente que el comportamiento asumido por la parte querellante es violatorio a la normativa contemplada en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación de absolver posiciones juradas se extiende a la parte que la promueve, en virtud del principio de reciprocidad, de manera que acordadas las posiciones juradas solicitadas por la parte querellante y siendo fijada la oportunidad en la cual el solicitante debía absolverlas a la otra, se consideraba a derecho para el acto por la petición de la prueba; no existiendo necesidad de citación. Así se considera.

Es importante resaltar que la prueba de posiciones juradas contiene un deber carga, cuya omisión acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa, el artículo 403 prevé el carácter obligatorio de la prueba, destinado a asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga, ya que si la contraparte pudiera sencillamente desatender al llamado u obviar las respuestas, no tendría sentido la existencia de la prueba de posiciones juradas. Así se establece.

Con respecto, a la inconstitucionalidad de la prueba de posiciones juradas, alegada por la parte querellante, es importante traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00381 de fecha catorce (14) de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., que dejó asentado lo siguiente:

…la cuestión jurídica a resolver por esta Sala consiste en determinar si las posiciones juradas, reguladas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, constituyen un medio de prueba en conformidad o no con los postulados constitucionales. En otras palabras, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si las posiciones juradas como medio de prueba legal infringe o no el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a ese asunto, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De allí que, la doctrina consideró bajo el régimen de la anterior Constitución, que las posiciones juradas no era un medio de prueba contrario a lo establecido en el artículo 60 ordinal 4° ejusdem, por cuanto a través de éste el interpelado no es constreñido a responder en contra de su propia voluntad, además, la regulación legal de este medio ofrece más seguridad para obtener la justicia porque casi siempre contiene la verdad.

Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

Sobre ese medio de prueba, la Corte en Pleno en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, caso: M.P.F.M., señaló lo siguiente:

“…Como se observa la evolución histórica del instituto de las posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a diferenciarse del simple interrogatorio e implica una valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por la posibilidad del diferimiento.

El Código de Procedimiento Civil del 27 de abril de 1873, el cual derogó el Código del 19 de mayo de 1836, consagró en su artículo 205 la figura de las posiciones juradas bajo la redacción siguiente:

Art. 205. El que sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento desde el día de la contestación de la demanda, antes o después de ella, hasta aquél en que terminen los últimos informes para sentencia definitiva, las posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento...

Según la disposición transcrita tanto el demandante como el demandado podían pedir que su contraparte le absolviera las posiciones juradas, estando la misma en el deber de contestarlas. El Código del 18 de abril de 1904 mantuvo en lo sustancial la disposición e igualmente lo hizo el de 1916.

La disposición así concebida normalmente era utilizada por ambas partes, pero permitía que la parte promovente una vez lograda la citación de la parte contraria se ocultara para evitar la absolución recíproca. Con la redacción e intención de la norma consagrada en el Código de 1986 se evita este fraude procesal y se le da concreción a los principios de igualdad y lealtad procesal previstos en los artículos 15 y 17.

...Omissis…

En los Códigos anteriores de 1986 existía igualmente la obligación para el promovente de las posiciones juradas de absolverlas recíprocamente si la otra parte lo solicitaba. En tal sentido, la norma no ha cambiado en nada la situación histórica respecto a las condiciones o naturaleza de la prueba. Lo único que limitó realmente es la posibilidad, ya señalada, del fraude procesal cometido por la parte que, lograda su citación, se ocultaba para evitar ser citado”

Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado bajo juramento a responder las posiciones que le realice la contraparte con la finalidad de obtener una confesión.

En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución.

Respecto a ese punto, en sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: E.S.B. c/ A.P.F., esta Sala estableció lo siguiente:

…De las opiniones invocadas y transcritas, es evidente que el juramento, como formalidad intrínseca de algunos actos procesales, no puede considerarse sinónimo de coacción, ya que como se explicara a través de las citas doctrinarias aludidas, ello no es mas una solemnidad que compromete mas bien la moral del absolvente, en consecuencia, la veracidad o no de lo declarado dependerá en grado de la calidad ética de quien declara, que del hecho de haber prestado el juramento…

Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil…

De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa…”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta sentenciadora acoge íntegramente el criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; ya que no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de absolver las posiciones juradas, pues se trata de un medio de prueba en el cual la obligación de responder bajo juramento no es coactiva, es un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, es una prueba válida en la cual las declaraciones son voluntarias, toda vez que la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra; en consecuencia, a juicio de esta jurisdicente es improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte querellante abogado en ejercicio E.G.R., con respecto a dejar sin efecto la prueba de posiciones juradas sobre lo declarado por el ciudadano E.T.B.P.. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La apoderada judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Copia certificada de documento de compra venta de inmueble, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha veintiuno (21) de junio de 1939, bajo el Nº 151, protocolo 1, tomo 1 adicional.

El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y contiene la venta de una parcela de terreno ubicada en el caserío La Montañita del Municipio Cabimas, mediante la cual la ciudadana I.D. adquiere la propiedad del inmueble.

Al respecto, observa esta juzgadora que la parte querellada promueve la referida prueba, a los fines de demostrar que la propiedad del inmueble objeto de litigio, no le pertenece a la parte querellante, sin embargo, la presente promoción está referida a terceras personas que no forman parte del presente litigio y no contribuye a aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto lo que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.

c.- Facturas de servicio eléctrico emitidas por la empresa ENELCO, C.A., a nombre de la suscriptora D.P..

Las referidas facturas emitidas por la empresa ENELCO, C.A., están referidas al servicio de electricidad generado en el inmueble objeto de litigio, ubicado en la avenida principal, Nº 8 del sector La Montañita, durante los meses de diciembre 2005 y enero 2006, y se encuentran a nombre de una tercera persona que no forma parte del presente juicio; en tal sentido, considera esta jurisdicente que no constituye prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos, y no fueron ratificadas en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se desestiman como medio de prueba de éste proceso. Así se decide.

d.- Copia simple de formulario para inscripción catastral emanado del anterior Concejo Municipal del Distrito Bolívar, Oficina de Catastro, de fecha treinta (30) de diciembre de 1975, donde señalan como propietario del inmueble en litigio al ciudadano N.B. y como administrador al ciudadano E.B.P.

La presente prueba fue promovida por la parte querellada a fin de demostrar que el querellante reconoce en el referido formulario, al ciudadano N.B. como propietario del inmueble objeto de litigio y que él es un simple administrador, ahora bien, a pesar de que no fue impugnada en los lapsos establecidos en la ley, el aporte de la presente prueba no arroja ningún factor de prueba que permita aclarar los hechos controvertidos en la presente acción interdictal, toda vez que no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble, en tal sentido, esta juzgadora la desecha de este proceso. Así se decide.

e.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos D.B.R.d.U., O.V.R.R., P.C.M.d.S., L.J.Z.M., A.J.R., A.M.L.d.P. y L.S.J., todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los testigos D.B.R.d.U., O.V.R.R., L.J.Z.M., A.J.R., A.M.L.d.P. y L.S.J., acudieron ante el Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, de las deposiciones hechas por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte querellada, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.

Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte querellada en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar entre otras cosas que el ciudadano N.P. ha vivido toda su vida en el inmueble objeto de la presente querella interdictal, así mismo, los testigos d.f.d. que el ciudadano Nathaniel no desalojó de manera violenta al ciudadano E.B.P., por cuanto afirman que E.B. vive al lado del inmueble en litigio, es decir, es vecino de N.P.. Ahora bien, las declaraciones de los referidos testigos, las cuales concuerdan entre sí, ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora por su edad y por el conocimiento que tienen de los hechos al ser vecinos cercanos del inmueble objeto de litigio, en tal sentido, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen elementos de prueba a favor de la parte querellada y desvirtúan los hechos alegados por la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

En relación a la testigo P.C.M.d.S., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

f.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que sea absuelta por el ciudadano E.T.B.P., así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue valorada en párrafos anteriores, toda vez que también fue promovida por la parte querellante ciudadano E.T.B.P..

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas mediante el cual consigna y promueve lo siguiente:

a.- Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 2007; en el inmueble ubicado en el sector La montañita, calle principal, casa Nº 08, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

De análisis de acta que contiene la referida inspección, y del informe anexo presentado por el practico asesor ciudadano M.P., cursantes a los folios 94, 95 y 96 se evidencia que se dejó constancia de la ubicación exacta del inmueble, de sus medidas y linderos, de que se encuentra cerrado, manifestando el solicitante que se encuentra cerrado en virtud de una medida de secuestro ejecutada, de que el inmueble no se encuentra cercado, y que en la parte del frente tiene una rejilla de gas que no tiene acceso al mismo, la cual no cumple ninguna función.

Ahora bien, apreciada la información aportada en la referida inspección, se observa que de la misma no surge ningún elemento de convicción sobre la posesión del inmueble, aunado a que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, sin que la otra parte tuviera acceso al control de la misma y en fecha posterior a la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble en el presente litigio, en tal sentido, se desestima de este proceso toda vez que de ninguna manera contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción interdictal por despojo. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios interdíctales, es la prueba testimonial. Sin embargo, una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo alegado por el ciudadano E.B.P. en el libelo de la demanda, ya que los testigos promovidos por la parte querellante, presentados en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, no ratificaron sus dichos, y no consta la evacuación de las testimoniales promovidas en la etapa probatoria, aunado a que el resto de las pruebas fueron desechadas por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, por cuanto no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el despojo.

Si bien es cierto, la parte querellante promovió una constancia de ocupación del inmueble objeto de litigio, expedida por la Alcaldía de Cabimas en fecha 5 de enero de 2006, a pesar de que esta emana de un organismo público competente y que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por ser un elemento indiciario sobre la presunta posesión por parte del querellante; la misma carece de valor probatorio, toda vez que constituye una certificación de mera relación, por contener información sobre un hecho y no sobre el contenido de un documento, tal y como fue señalado por ésta sentenciadora en la valoración de la prueba, en tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de desposesión alegados. Así se considera.

Muy por el contrario, se observa de actas la confesión en la que incurrió el querellante en el acto de posiciones juradas evacuado en fecha cinco (5) de diciembre de 2007, así como, la valoración otorgada a las testimoniales promovidas por la parte querellada, quienes d.f.d. la posesión que venía ejerciendo el ciudadano N.P. en el inmueble objeto de litigio, pruebas éstas que desvirtúan los hechos alegados por el querellante en el presente juicio.

En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano E.T.B.P. en contra del ciudadano N.S.P.A., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano E.T.B.P., en contra del ciudadano N.S.P.A., plenamente identificados en actas.

  2. SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha veintisiete (27) de julio del 2007; sobre el inmueble ubicado en el sector la Montañita, calle Principal Nro. 8 de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y ejecutada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del Año dos mil ocho. Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 11:20 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _198 .

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de febrero de 2008.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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