Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 11 de enero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo del ciudadano juez Carlos Luis Molina Zambrano, mediante auto y a solicitud del representante del Ministerio Público, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano E.C.C., fundamentándose en lo siguiente: “…Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público (…) este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones (…) PRIMERO: (…) Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 21 de septiembre del año 2001, en la cual figura como denunciante el ciudadano J.A.M., quien denunció al ciudadano investigado E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.653.458 (…) por cuanto realizó actividades de afectación de recursos naturales por intervención de una zona protectora en áreas de reserva de la finca de su propiedad denominada La Laguna ubicada (…) Municipio Guaraque del estado Mérida, dicho delito está previsto en el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y en la cual funge como víctima el ESTADO VENEZOLANO (…) De igual forma, el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas donde reza: ‘…Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 12 meses (…) En tal sentido, que el delito realizado en zona protectora y ala (sic) actividades de apertura de la vía de penetración agrícola afectando vegetación baja (sabana) se subsume en la citada norma por lo que la comición (sic) del mencionado delito se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente en su artículo 19 ordinal 2 las acciones penales contra el ambiente prescriben a los tres (3) años o menos, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. SEGUNDO: Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde el siete (7) de febrero del año 2002, día este en que se realizó la última diligencia de Investigación en el proceso, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hasta la presente fecha 11 de enero del año 2006, han transcurrido, 3 AÑOS, 1 MESES (sic) 6 DÍAS, lo cual acredita el fenecimiento del lapso legal para interponer la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala).

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano J.A.M. (denunciante), asistido por el abogado M.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.989.

El 24 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces Ernesto Castillo, Ada Caicedo (Ponente) y A.A. deF., DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la víctima, confirmando así la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, del referido Circuito Judicial Penal.

Contra esa decisión recurrió en casación, el ciudadano J.A.M. (denunciante).

El 26 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto.

Al respecto, se observa lo siguiente:

Examinadas las actuaciones que constan en el expediente, se advierte que la actuación del ciudadano J.A.M. se limitó a una denuncia realizada ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Tovar del estado Mérida, en la que señaló: “…denunció formalmente los daños al ambiente y a una finca de mi propiedad ubicada en el sector antes mencionado donde es mi residencia, los daños que se han ocasionado a la finca de mi propiedad es por venganza, ya que como ellos no han acatado el cuido al medio ambiente los he denunciado en varias oportunidades y en consecuencia ellos han tomado retaliación…”

Así mismo, el ciudadano J.A.M. en la mencionada denuncia, señaló: “…recalco que por el sector sur o cabecera de la finca donde nacen los Manantiales eso pertenece a la zona de amortiguación del Parque Nacional Pable (sic) Peñaloza…”.

Por último, el acto conclusivo presentado por el representante del Ministerio Público, expresó lo siguiente: “…esta representación fiscal recibió procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, expediente signado con el número 99010, el cual contiene averiguación penal, por uno de los Delitos contra la el (sic) Ambiente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY FORESTAL DE SUELOS Y AGUAS, y en la cual funge como víctima (s): ESTADO VENEZOLANO, y como imputado: CONTRERAS CONTRERAS EULOGIO…”.

Al respecto, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que el ciudadano J.A.M., no tiene cualidad para ejercer el presente recurso de casación, por cuanto la víctima en el delito de Intervención de Zona Protectora, tipificado en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, siempre será el Estado, correspondiéndole a sus representantes (según sea el caso) ejercer el recurso correspondiente.

En otro orden de ideas, el artículo 110 de la referida Ley, establece: “…Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 12 meses…”, de lo que se evidencia, que tal delito no tiene asignada una pena, cuyo límite máximo exceda de cuatro (4) años, por ello la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no está sujeta a la censura de casación, ya que el delito establecido en el artículo 110 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, no supera el límite señalado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 459 y 465 del texto adjetivo penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.A.M. (denunciante). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.A.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/fv.

EXP Nº RC07-94

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