Sentencia nº RNyC.00566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000238

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, intentado por el ciudadano E.N.C., representado judicialmente por el abogado B.L.O.R., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por los profesionales del derecho Á.S.B., L.C., M.G.S.R., A.A.P.P. y A.K.S.G.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo dictado en fecha 19 de junio de 2003, por el juzgado de la cognición; 2) Parcialmente con lugar la demanda; 3) Se condena a la accionada a reconocer la vigencia de la Póliza Dorada de Salud N° 4519940001218 para la fecha del siniestro reclamado y se ordena dar cobertura tanto a la operación quirúrgica y el tratamiento post operatorio que amerite; 4) Se condena a la demandada a pagar la suma de seis mil seiscientos veinticinco dólares ($. 6.625,00) o su equivalente en bolívares para el momento de ejecución del presente fallo, por concepto de reintegro del monto pagado por la asistencia médica recibida, correspondiente al siniestro N° 40404510000037/1; 5) Se condena a la accionada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); 6) Sin lugar la solicitud de indexación hecha por el demandante; 7) No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión de reenvío, el abogado A.A.P.P., apoderado judicial de la demandada anunció recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

RECURSO DE NULIDAD

En el caso in comento, se propuso recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 2007, por considerar el recurrente que el citado fallo ha desacatado lo decidido por este Alto Tribunal en el presente juicio, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2006.

En tal sentido, es preciso transcribir a continuación lo que puntualizó esta Sala en la sentencia ut supra señalada, de fecha 25 de octubre de 2006, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:

…En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar, como así lo expresa la recurrida, que la mencionada póliza comenzó a regir en fecha 4 de mayo de 1995, siendo renovada, sucesivamente, por períodos de un año hasta el 4 de mayo de 2002 y que a lo largo de las prórrogas se fueron modificando en ella algunas particularidades, tales como el monto de la cobertura.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

…Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...

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En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.

Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.

La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.

(…Omissis…)

En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.

En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.

Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide”.

De la precedente transcripción, observa esta Sala, que en fecha 25 de octubre de 2006, se casó el fallo recurrido, como consecuencia de que el ad quem, aplicó para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado (hoy demandante), la cual dispone el plazo de seis (6) meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza y no lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que dispone un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual, lo que constituye un beneficio y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado.

En tal sentido, la Sala, declaró la procedencia de la denuncia, en virtud, de que el juzgador de alzada al haber fundado su fallo en la referida cláusula contractual, sin prever las reformas y la modificación de dicho lapso previsto en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del referido Decreto.

Ahora bien, a los fines de precisar sí la decisión de reenvío acató o no el criterio de la Sala, es menester transcribir a continuación un fragmento de ella, en la cual se expresó:

“…Aducida la caducidad alegada por la parte demandada, debe resolverse primeramente la referida a que el reclamo fue presentado de manera extemporánea cuatro meses después cuando debía haberse hecho dentro de los treinta días siguientes. Al respecto, estima este sentenciador que en el caso concreto, tratándose de una reclamación para que fuese cubierta una intervención quirúrgica, que sería el hecho que marcaría la apertura del lapso en cuestión, no puede tenerse como que hubiese caducado pues está claro que es un hecho que tendría lugar posteriormente y que al requerirse de fondos para efectuarla, se presenta el reclamo a objeto de que la aseguradora lleve a cabo las tramitaciones concernientes a la indemnización por dicho siniestro, de manera que en este aspecto específico no cabe hablar de que operó la caducidad aún si, como en el presente caso, constan en actas los documentos y recaudos que adjuntó el demandante con el libelo y que en la promoción de pruebas lo hiciera en originales y no fueron tachados ni impugnados, con lo que se tiene que los mismos quedaron reconocidos por la demandada.

Ya en lo atinente a la caducidad de la acción, se alegó la caducidad propiamente, señalándose que la acción fue introducida un (01) año y 46 días después de existir el rechazo de ese siniestro, transcurriendo con creces la caducidad a que se refiere la cláusula “24” de las condiciones generales de la Póliza.

En cuanto a esta defensa, se impone revisar lo esgrimido por el demandante en sus observaciones a los informes de la parte contraria acerca de lo que establece el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es del tenor siguiente:

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

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En el presente caso, el rechazo definitivo tuvo lugar el día “27-04-2001” y la demanda fue admitida en fecha “23-01-2002”, de lo que se extrae que el actor tenía oportunidad de interponer la acción hasta el día “27-04-2001” y lo vino a hacer un poco más de tres (03) meses de anticipación al momento de cumplirse los doce meses que pauta el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

El contrato o póliza de seguros en que se basa el co-apoderado de la demandada es un documento que se estima como un contrato de naturaleza privada en el que la cláusula “24” literal “d” (folio 151, vuelto), establece como lapso de caducidad para interponer la acción judicial el plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago. En el caso que se resuelve, el reclamo presentado fue rechazado de manera definitiva el “27-04-2001”, ante lo cual lo que quedaba era interponer la demanda correspondiente, siendo admitida como se dijo, el día “23-01-2002”.

Ahora, siendo que la defensa de la demanda es la caducidad que –dice- habría operado, debe tenerse en cuenta que la cláusula que la previó proviene de un contrato privado suscrito entre la aseguradora y el tomador del seguro y prevé un lapso que contradice el establecido en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que es de doce (12) meses y ante esta situación se impone tomar en cuenta y aplicar obligada y necesariamente el lapso de doce meses por provenir de una norma con rango legal. Cabe aquí traer a colación, el criterio que al respecto maneja la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País cuando asentó lo siguiente:

…como se acotó supra, la doctrina jurisprudencial así como la autoral, han considerado que la caducidad contractual, sólo debe ser aceptada cuando su génesis se encuentra en una norma legal que la establezca, pues la caducidad es una materia que interesa al orden público…

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Visto el criterio jurisprudencial que propugna el Tribunal Supremo de Justicia acerca de la caducidad que debe tenerse en cuenta a la hora de contratar, de acuerdo al cual la misma debe estar sustentada en norma legal contando así con supremacía por sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes, no puede argumentarse esta última como defensa, de manera que se impone desechar el planteamiento de la caducidad como defensa. Así se establece”.

Como se podrá notar, de la precedente transcripción el juzgador de reenvío en modo alguno desacató la doctrina o criterio sostenido por esta Sala, por cuanto, al estimar que la defensa de caducidad alegada por la demandada, procede de un contrato privado suscrito entre la aseguradora y el tomador del seguro y, él mismo prevé un lapso que contradice el establecido en el artículo 55 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, determinó que el lapso a tomar en cuenta en el caso in comento, es el contemplado en dicha disposición, por provenir de una norma con rango legal, en razón, que él mismo cuenta con supremacía sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes, por lo cual, procedió ha desechar el planteamiento de la caducidad, es decir, tomó en cuenta no el lapso de seis (6) meses establecido en la cláusula contractual, si no el de un (1) año previsto en la Ley, dando así cumplimiento a lo expresado por esta Sala respecto al punto en discusión.

De las anteriores consideraciones, no puede esta Sala más que declarar la improcedencia del recurso de nulidad, por estimar que el Tribunal de reenvío si procedió conforme a la doctrina establecida en casación. Así se decide.

II

RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier Juez (sic) que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

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En el caso sub iudice, esta Sala, por auto fechado el 10 de mayo de 2007, acordó practicar el cómputo del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado en el presente juicio, en los términos siguientes:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

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El cómputo en referencia, el cual, riela al folio 693 de la segunda pieza del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de nueve (9) días, comenzó a correr el día 28 de febrero de 2007, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de abril del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la demandada contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal de Reenvío, y PERECIDO el recurso de casación propuesto subsidiariamente contra el precitado fallo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000238

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