Sentencia nº 1189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 28 de mayo de 2012, la abogada I.S.C., titular de la cédula de identidad n° 12.159.798, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.382, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.D.F., titular de la cédula de identidad n° 6.289.613, quien es Presidente y accionista de la sociedad mercantil “EUROCOCINAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de julio de 1999, bajo el n° 70, Tomo 12-A tro., así como, Director Gerente y accionista de la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de enero de 1998, bajo el n° 3, Tomo 2-A tro., interpusieron, ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio e insubsistente el recurso de apelación ejercido, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de mayo de 2012, fue recibida diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano E.M.D.F., mediante la cual consigna escrito de ratificación del amparo constitucional interpuesto por la abogada I.S.C..

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de junio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…[e]n fecha 11 de Agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicta sentencia en [el] juicio que por Retracto Legal Arrendaticio interpusieran [sus] representadas las sociedades mercantiles EUROCOCINAS, C.A. y REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., en contra de las compañías CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRÍZ 3000, C.A. e INVERSIONES NOIA, C.A…”.

    1.2 Que “…[e]n fecha 14 de junio de 2011 se interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada del el (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”.

    1.3 Que “…[e]n fecha 7 de julio de 2011 el Juzgado Superior (…) (…) le da entrada al expediente y fija erróneamente el lapso para presentar informes…”.

    1.4 Que “…[e]n fecha 16 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior, emite un auto fijando el lapso de 60 días calendarios para dictar sentencia…”.

    1.5 Que “…[e]n fecha 15 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior, emite auto en el que difiere por quince (15) días calendarios siguientes la oportunidad para dictar sentencia…”.

    1.6 Que “…[e]n fecha 29 de septiembre de 2011 el Juzgado Superior, dicta la sentencia que se recurre por esta vía de amparo constitucional…”.

    1.7 Que “…las violaciones constitucionales comenzaron con el simple recibimiento del expediente en el Juzgado agraviante, al fijar un lapso de veinte (20) días para informes, obviando que el procedimiento por el cual se ventilaba la causa era breve, violentando así el debido proceso al momento de recibir el expediente del Juzgado de la causa y prosiguiendo las violaciones del debido proceso, al determinar una tramitación del juicio ordinario en un juicio incompatible con dicho trámite, al punto de fijar un lapso de sesenta (60) días para sentenciar y luego por auto de fecha 15.11.2011, diferir dicha oportunidad por un lapso de quince (15) días continuos. Dicha tramitación procesal errónea e inconstitucional lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representadas, al punto de dictar una sentencia contradictoria y lesiva a la tutela judicial efectiva…”.

    1.8 Que “…[l]a sentencia lesiona la tutela judicial efectiva de [sus] representadas al declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada sin el establecimiento y valoración del elenco probatorio…”.

    1.9 Que “…el juzgado resolvió la pretensión de forma contradictoria e incomprensible al establecer en la propia recurrida, que solo juzgaría sobre la pretensión de retracto legal, dejando firme lo decidido en la sentencia de la primera instancia, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada durante el íter procesal y la resolución sobre las reconvenciones declaradas sin lugar; lo que sin lugar a dudas, determinaría la confirmación parcial de la sentencia de la primera instancia…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    3.1. Como tutela de fondo:

    …que declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida; anulando la sentencia lesiva y ordenando el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violentados mediante la elaboración de nueva sentencia con resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva...

    .

    3.2. Como tutela cautelar:

    …se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del juicio seguido por Retracto Legal Arrendaticio...

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra una actuación judicial que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2011, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    El sentenciador del fallo objeto de la demanda de amparo constitucional, juzgó sobre la apelación ejercida contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, en los términos siguientes:

    …Primero: La INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda que por retracto legal arrendaticio incoaran las sociedades mercantiles “EUROCOCINAS, C.A.” y “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.”, por intermedio de sus representantes legales, contra las también sociedades mercantiles “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRÍZ 3.000, C.A.” e “INVERSIONES NOIA, C.A.”, todas identificadas en la parte inicial de este fallo.

    Segundo: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.J.D.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

    Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

    Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

    Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión…

    .

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …antes de emitir pronunciamiento alguno, quien decide observa que la decisión recurrida, se pronunció con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada durante el íter procesal, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación; de igual forma, se evidencia que las reconvenciones por ellas propuestas, fueron declaradas sin lugar, contra lo cual ninguna de ellas ejerció el respectivo remedio procesal, motivo por el cual esta Alzada sólo se limitará a revisar la demanda que por retracto legal arrendaticio incoaran las sociedades mercantiles ‘EUROCOCINAS, C.A.’ y REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.’, por intermedio de sus representantes legales, contra las también sociedades mercantiles ‘CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRÍZ 3.000, C.A.’ e ‘INVERSIONES NOIA, C.A.’, todas identificadas. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Para resolver se observa:

    (…omissis…)

    Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que la parte actora ‘EUROCOCINAS, C.A.’ y ‘REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.’, efectivamente fueron arrendatarios del siguiente bien inmueble:

    Un local destinado a comercio, distinguido con la letra ‘A’, el cual se encuentra constituido por dos plantas, planta baja y mezzanina, con una superficie total aproximada de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (534,00 m2), distribuidos de la siguiente manera: ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) en la planta baja, y trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (354 m2) en la mezzanina, situado en el Km 26 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Por otra parte se observa, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 47, protocolo primero, Tomo 31, de fecha 07 de diciembre de 2006, la parte demandada ‘CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRÍZ 3.000, C.A.’, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES NOIA, C.A.’, el siguiente bien inmueble:

    UN (01) LOTE DE TERRENO con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (424,63 m2) y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un edificio industrial de tres plantas, cada una de ellas con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2).

    Ahora bien, ostensiblemente se evidencia que el inmueble arrendado en modo alguno se corresponde con el que fuese objeto de la venta cuyo retracto se solicita, pudiendo inferirse en todo caso que el local comercial arrendado formaba parte de la totalidad del inmueble, resultando forzosamente aplicable el dispositivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ‘…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’, en lo relativo a éste último supuesto, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ‘El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.’

    De tal manera que, conforme al citado criterio jurisprudencial y las citadas disposiciones legales, la demanda que por retracto legal arrendaticio, incoaran las sociedades mercantiles ‘EUROCOCINAS, C.A.’ y ‘REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.’, por intermedio de sus representantes legales, contra las también sociedades mercantiles ‘CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRÍZ 3.000, C.A.’ e ‘INVERSIONES NOIA, C.A.’, todas identificadas, resulta forzosamente inadmisible y así será declarado por esta Alzada, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dada la inadmisibilidad aquí decretada, resulta insubsistente emitir consideración alguna respecto a los demás defensas esgrimidas por las partes, así como el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, mas no así en cuanto a la actividad desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en franca inobservancia de las normas que regulan el proceso, admitió una demanda que conforme al citado artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultaba manifiestamente inadmisible, sometiendo a las partes a un proceso que en modo alguno coadyuvo a la resolución del conflicto por ellos presentado.

    Observa esta Juzgadora que corre al folio 78 auto de admisión de la demanda de fecha 14 de agosto de 2007, Lo que demuestra que transcurrieron cinco (5) años, hasta la presente fecha siendo el mismo innecesario, en razón que la acción propuesta no era admisible como lo ha dejado sentado esta Alzada por no cumplir con los requisitos del 341 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia la norma es de meridiana claridad y cuando se tramita una acción que ab initio era inamisible se está utilizando indebidamente la administración de justicia para fines no previsto y contrarios a una sana y recta administración de justicia. Al admitir la acción el juez desnaturaliza la esencia del procedimiento, que solo busca que las partes expongan los hechos y aleguen sus defensas. Y ASI SE DECIDE...

    .

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    En el caso bajo análisis la abogada I.S.C., apoderada judicial del ciudadano E.M.D.F., quien es Presidente y accionista de la sociedad mercantil “EUROCOCINAS, C.A.”, así como, Director Gerente y accionista de la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el fallo dictado el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio e insubsistente el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada contra las compañías CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRÍZ 3000, C.A. e INVERSIONES NOIA, C.A.

    Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de tutela sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala aprecia que la sentencia objeto de amparo pudo ser objetada mediante el ejercicio del recurso de casación con fundamento en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que puede subsumirse en el supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En relación a este punto, esta Sala en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    …la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

    (Subrayado de la Sala).

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. sentencia n.º 2094 del 10.09.04, caso: José Vicente Chacón Gozaine).

    En el presente caso, la Sala observa que la decisión objeto de la demanda de protección constitucional es una sentencia definitiva que fue dictada el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en un juicio de retracto legal arrendaticio que interpusieron los apoderados judiciales del ciudadano E.M.D.F. contra las compañías CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRÍZ 3000, C.A. e INVERSIONES NOIA, C.A., en el que se reclamaba el reconocimiento de preferencia ofertiva para adquirir el inmueble objeto del juicio principal y donde las empresas demandantes realizan actividades comerciales, convinieran en subrogar en el contrato de venta efectuado sobre el mencionado inmueble, o que en caso de que el propietario no cumpliera con el mandato que contuviera la sentencia, que la misma les sirviera de título suficiente de propiedad en cuya fecha de registro pagarían el precio de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs.550.000.000,00). Dicha demanda fue interpuesta el 27 de julio de 2007, según consta en copia certificada de la sentencia objeto de amparo.

    Ahora bien, con respecto a la cuantía necesaria para la admisión del recurso de casación, ya éste Sala se pronunció, con carácter vinculante mediante sentencia del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), en el siguiente sentido:

    Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N.° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

    En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: Turalca Viajes y Turismo, C.A.), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

    No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo con base en el principio de la perpetuatio fori.

    Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

    En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea’.

    Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.

    De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

    Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

    En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

    Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

    De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...

    .

    En virtud de que, para el 27 de julio de 2007, oportunidad cuando fue interpuesta la demanda, estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 37.942 del 20 de mayo de 2004), la cuantía para acceder a casación, estaba fijada en aquella que excediera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, para ese entonces, el equivalente de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs.112.896.000,00), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta dos bolívares (Bs. 37.632,00) por unidad tributaria, reajustada mediante Providencia n° 0012 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 12 de enero de 2007, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.603 en la misma fecha, y, por cuanto la pretensión fue estimada en quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00), equivalentes actualmente a quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), es forzosa la conclusión de que la pretensión de amparo bajo análisis contaba con una vía judicial idónea preexistente.

    Respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional cuando la decisión cuestionada es susceptible de impugnación a través del recurso extraordinario de casación, esta Sala, en decisión n.º 369, del 24 de febrero de 2003, estableció:

    …El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

    En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

    De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación…

    .

    En consecuencia, la Sala estima que el supuesto agraviado contaba con el recurso de casación como medio procesal preexistente e idóneo para la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida y que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado suficientemente por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, pues la actora no justificó en modo alguno la no idoneidad del recurso de casación, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico; por ello, la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la abogada I.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.D.F., quien es Presidente y accionista de la sociedad mercantil “EUROCOCINAS, C.A.”, así como, Director Gerente y accionista de la Sociedad mercantil REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A., contra el fallo que emitió el 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Expediente n.° 12-0627

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